Instrumento de ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 41 de 16 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 01 de Febrero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 28 de Febrero de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE
- INTRODUCCION
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I.
Alcance
- Artículo 1 Finalidad de la Convención
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención
- Artículo 4 Relaciones de la Convención con el Código
- Artículo 5 Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención
- Artículo 6 Relaciones con otros instrumentos internacionales
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II.
Actividades contra el dopaje en el plano nacional
- Artículo 7 Coordinación en el plano nacional
- Artículo 8 Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos
- Artículo 9 Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
- Artículo 10 Suplementos nutricionales
- Artículo 11 Medidas financieras
- Artículo 12 Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
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III.
Cooperación internacional
- Artículo 13 Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas
- Artículo 14 Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje
- Artículo 15 Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales
- Artículo 16 Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje
- Artículo 17 Fondo de contribuciones voluntarias
- Artículo 18 Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias
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IV.
Educación y formación
- Artículo 19 Principios generales de educación y formación
- Artículo 20 Códigos de conducta profesional
- Artículo 21 Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas
- Artículo 22 Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje
- Artículo 23 Cooperación en educación y formación
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V.
Investigación
- Artículo 24 Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje
- Artículo 25 Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
- Artículo 26 Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
- Artículo 27 Investigaciones en ciencia del deporte
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VI.
Seguimiento de la aplicación de la convención
- Artículo 28 Conferencia de las Partes
- Artículo 29 Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes
- Artículo 30 Funciones de la Conferencia de las Partes
- Artículo 31 Informes nacionales a la Conferencia de las Partes
- Artículo 32 Secretaría de la Conferencia de las Partes
- Artículo 33 Enmiendas
- Artículo 34 Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención
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VII.
Disposiciones finales
- Artículo 35 Regímenes constitucionales federales o no unitarios
- Artículo 36 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
- Artículo 37 Entrada en vigor
- Artículo 38 Extensión de la Convención a otros territorios
- Artículo 39 Denuncia
- Artículo 40 Depositario
- Artículo 41 Registro
- Artículo 42 Textos auténticos
- Artículo 43 Reservas
- ANEXO I . LA LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS 2007
- ANEXO II
- ESTADOS PARTE
- Norma afectada por
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- 1/1/2019
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Textos enmendados aprobados en París 15 Nov. 2018 (del Anexo I y del Anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 Nov. 2005)
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Anexo I modificado conforme establecen los Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2018 del Anexo I, Listas de sustancias y métodos prohibidos, y del Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 9 enero 2019).
- 1/1/2018
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Enmiendas aprobadas en París ,15 Nov. 2017 (al Anexo I, Listas de sustancias y métodos prohibidos de 2018, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 Nov. 2005)
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Anexo I modificado conforme establecen las Enmiendas aprobadas en París el 15 de noviembre de 2017 al Anexo I, Listas de sustancias y métodos prohibidos de 2018, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 16 diciembre).
- 11/1/2017
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Enmiendas aprobadas en París el 28 Nov. 2016 (al Anexo I, Listas de sustancias y métodos prohibidos de 2017, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 Nov. 2005)
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Anexo I lista de sustancias y métodos prohibidos modificado conforme establecen las Enmiendas aprobadas en París el 28 de noviembre de 2016 al Anexo I, Listas de sustancias y métodos prohibidos de 2017, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 11 enero 2017).
- 1/1/2017
- 14/3/2016
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Enmiendas de 29 Ene. 2016 aprobadas en París (al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 Nov. 2005)
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Anexo II modificado por las Enmiendas aprobadas en París el 29 de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 14 marzo).
- 1/1/2015
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R 7 Mar. 2016 (versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, París 18 Nov. 2005)
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Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 introducido por la Res. 7 marzo 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 11 marzo).
Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del
R Asuntos Exteriores 16 Dic. 2014 (modificación al Anejo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 Nov. 2005)
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Anexo II modificado conforme establece la Res. 16 diciembre 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre la modificación al Anejo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 26 diciembre).
- 2/11/2011
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R Asuntos Exteriores 5 Oct. 2011 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado D.A de la Res. 5 octubre 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 13 octubre), por el que se publican las ratificaciones por parte de República Democrática del Congo y Papua Nueva Guinea, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2010; Turkmenistan y Fiji, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011; Swazilandia, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2011; Vanuatu, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2011 y Chile, con entrada en vigor el 1 de abril de 2011; así como las adhesiones por parte de Maldivas, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2010; Kirguistan y Sri Lanka, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2011 y la República Popular Democrática de Corea, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2010.
- 11/7/2011
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 10 Jun. 2011 (aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado D.A de la Res. 10 junio 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 21 junio), por el que se publican las ratificaciones por parte de Comoras, Nepal y Tonga, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2010, y las adhesiones de Antigua y Barbuda, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2010, Guyana, con entrada en vigor el 1 de julio de 2010, e Islas Marshall, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2010.
- 1/1/2011
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R Asuntos Exteriores 22 Dic. 2010 (modificación al Anejo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, París 18 Nov. 2005)
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Anexo II modificado conforme establece la Res. 22 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la Modificación al Anejo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, París 18 de noviembre de 2005 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 41, de 16 de febrero de 2007) («B.O.E.» 30 diciembre).
- 4/11/2010
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 5 Oct. 2010 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado DA de la Res. 5 octubre 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 octubre), por el que se publican las adhesiones de San Marino, con entrada en vigor el 1 de abril de 2010, Nicaragua, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2010 e Irán, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2010; y las rartificaciones de Armenia, con entrada en vigor el 1 de abril de 2010, Kazajstán, con entrada en vigor el 1 de abril de 2010, Guinea Ecuatorial, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2010, Filipinas, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2010, Myanmar, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2010 y Rwanda, con entrada en vigor el 1 de junio de 2010.
- 12/7/2010
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 14 Jun. 2010 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado DA. de la Res. 14 junio 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 22 junio), por el que se publican las adhesiones por parte de Georgia, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2010, Angola, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2009, Vietnam, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009, Montenegro, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2010, Suriname, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2009, Bostwana, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2009, Emiratos Árabes Unidos, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2009, Chipre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2009, Venezuela, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2009, y San Vicente y Granadinas, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2009, y las ratificaciones por parte de Togo, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2010, Somalia, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009, Guinea, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2009, Haití, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2009, Colombia, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2009, Kenia, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2009, Serbia, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2009, y Turquía, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2009.
- 15/3/2010
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R Asuntos Exteriores 12 Feb. 2010 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado DA. de la Res. 12 febrero 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 23 febrero), por el que se publican las ratificaciones por parte de Burkina Fasso, con entrada en vigor el 1 de enero de 2009, Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2008, Uganda, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2008, Bosnia-Herzegovina, con entrada en vigor el 1 de junio de 2009, Marruecos, con entrada en vigor el 1 de junio de 2009, Malawi, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2009, y las adhesiones por parte de Suiza, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2008, y Zambia, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2008.
- 1/3/2010
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R Asuntos Exteriores 16 Mar. 2010 (modificación al Anejo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte)
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Anexo II modificado conforme establece la Res. 16 marzo 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la Modificación al Anejo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, París 18 de noviembre de 2005 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 41, de 16 de febrero de 2007) («B.O.E.» 22 marzo).
- 3/12/2009
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 4 Nov. 2009 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado DA. de la Res. de 4 de noviembre de 2009, de la Secretaria General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se publican la adhesiones por parte de Arabia Saudita, con entrada en vigor el 1 de julio de 2008, Andorra, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2009, Jordania, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2009, Granada, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2009, y Belarus, con entrada en vigor el 1 de abril de 2009, y las ratificaciones por parte de Estados Unidos de América, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2008 y con la formulación de declaraciones, Eritrea, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2008, Bélgica, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2008, Cabo Verde, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2008, y Bahrein, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2009.
- 1/1/2009
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R 27 May. 2009 (modificación anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, en vigor desde el 1 de enero de 2009, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, París el 18 Nov. 2005)
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Anexo II modificado conforme establece la Res. 27 mayo 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre la modificación al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, en vigor desde el 1 de enero de 2009, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, firmada en París el 18 de noviembre de 2005 y publicada en el "Boletín Oficial del Estado" nº 41, de 16 de febrero de 2007 («B.O.E.» 30 mayo).
- 27/11/2008
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 24 Oct. 2008 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado DA. de la Res. 24 octubre 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 7 noviembre), por el que se publican ratificaciones por parte de Blangadesh, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2007, Brasil, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2008, Brunei-Darussalam, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2008, Guatemala, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2008, India, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008, Indonesia, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2008, Italia, con entrada en vigor el 1 de abril de 2008, Panamá, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008, Pakistán, con entrada en vigor el 1 de abril de 2008, República de Moldava, con entrada en vigor el 1 de abril de 2008, Santa Lucia, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2008, Croacia, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2007, San Cristóbal y Nieves, con entrada en vigor el 1 de junio de 2008, Senegal, con entrada en vigor el 1 de junio de 2008, y Uruguay, con entrada en vigor el 1 de junio de 2008, las adhesiones de Camboya, con entrada en vigor el 1 de junio de 2008, Mongolia, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2007, Singapur, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008, y Camerún, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2007, y la aceptación de Gabón, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008.
- 16/7/2008
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 16 Jun. 2008 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado DA. de la Res. 16 junio 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 26 junio), por el que se publican las ratificaciones por parte de Oman, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007, Qatar, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2007, Burundi, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, Samoa, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2007, República Checa, con entrada en vigor el 1 de junio de 2007, Mali, con entrada en vigor el 1 de julio de 2007, Alemania, con entrada en vigor el 1 de julio de 2007, Egipto, con entrada en vigor el 1 de julio de 2007, Jamahiriya Árabe Líbia, con entrada en vigor el 1 de julio de 2007, Portugal, con entrada en vigor el 1 de junio de 2007, y Austria, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007, las adhesiones por parte de Kuwait, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007, y Azerbaiyán, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007, y las aprobaciones por parte de Estonia, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2007, y Hungría, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2007.
- 23/7/2007
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R Asuntos Exteriores y Cooperación 18 Jun. 2007 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
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Véase el apartado D.A. de la Res. 18 junio 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 3 julio), por el que se publican las adhesiones por parte de Ecuador, Eslovaquia y Trinidad y Tobago, y las ratificaciones por parte de Francia, México y la República de Corea.
- 1/2/2007
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R Asuntos Exteriores y de Cooperación 26 Abr. 2007 (modificación al Anejo I, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 Nov. 2005)
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Anexo I lista de sustancias y métodos prohibidos modificada conforme establece la Res. 26 abril 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre la modificación al Anejo I, Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, Estándar Internacional 2007, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 41, de 16 de febrero de 2007), adoptada en la primera sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en París el 7 de febrero de 2007 («B.O.E.» 28 abril).
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 18 de noviembre de 2005, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo, los cuarenta y tres Artículos, los dos Anexos y tres apéndices de la Convención,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1. de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por MÍ, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid,
a 26 de septiembre de 2006.
JUAN CARLOS
R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada «la UNESCO», en su 33.ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,
Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,
Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,
Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional, aprobados en el marco del Consejo de Europa, son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,
Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32.ª reunión (2003),
Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,
Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,
Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,
Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,
Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,
Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,
Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.
I
Alcance
Artículo 1 Finalidad de la Convención
La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su eliminación.
Artículo 2 Definiciones
Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.
A los efectos de la presente Convención:
1. Los «laboratorios acreditados encargados del control del dopaje» son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Una «organización antidopaje» es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje.
Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
3. La expresión «infracción de las normas antidopaje» en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:
- a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;
- b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;
- c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;
- d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;
- e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;
- f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
- g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido,
- h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.
4. Un «deportista» es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un «deportista» es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.
5. El «personal de apoyo a los deportistas» es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
6. «Código» significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.
7. Una «competición» es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.
8. El «control antidopaje» es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.
9. El «dopaje en el deporte» se refiere a toda infracción de las normas antidopaje.
10. Los «equipos de control antidopaje debidamente autorizados» son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control «durante la competición» es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.
12. Las «normas internacionales para los laboratorios» son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
13. Las «normas internacionales para los controles» son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un «control por sorpresa» es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.
15. El «movimiento olímpico» es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.
16. Un control del dopaje «fuera de la competición» es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.
17. La «lista de prohibiciones» es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.
18. Un «método prohibido» es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.
19. Una «sustancia prohibida» es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.
20. Una «organización deportiva» es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.
21. Las «normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos» son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.
22. El «control» es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.
23. La «exención para uso con fines terapéuticos» es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.
24. El término «uso» se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
25. La «Agencia Mundial Antidopaje» (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre, creada el 10 de noviembre de 1999.
Artículo 3 Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención
A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:
- a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código;
- b) fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación;
- c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 Relaciones de la Convención con el Código
1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.
2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.
3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5 Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención
Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.
Artículo 6 Relaciones con otros instrumentos internacionales
La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.
II
Actividades contra el dopaje en el plano nacional
Artículo 7 Coordinación en el plano nacional
Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.
Artículo 8 Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos
1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.
Artículo 9 Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometan una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.
Artículo 10 Suplementos nutricionales
Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.
Artículo 11 Medidas financieras
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
- a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;
- b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal;
- c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.
Artículo 12 Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
- a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;
- b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países;
- c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.
III
Cooperación internacional
Artículo 13 Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas
Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.
Artículo 14 Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje
Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.
Artículo 15 Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales
Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.
Artículo 16 Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje
Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:
- a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;
- b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;
- c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;
- d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;
- e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;
- f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;
- g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.
Artículo 17 Fondo de contribuciones voluntarias
1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado «el Fondo de contribuciones voluntarias», que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.
2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:
- a) las contribuciones de los Estados Parte;
- b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
- c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
- d) el producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;
- e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.
3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 18 Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias
Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.
IV
Educación y formación
Artículo 19 Principios generales de educación y formación
1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
- a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;
- b) las consecuencias del dopaje para la salud.
2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
- a) los procedimientos de control del dopaje;
- b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;
- c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
- d) los suplementos nutricionales.
Artículo 20 Códigos de conducta profesional
Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.
Artículo 21 Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas
Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.
Artículo 22 Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 Cooperación en educación y formación
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.
V
Investigación
Artículo 24 Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:
- a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
- b) los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;
- c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.
Artículo 25 Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:
Artículo 26 Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.
Artículo 27 Investigaciones en ciencia del deporte
Los Estados Parte alentarán:
- a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;
- b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.
VI
Seguimiento de la aplicación de la convención
Artículo 28 Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria, en principio, cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de, por lo menos, un tercio de los Estados Parte.
3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
Artículo 29 Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.
Artículo 30 Funciones de la Conferencia de las Partes
1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:
- a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;
- b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención;
- c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
- d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;
- e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;
- f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;
- g) examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;
- h) definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;
- i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.
2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.
Artículo 31 Informes nacionales a la Conferencia de las Partes
Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 32 Secretaría de la Conferencia de las Partes
1. El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la Conferencia de las Partes.
2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes.
3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.
4. La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 33 Enmiendas
1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad, por lo menos, de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.
2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.
4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente Artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente Artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:
Artículo 34 Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención
1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.
2. Los Estados Parte disponen de cuarenta y cinco días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.
3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Éstas entrarán en vigor cuarenta y cinco días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.
4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada, según lo dispuesto en los párrafos anteriores, permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.
VII
Disposiciones finales
Artículo 35 Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:
- a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;
- b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo 36 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 37 Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 38 Extensión de la Convención a otros territorios
1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.
2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 39 Denuncia
Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 40 Depositario
El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados miembros de la UNESCO, de:
- a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
- b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el Artículo 37;
- c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el Artículo 31;
- d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto;
- e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el Artículo 38;
- f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
- g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.
Artículo 41 Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Artículo 42 Textos auténticos
1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
Artículo 43 Reservas
No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
Anexo I. Lista de sustancias y métodos prohibidos. Normas internacionales
Anexo II. Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos
Apéndice 1. Código Mundial Antidopaje.
Apéndice 2. Normas internacionales para los laboratorios.
Apéndice 3. Norma internacional para los controles.
ANEXO I
LA LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS 2007
CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Válida desde el 1 de enero de 2007
El uso de cualquier fármaco debe limitarse a indicaciones con justificación médica.
Sustancias y métodos prohibidos (en y fuera de competición)
Sustancias prohibidas
S1. Agentes anabolizantes:
Se prohíben los agentes anabolizantes.
1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA):
-
a) EAA exógenos*, entre ellos:
1-androstendiol (androst-5α-1-en-3β,17beta-diol); 1-andro-stendiona (5α-androst-1-en-3,17-diona); bolandiol (19-norandrostendiol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-dieno-3,17-diona); calusterona; clostebol; danazol (17α-etinil-17beta-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazol); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); desoximetiltestosterona (17beta-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregna-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β-dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona (17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); metandriol; metasterona (2α, 17α-dimetil-5α-androstan-3-ona-17β-ol); metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona); metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androst-1-en-3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4-en-3-ona); metiltrienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9,11-trien-3-ona); metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiona (ester-4-en-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol ([3,2-c]pyrazol-5α-etioalocolano-17β-tetrahidropiranol); quinbolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α-androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17β-ol-3-ona); trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.
-
b) EAA endógenos**:
Androstendiol (androst-5-en-3β,17β-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17-diona); dihidrotestosterona (17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros:
5α-androstan-3α,17α-diol; 5α-androstan-3α,17β-diol; 5α-androstan-3β,17α-diol; 5α-androstan-3β,17β-diol; androst-4-en-3α,17α-diol; androst-4-en-3α,17β-diol; androst-4-en-3β,17α-diol; androst-5-en-3α,17α-diol; androst-5-en-3α,17β-diol; androst-5-en-3β,17α-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3β,17β-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); epi-dihidrotestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.
A efectos de esta sección:
- * «exógeno» se refiere a una sustancia que, por lo común, el cuerpo no puede producir de forma natural.
- ** «endógeno» se refiere a una sustancia que el cuerpo puede producir de forma natural.
En el caso de un esteroide anabolizante androgénico que pueda producirse de forma endógena, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida si la concentración de dicha Sustancia Prohibida o de sus metabolitos o marcadores y/o cualquier otro índice o índices relevantes en la Muestra del Deportista se desvía tanto del rango de valores que se encuentran habitualmente en el organismo humano que es improbable que corresponda a una producción endógena normal. No se considerará que una Muestra contenga una Sustancia Prohibida en ningún caso en el que un Deportista demuestre que la concentración de la Sustancia Prohibida o de sus metabolitos o marcadores y/o el índice o índices relevantes en la Muestra del Deportista se puede atribuir a una condición fisiológica o patológica.
En todos los casos, y con cualquier concentración, se considerará que la muestra del Deportista contiene una Sustancia Prohibida y el laboratorio informará de un Resultado Analítico Adverso si el laboratorio, basándose en cualquier método analítico fiable (p. ej., IRMS), puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. En dicho caso, no será necesario continuar investigando.
Si se informa de un valor en el rango de niveles que se encuentran habitualmente en el organismo humano y el método analítico fiable (p. ej., IRMS) no ha determinado el origen exógeno de la sustancia, pero existen indicios serios, tales como una comparación con perfiles endógenos de esteroides de referencia, del posible Uso de una Sustancia Prohibida, la Organización Antidopaje competente investigará más a fondo revisando los resultados de todo control o controles anteriores o realizando un control o controles posteriores con el objetivo de determinar si el resultado se debe a una condición fisiológica o patológica, o se ha dado como consecuencia del origen exógeno de una Sustancia Prohibida.
En el caso de que el laboratorio informe de un índice T/E mayor de cuatro (4) a uno (1) y el método analítico fiable (p. ej., IRMS) aplicado no haya determinado el origen exógeno de la sustancia, se puede investigar más a fondo revisando los controles anteriores o realizando un control o controles posteriores con el objetivo de determinar si el resultado se debe a una condición fisiológica o patológica, o se ha dado como consecuencia del origen exógeno de una Sustancia Prohibida. Si un laboratorio da parte, utilizando un método analítico fiable adicional (p. ej., IRMS), de que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, no será necesario continuar investigando y se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida. Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable adicional (p. ej., IRMS) y no estén disponibles un mínimo de tres resultados de controles anteriores, la Organización Antidopaje competente establecerá un perfil longitudinal del Deportista haciendo un mínimo de tres controles sin aviso previo en un plazo de tres meses. Si el perfil longitudinal del Deportista establecido con los controles posteriores no es fisiológicamente normal, el resultado se considerará un Resultado Analítico Adverso.
En casos individuales excepcionales, la boldenona de origen endógeno puede encontrarse regularmente en la orina a niveles muy bajos de nanogramos por mililitro (ng/mL). Si el laboratorio informa de tal concentración baja de boldenona y cualquier método analítico fiable aplicado (p. ej., IRMS) no ha determinado el origen exógeno de la sustancia, se puede investigar más a fondo realizando controles posteriores. Cuando no se haya aplicado un método analítico fiable adicional (p. ej., IRMS), la Organización Antidopaje competente establecerá un perfil longitudinal del Deportista haciendo un mínimo de tres controles sin aviso previo en un plazo de tres meses. Si el perfil longitudinal del Deportista establecido con los controles posteriores no es fisiológicamente normal, el resultado se considerará un Resultado Analítico Adverso.
Por lo que respecta a la 19-norandrosterona, se considera que un Resultado Analítico Adverso que haya sido comunicado por un laboratorio constituye prueba científica y válida del origen exógeno de la Sustancia Prohibida. En ese caso, no será necesario continuar investigando.
En el supuesto de que un Deportista no coopere en las investigaciones, se considerará que la Muestra del Deportista contiene una Sustancia Prohibida.
2. Otros Agentes Anabolizantes, que incluyen pero no se limitan a Clenbuterol, tibolona, zeranol, zilpaterol.
S2. Hormonas y sustancias afines:
Están prohibidas las siguientes sustancias, incluidas otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares, y sus factores de liberación:
- 1. Eritropoietina (EPO);
- 2. Hormona de Crecimiento (hGH), Factores de Crecimiento análogos a la insulína (p. ej., IGF-1), Factores de Crecimiento Mecánicos;
- 3. Gonadotrofinas (LH, hCG), prohibidas sólo para hombres;
- 4. Insulina;
- 5. Corticotrofinas.
A menos que el Deportista pueda demostrar que la concentración se debió a una condición fisiológica o patológica, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (tal y como figuran más arriba) cuando la concentración de la Sustancia Prohibida, o de sus metabolitos y/o índices o marcadores pertinentes, en la Muestra del Deportista supere los valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de forma que sea improbable que correspondan a una producción endógena normal.
Si un laboratorio comunica, utilizando un método analítico fiable adicional (p. ej., IRMS), de que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno, se considerará que la Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida y que se trata de un Resultado Analítico Adverso.
La presencia de otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares, de un marcador o marcadores de diagnóstico, de factores de liberación de una hormona que figure en la lista anterior, o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, se considerará que refleja el uso de una Sustancia Prohibida y que se trata de un Resultado Analítico Adverso.
S3. Beta-2 agonistas:
Están prohibidos todos los agonistas beta-2 incluidos sus isómeros D-y L-.
Como excepción, el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina, si se administran por inhalación, requieren una Autorización de Uso Terapéutico abreviada.
A pesar de la concesión de cualquier tipo de Autorización de Uso Terapéutico, una concentración de salbutamol (libre más glucurónido) mayor de 1.000 ng/mL se considerará Resultado Analítico Adverso a menos que el Deportista demuestre que el resultado anormal fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.
S4. Agentes con acción antiestrogénica:
Están prohibidas las siguientes clases de sustancias antiestrogénicas:
- 1. Inhibidores de la aromatasa, que incluyen pero no se limitan a: anastrozol, letrozol, aminoglutetimida, exemestano, formestano, testolactona.
- 2. Moduladores Selectivos de los Receptores de Estrógeno (SERM), que incluyen pero no se limitan a: raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.
- 3. Otras sustancias antiestrogénicas, que incluyen pero no se limitan a: clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.
S5. Diuréticos y otros agentes enmascarantes:
Los agentes enmascarantes están prohibidos. Estos incluyen:
Diuréticos (1) , epitestosterona, probenecida, inhibidores de la α-reductasa (p. ej., finasteride, dutasteride), expansores del plasma (p. ej., albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón) y otras sustancias con efectos biológicos similares.
Entre los diuréticos se cuentan:
Acetazolamida, ácido etacrínico, amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (p. ej., bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamtereno, y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares (a excepción de la drosperinona, que no está prohibida).
Métodos prohibidos
M1. Aumento de la transferencia de oxígeno:
Se prohíbe lo siguiente:
- 1. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos de hematíes de cualquier origen.
- 2. Mejora artificial de la captación, el transporte o la transferencia de oxígeno, que incluye pero no se limita a: productos químicos prefluorados (perfluorocarbonos), efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p.ej., los sustitutos sanguíneos a base de hemoglobinas modificadas o los productos a base de hemoglobinas reticuladas).
M2. Manipulación química y física:
- 1. Se prohíbe la manipulación, o el intento de manipulación, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras tomadas durante los Controles Antidopaje. Esta categoría incluye, pero no se limita a, la cateterización y la sustitución y/o alteración de la orina.
- 2. Se prohíben las perfusiones intravenosas, salvo como tratamiento médico legítimo.
M3. Dopaje genético:
Se prohíbe el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos, o de la modulación de la expresión génica que tenga la capacidad incrementar el rendimiento deportivo.
Sustancias y métodos prohibidos durante la competición
Además de las categorías de la S1 a la S5 y de la M1 a la M3 que se han definido anteriormente, se prohíben las siguientes categorías durante la competición:
Sustancias prohibidas
S6. Estimulantes:
Todos los estimulantes (incluidos sus isómeros ópticos (D-y L-) cuando corresponda) están prohibidos, a excepción de los derivados de imidazol de uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Supervisión 2007 (2) :
Adrafinil, adrenalina (3) , amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzilpiperazina, benzfetamina, bromantán, catina (4) , clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, ciclazodona, dimetilanfetamina, efedrina (5) , estricnina, etamiván, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fenbutrazato, fencamfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, 4-fenilpiracetam (carfedón), fenfluramina, fenmetrazina, fenprometamina, fenproporex, fentermina, furfenorex, heptaminol, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina (D-), metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, p-metilanfetamina, metilefedrina (5) , metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenefrina, norfenfluramina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, prolintano, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, tuaminoheptano, y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.
Un estimulante no expresamente mencionado como ejemplo en esta sección podrá ser considerado una Sustancia Especificada solamente si el Deportista puede demostrar que esta Sustancia en cuestión es particularmente susceptible de entrañar una violación no intencionada de los reglamentos antidopaje, teniendo en cuenta su presencia frecuente en los medicamentos o si ella fuera menos susceptible de que su utilización abusiva como un agente dopante tuviera éxito.
S7. Analgésicos narcóticos:
Están prohibidos los siguientes narcóticos:
Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.
S8. Cannabis y sus derivados:
El cannabis y sus derivados (p. ej., hachís, marihuana) están prohibidos.
S9. Glucocorticosteroides:
Están prohibidos todos los glucocorticosteroides que se administren por vía oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere la aprobación de una Autorización de Uso Terapéutico.
Otras vías de administración (inyección intraarticular/periarticular/peritendinosa/epidural/intradérmica y por inhalación) requieren una Autorización de Uso Terapéutico abreviada a excepción de lo mencionado en el párrafo siguiente.
Los preparados de uso tópico que se utilicen para desórdenes dermatológicos (incluyendo iontoforésis/fonoforesis), óticos, nasales, oftalmológicos, bucales, gingivales y perianales no están prohibidos y no requieren ningún tipo de Autorización de Uso Terapéutico.
Sustancias prohibidas en ciertos deportes
P1. Alcohol:
El alcohol (etanol) sólo está prohibido durante la competición en los siguientes deportes. La detección se realizará por análisis del aliento y/o de la sangre. El umbral de violación de norma antidopaje de cada Federación se indica entre paréntesis (valores hematológicos).
Aeronáutica (FAI): (0.20 g/L).
Automovilismo (FIA): (0.10 g/L).
Bolos (CMSB), (bolos CPI: (0.10 g/L).
Deportes aéreos (FAI): (0.20 g/L).
Kárate (WKF): (0.10 g/L).
Motociclismo (FIM): (0.10 g/L).
Motonáutica (UIM): (0.30 g/L).
Pentatlón Moderno en disciplinas con tiro (UIPM): (0.10 g/L).
Tiro con arco (FITA, CPI): (0.10 g/L).
P2. Betabloqueantes:
A menos que se especifique lo contrario, los betabloqueantes sólo están prohibidos durante la competición en los siguientes deportes.
Aeronáutica (FAI).
Automovilismo (FIA).
Billar (WCBS).
Bobsleigh (FIBT).
Bolos (CMSB, bolos CPI).
Bridge (FMB).
Curling (WCF).
Deportes aéreos (FAI).
Esquí/Snowboard (FIS) en saltos, acrobacias y halfpipe estilo libre de esquí, y halfpipe y Big Air de snowboard.
Gimnasia (FIG).
Lucha (FILA).
Motociclismo (FIM).
Pentatlón Moderno (UIPM) en disciplinas con tiro.
Nueve bolos (FIQ).
Tiro (ISSF, CPI) (prohibidos también fuera de la competición).
Tiro con arco (FITA, CPI) (prohibidos también fuera de la competición).
Vela (ISAF) sólo para los timoneles de match-race.
Los betabloqueantes incluyen, pero no se limitan a:
Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.
Sustancias específicas (6)
A continuación se enumeran las «Sustancias Específicas» (6) :
Todos los Agonistas Beta-2 inhalados salvo el salbutamol (libre más glucurónido) a concentraciones mayores que 1.000 ng/mL y el clenbuterol;
Probenecida;
Catina, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamiván, famprofazona, fenprometamina, heptaminol, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato, p-metilanfetamina, metilefedrina, niquetamida, norfenefrina, octopamina, ortetamina, oxilofrina, propilhexedrina, selegilina, sibutramina, tuaminoheptano, y todo otro estimulante no mencionado expresamente en la sección S6 si el Deportista puede demostrar que cumple con las condiciones descritas en la sección S6;
Cannabis y sus derivados;
Todos los Glucocorticosteroides;
Alcohol;
Todos los Betabloqueantes.

Anexo I lista de sustancias y métodos prohibidos modificado conforme establecen las Enmiendas al Anexo del Convenio contra el dopaje adoptadas en Kiev el 7 de noviembre de 2016 («B.O.E.» 23 febrero 2017).
ANEXO II
Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos
París, 1 de enero de 2009.

Anexo II modificado conforme establece la Res. 16 marzo 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la Modificación al Anejo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, París 18 de noviembre de 2005 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 41, de 16 de febrero de 2007) («B.O.E.» 22 marzo).
Extracto de las normas internacionales para las autorizaciones para el Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1 de enero de 2009
Parte dos: Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos
4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico.
Se puede conceder una autorización para uso terapéutico (AUT) a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método prohibido que figura en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán examinadas por un Comité de Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será designado por una organización antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:
[Comentario: Estas normas pueden aplicarse a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede no ser apropiada para otros deportistas.]
4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos veintiún (21) días antes de necesitar la aprobación (por ejemplo, para participar en un evento).
4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en su salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.
4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles «normalmente bajos» de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable.
4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido.
4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia incluida en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:
- a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la autorización.
- b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.
- c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la organización antidopaje.
[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo analítico adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la, AUT.]
4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo en los casos en que:
- a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave,
- b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje, o
- c) Se reúnan las condiciones definidas en la sección 7.13.
[Comentario: son poco frecuentes las emergencias médicas o las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]
5.0 Confidencialidad de la información.
5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal necesario participante en la gestión, el examen o la apelación de las AUT.
En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al deportista en cuestión. El solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el Código.
5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización antidopaje interesada llevarán a cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular, mantendrán confidencial la siguiente información:
- a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista.
- b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los médicos que participen en el proceso.
En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del CAUT de la AMA a obtener cualquier información sanitaria en su nombre, el deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una AUT ni la renovación de una AUT existente.
6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT).
Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices siguientes:
6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres (3) médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y del ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener conflictos de intereses ni responsabilidad política alguna en la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo relativo a los conflictos de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia concreta en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.
6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.
6.3 El CAUT de la AMA se compondrá aplicando los criterios indicados en el Artículo 6.1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, por su propia iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones antidopaje. Conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización antidopaje haya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones y tendrá la facultad de revocarlas.
7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico (AUT).
7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Anexo 2-impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.
7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el Anexo 2, puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.
7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.
7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud deberá indicar el deporte del deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel específico.
7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.
7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud. Los argumentos relativos al diagnóstico y al tratamiento, así como a la duración de validez, deben ajustarse a la «Información médica para apoyar las decisiones de los CAUT de la AMA». En cuanto al asma, se han de cumplir los requisitos específicos que se definen en el Anexo 1.
7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje antes de la aprobación correrá por cuenta del solicitante o de su organismo deportivo nacional.
7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.
7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse. En caso de cambio, deberá presentarse una nueva solicitud.
7.10 En circunstancias normales, las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de treinta (30) días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje pertinente. En caso de que se haya presentado una solicitud de AUT dentro de un plazo razonable antes de un evento, el CAUT hará todo lo posible por finalizar el proceso de tramitación de la AUT antes del comienzo de dicho evento. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.
7.11.
a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, el CAUT de la AMA, conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una AUT denegada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya entregado inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más de treinta (30) días tras la recepción de toda la información por la AMA.
b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento por su propia iniciativa.
7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada por la AMA tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del deportista durante el periodo en que la AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia catorce (14) días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al deportista.
7.13 Uso de agonistas beta-2 por inhalación: El uso del formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina por inhalación corresponde a la práctica clínica actual. El uso de esas sustancias deberá declararse en el sistema ADAMS, cuando sea razonablemente factible y de conformidad con el Código, en cuanto se utilice el producto, y también deberá declararse en el formulario de control antidopaje durante el control. La ausencia de declaración se tendrá en cuenta en el proceso de gestión de los resultados, en particular cuando se solicite una AUT retroactiva.
Los deportistas que utilicen las sustancias anteriores por inhalación deberán poseer un expediente médico que justifique su uso y reunir los requisitos mínimos que se definen en el Anexo 1.
En función de la categoría del deportista, el expediente médico deberá contener los siguientes elementos de evaluación:
- Para los deportistas que formen parte del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de una federación internacional, una AUT ordinaria aprobada antes del uso de la sustancia.
- Para los deportistas que participen en un evento internacional, pero que no formen parte del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de una federación internacional, una AUT o una AUT retroactiva en caso de resultado analítico adverso, de acuerdo con las normas de la federación internacional o la organización responsable de grandes acontecimientos deportivos.
- Para los deportistas de nivel nacional que no formen parte del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de una federación internacional, ya estén o no incluidos en un grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles nacional, una AUT o una AUT retroactiva en caso de resultado analítico adverso, de acuerdo con las normas de la organización antidopaje nacional.
- Sólo se concederán AUT retroactivas si se cumplen los requisitos enumerados en el Anexo 1, por lo que todo resultado analítico adverso comunicado por un laboratorio en esas circunstancias supondrá la violación de una norma antidopaje.
- Los deportistas podrán solicitar una AUT en cualquier momento, si así lo desean.
- Cuando un deportista haya solicitado una AUT o una AUT retroactiva y le haya sido denegada, no podrá usar la sustancia sin obtener previamente una AUT (no se autorizará ninguna AUT retroactiva).
8.0 Procedimiento de declaración de uso.
8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades que afectan con frecuencia a los deportistas. A efectos de control, se exigirá una simple declaración de uso de esas sustancias, para las que no se prohíbe la vía de administración y que se limitan estrictamente a las siguientes: Los glucocorticoesteroides que se administren por vías no sistémicas; a saber, intraarticular, periarticular, peritendinosa, peridural, inyecciones intradérmicas y por inhalación.
8.2 Para las sustancias mencionadas, el deportista deberá realizar la declaración de uso mediante el sistema ADAMS, cuando sea razonablemente factible y de conformidad con el Código, en cuanto comience el uso. En la declaración se indicará el diagnóstico, el nombre de la sustancia, la dosis ingerida y el nombre y las señas del médico. Además, el deportista deberá declarar el uso de la sustancia en cuestión en el formulario de control antidopaje.
9.0 Centro de información.
9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT aprobadas para los deportistas que formen parte de un grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles nacional o internacional y toda la documentación de apoyo, conforme a lo dispuesto en la sección 7.
9.2 Las declaraciones de uso deberán comunicarse a la AMA (ADAMS).
9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.
10.0 Disposición transitoria.
Las autorizaciones para uso terapéutico abreviadas (AUTA) emitidas antes del 31 de diciembre de 2008 se regirán por las Normas para las AUT de 2005.
Esas AUTA seguirán siendo válidas después del 1 de enero de 2009 al menos hasta:
- a) La fecha en que sean canceladas por el CAUT Competente tras realizarse una revisión de conformidad con el Artículo 8.6 de las Normas para las AUT de 2005.
- b) La fecha de expiración indicada en ellas.
- c) El 31 de diciembre de 2009.
ANEXO
1
Requisitos mínimos del expediente médico que se utilizará en el proceso de tramitación de la AUT en el caso del asma y sus variantes clínicas
El expediente deberá basarse en la mejor práctica médica actual y contener:
- 1) Un historial médico completo.
- 2) Un informe global del examen clínico, que se refiera especialmente al sistema respiratorio.
- 3) Un informe de espirometría con la medida del volumen expiratorio forzado en un segundo (VEF 1).
- 4) En caso de obstrucción de las vías respiratorias, se repetirá la espirometría tras la inhalación de un agonista beta-2 de acción rápida para demostrar la reversibilidad del broncoespasmo.
- 5) En caso de obstrucción irreversible de las vías respiratorias, se efectuará una prueba de provocación bronquial para establecer la presencia de hiperreactividad de las vías respiratorias.
- 6) El nombre exacto, la especialidad y las señas (comprendido el teléfono, correo electrónico y fax) del médico que realice el examen.
Hecho en París,
el 18 de noviembre de 2005,
en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General de la UNESCO en su 33.ª reunión y del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la UNESCO.ESTADOS PARTE
Véase el apartado D.A. de la Res. 18 junio 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 3 julio), por el que se publican las adhesiones por parte de Ecuador, Eslovaquia y Trinidad y Tobago, y las ratificaciones por parte de Francia, México y la República de Corea.


Estados | Fecha de depósito del instrumento | Tipo de instrumento |
Albania | 31/12/2006 | Adhesión. |
Argelia | 29/12/2006 | Ratificación. |
Argentina | 29/12/2006 | Ratificación. |
Australia | 17/01/2006 | Ratificación. |
Bahamas | 12/10/2006 | Ratificación. |
Barbados | 21/12/2006 | Ratificación. |
Bolivia | 15/11/2006 | Ratificación. |
Bulgaria | 12/01/2007 | Ratificación. |
Canadá | 29/11/2005 | Aceptación. |
China | 09/10/2006 | Adhesión. |
Dinamarca | 15/12/2005 | Ratificación. |
España | 25/10/2006 | Ratificación. |
Federación de Rusia | 29/12/2006 | Ratificación. |
Finlandia | 22/12/2006 | Aceptación. |
Ghana | 31/12/2006 | Ratificación. |
Grecia | 31/12/2006 | Ratificación. |
Islandia | 10/02/2006 | Adhesión. |
Islas Cook | 15/02/2006 | Adhesión. |
Jamaica | 02/08/2006 | Ratificación. |
Japón | 26/12/2006 | Aceptación. |
Letonia | 10/04/2006 | Adhesión. |
Lituania | 02/08/2006 | Ratificación. |
Luxemburgo | 11/12/2006 | Ratificación. |
Malasia | 20/12/2006 | Ratificación. |
Mauricio | 06/07/2006 | Ratificación. |
Mónaco | 30/01/2006 | Aceptación. |
Mozambique | 23/10/2006 | Ratificación. |
Namibia | 29/11/2006 | Ratificación. |
Nauru | 04/05/2006 | Ratificación. |
Níger | 26/10/2006 | Ratificación. |
Nigeria | 24/02/2006 | Ratificación. |
Noruega | 13/01/2006 | Ratificación. |
Nueva Zelanda | 23/12/2005 | Aceptación. |
Países Bajos | 17/11/2006 | Aceptación. |
Perú | 16/10/2006 | Ratification. |
Polonia | 17/01/2007 | Adhesión. |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 25/04/2006 | Ratificación. |
Rumanía | 23/10/2006 | Aceptación. |
Seychelles | 05/07/2006 | Ratificación. |
Sudáfrica | 30/11/2006 | Ratificación. |
Suecia | 09/11/2005 | Ratificación. |
Tailandia | 15/01/2007 | Adhesión. |
Túnez | 26/12/2006 | Ratificación. |
Ucrania | 08/11/2006 | Ratificación. |
La presente Convención entrará en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en su artículo 37.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
29 de enero de 2007.-
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Francisco Fernández Fábregas.
Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 introducido por la Res. 7 marzo 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 («B.O.E.» 11 marzo).
Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del