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Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 23 de julio de 1990. (Vigente hasta el 1 de enero de 2000)


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

Por cuanto el día 23 de julio de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados los veintidós artículos de dicho Convenio, así como las declaraciones comunes y las declaraciones unilaterales anejas al acta final,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 10 de abril de 1992.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Asuntos Exteriores,
Francisco Fernández Ordóñez.

CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Las Altas Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Deseosas de aplicar el artículo 220 del Tratado, con arreglo al cual se comprometieron a entablar negociaciones encaminadas a asegurar, en favor de sus nacionales, la supresión de la doble imposición,

Considerando el interés que se concede a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios entre empresas asociadas,

Han decidido celebrar el presente Convenio, y han designado con tal fin como Plenipotenciarios:

Quienes, reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1.

1. El presente Convenio se aplicará cuando, a efectos impositivos, los beneficios que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4 y que se aplican, o bien directamente, o bien por medio de las correspondientes disposiciones de la legislación del Estado de que se trate.

2. Para la aplicación del presente Convenio todo establecimiento permanente de una empresa de un Estado contratante situado en otro Estado contratante se considerará como empresa del Estado en que se halle situado.

3. El apartado 1 será asimismo de aplicación cuando cualquiera de las empresas de que se trate haya sufrido pérdidas en lugar de realizar beneficios.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta.

Redacción según I.R. del Convenio relativo a la adhesión de la Rep. de Austria, de la Rep. de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas. 2. Los actuales impuestos a los que se aplicará el presente Convenio son, en particular, los siguientes:

  1. En Bélgica:

  2. En Dinamarca:

  3. En Alemania:

  4. En Grecia: Omitimos el nombre de los impuestos griegos.

  5. En España:

  6. En Francia:

  7. En Irlanda:

  8. En Italia:

  9. En Luxemburgo:

  10. En los Países Bajos:

  11. En Austria:

  12. En Portugal:

  13. En Finlandia:

  14. En Suecia:

  15. En el Reino Unido:

3. El presente Convenio se aplicará asimismo a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezca tras la fecha de su firma y que vengan a añadirse a los impuestos actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se introduzcan en las respectivas legislaciones nacionales.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I. DEFINICIONES

Artículo 3. Redacción según I.R. del Convenio relativo a la adhesión de la Rep. de Austria, de la Rep. de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, la expresión autoridad competente designará a las autoridades siguientes:

2. Los términos que no se definen en el presente Convenio tendrán, salvo las excepciones que requiera el contexto, el significado que tienen en el Convenio celebrado por los Estados interesados en materia de doble imposición.

SECCIÓN II. PRINCIPIOS APLICABLES EN EL CASO DE CORRECCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS Y DE ATRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 4.

La aplicación del presente Convenio se regirá por los principios siguientes:

1. Cuando:

  1. Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro Estado contratante, o cuando

  2. Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa de otro Estado contratante, y cuando en uno de estos casos las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, estén vinculadas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que se acordarían entre empresas independientes, los beneficios que en caso de no haberse dado dichas condiciones, hubiese realizado una de las empresas, pero que no hayan podido realizarse debido a la existencia de dichas condiciones, podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa y ser gravados consecuentemente.

2. Cuando una empresa de un Estado contratante ejerciere su actividad en otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente que esté situado en este último, se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiese podido realizar si hubiera constituido una empresa diferente que hubiera ejercido idénticas o análogas actividades en condiciones idénticas o análogas y que hubiera tratado con total independencia con la empresa de la que fuere establecimiento permanente.

Artículo 5.

Cuando un Estado contratante tuviere intención de corregir los beneficios de una empresa en aplicación de los principios enunciados en el artículo 4, informará con la debida antelación a la empresa de su intención, y le dará ocasión de informar a la otra empresa, de forma que ésta pueda informar a su vez al otro Estado contratante.

No obstante, no habrá impedimento para que el Estado contratante que facilita la información efectúe la corrección pertinente.

Si, tras la comunicación de dicha información, las dos empresas y el otro Estado contratante aceptaren la corrección, no serán de aplicación los artículos 6 y 7.

SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO AMISTOSO Y PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 6.

1. Cuando una empresa considerare que, en cualquiera de los casos a los que se aplique el presente Convenio, no se han respetado los principios enunciados en el artículo 4, podrá, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes de que se trate, presentar su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que fuere un residente o en el que se hallare situado su establecimiento permanente. El caso habrá de presentarse antes de transcurridos tres años a partir de la primera notificación de la medida que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1.

La empresa indicará simultáneamente a la autoridad competente si otros Estados contratantes podrían verse afectados por el caso. La autoridad competente advertirá seguidamente, sin demora, a las autoridades competentes de dichos otros Estados contratantes.

2. Si la reclamación le pareciere fundada, y si ella misma no pudiere hallar solución satisfactoria alguna, la autoridad competente se esforzará en resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente de cualquier otro Estado contratante interesado, con vistas a evitar la doble imposición, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 4. El acuerdo amistoso se aplicará sean cuales fueren los plazos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes interesados.

Artículo 7.

1. Si las autoridades competentes interesadas no llegaren a un acuerdo por el que se evite la doble imposición en un plazo de dos años, contado a partir de la primera fecha en que se presente el caso a una de las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, constituirán una comisión consultiva, a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de suprimir la doble imposición en cuestión.

Las empresas podrán utilizar las posibilidades de recurso previstas en el derecho interno de los Estados contratantes de que se trate; no obstante, cuando el caso se hubiere presentado ante algún tribunal, el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea firme la resolución dictada en última instancia en el marco de esos recursos internos.

2. La presentación del caso a la comisión consultiva no impedirá al Estado contratante emprender o continuar, para ese mismo caso, acciones judiciales o procedimientos encaminados a aplicar sanciones administrativas.

3. Cuando la legislación interna de un Estado contratante no permitiere a las autoridades competentes el aplicar excepciones a las resoluciones de sus instancias judiciales, el apartado 1 sólo será de aplicación si la empresa asociada de dicho Estado hubiere dejado transcurrir el plazo de presentación del recurso o hubiere desistido de dicho recurso antes de haberse dictado una resolución. Esta disposición no afectará al recurso en la medida en que se refiera a elementos distintos de los que se mencionan en el artículo 6.

4. Las autoridades competentes podrán acordar excepciones a los plazos citados en el apartado 1 con la aprobación de las empresas asociadas interesadas.

5. Cuando no se apliquen las disposiciones de los apartados 1 a 4, los derechos de cada empresa asociada, tal y como están previstos en el artículo 6, no se verán afectados.

Artículo 8.

1. La autoridad competente de un Estado contratante no se hallará obligada a entablar el procedimiento amistoso ni a constituir la comisión consultiva citada en el artículo 7 cuando algún procedimiento judicial o administrativo decida con carácter definitivo que una de las empresas de que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con arreglo al artículo 4, puede ser objeto de una sanción grave.

2. Cuando algún procedimiento judicial o administrativo encaminado a declarar que una de las empresas de que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de beneficios con arreglo al artículo 4, puede ser objeto de una sanción grave y al mismo tiempo se hallare en curso uno de los procedimientos citados en los artículos 6 y 7, las autoridades competentes podrán suspender el desarrollo de estos últimos procedimientos hasta la conclusión de dicho procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 9.

1. La comisión consultiva contemplada en el apartado 1 del artículo 7 incluirá, además del Presidente:

2. Al mismo tiempo que las personalidades independientes se nombrarán suplentes para cada una de ellas, de conformidad con las disposiciones relativas al nombramiento de personalidades independientes, para el caso en que éstas se viesen imposibilitadas para ejercer sus funciones.

3. En caso de sorteo, cada autoridad competente podrá recusar a cualquier personalidad independiente en alguna de las situaciones acordadas por adelantado entre las autoridades competentes de que se trate, así como en una de las situaciones siguientes:

4. Se establecerá una lista de personalidades independientes, formada por el conjunto de personas independientes nombradas por los Estados contratantes. Con dicha finalidad, cada Estado contratante nombrará cinco personas e informará de ello al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

Dichas personas deberán ser nacionales de uno de los Estados contratantes y residir en el territorio en el que se aplique el Convenio. Deberán ser competentes e independientes.

Los Estados contratantes podrán introducir modificaciones en la lista mencionada en el párrafo primero e informarán de ellas sin demora al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

5. Los representantes y las personalidades independientes nombrados con arreglo al apartado 1 elegirán un presidente de la lista que se cita en el apartado 4, sin perjuicio del derecho de cada autoridad competente a recusar la personalidad elegida de esta forma, si concurre alguna de las situaciones que se citan en el apartado 3.

El presidente deberá reunir las condiciones que se requieran en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales, o ser un jurisconsulto de notoria competencia.

6. Los miembros de la comisión consultiva deberán guardar en secreto todo aquello de que tengan conocimiento en el marco del procedimiento. Los Estados contratantes adoptarán las disposiciones adecuadas para reprimir cualquier infracción a dicha obligación de secreto. Comunicarán estas medidas a la Comisión de las Comunidades Europeas, que informará de ello a los demás Estados contratantes.

7. Los Estados contratantes adoptarán las medidas necesarias para que la comisión consultiva pueda reunirse sin demora una vez que le haya sido presentado el asunto.

Artículo 10.

1. A efectos del procedimiento citado en el artículo 7, las empresas asociadas de que se trate podrán proporcionar a la comisión consultiva todas las informaciones, medios de prueba o documentos que les parezca útiles para la adopción de la decisión. Las empresas y las autoridades competentes de los Estados contratantes de que se trate deberán dar curso a cualquier solicitud de la comisión consultiva encaminada a obtener dichas informaciones, medios de prueba o documentos. Sin embargo, ello no deberá imponer a las autoridades competentes de los Estados contratantes de que se trate obligación alguna de:

  1. Adoptar medidas administrativas que constituyan excepción a su legislación nacional o a la práctica administrativa nacional habitualmente seguida;

  2. Proporcionar información que no pudiera obtenerse en virtud de la legislación nacional o en el marco de la práctica administrativa nacional habitualmente seguida;

  3. Proporcionar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional, algún procedimiento comercial, o informaciones cuya divulgación resulte contraria al orden público.

2. Cada una de las empresas asociadas podrá, si así lo solicitare, hacerse oír o hacerse representar ante la comisión consultiva. Si la comisión lo solicitare, cada una de las empresas asociadas deberá presentarse o hacerse representar ante aquélla.

Artículo 11.

1. La comisión consultiva contemplada en el artículo 7 emitirá su dictamen en un plazo de seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

Para su dictamen, la comisión consultiva habrá de basarse en las disposiciones del artículo 4.

2. La comisión consultiva se pronunciará por mayoría simple de sus miembros. Las autoridades competentes de que se trate podrán acordar normas complementarias de procedimiento.

3. Los gastos de procedimiento de la comisión consultiva, excluidos los gastos efectuados por las empresas asociadas, se repartirán por partes iguales entre los Estados contratantes de que se trate.

Artículo 12.

1. Las autoridades competentes partes en el procedimiento a que se refiere el artículo 7 adoptarán, de común acuerdo, basándose en las disposiciones del artículo 4, una decisión que garantice la supresión de la doble imposición en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la comisión consultiva haya emitido su dictamen.

Las autoridades competentes podrán adoptar una decisión que se aparte del dictamen de la comisión consultiva. Si a este respecto no alcanzasen acuerdo alguno estarán obligadas a atenerse al dictamen emitido.

2. Las autoridades competentes podrán acordar la publicación de la decisión citada en el apartado 1, previo consentimiento por parte de las empresas afectadas.

Artículo 13.

El carácter definitivo de las decisiones adoptadas por los Estados contratantes afectados sobre la imposición de los beneficios procedentes de una operación entre empresas asociadas no será óbice para que se recurra a los procedimientos citados en los artículos 6 y 7.

Artículo 14.

Para la aplicación del presente Convenio se considerará suprimida la doble imposición de beneficios:

  1. Cuando los beneficios se hallen incluidos en el cálculo de beneficios sujetos a imposición en un solo Estado; o

  2. Cuando el importe del impuesto al que se hallen sujetos dichos beneficios en un Estado se disminuya en un importe igual al del impuesto que los grave en el otro Estado.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.

El presente Convenio no afectará al cumplimiento de más amplias obligaciones relativas a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas que puedan resultar de otros convenios de los que sean o fueren parte los Estados contratantes o del derecho interno de dichos Estados.

Artículo 16.

1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, el ámbito de aplicación territorial del presente Convenio corresponde al que se define en el apartado 1 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2. El presente Convenio no se aplicará:

Artículo 17.

Los Estados contratantes ratificarán el presente Convenio. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 18.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que cumplimente en último lugar esa formalidad. El Convenio se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 19.

El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

  1. El depósito de todo instrumento de ratificación;

  2. La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

  3. La lista de las personalidades independientes nombradas por los Estados contratantes, prevista en el apartado 4 del artículo 9, así como las modificaciones que se introduzcan en ella.

Artículo 20.

El presente Convenio se celebra por un período de cinco años. Seis meses antes de la expiración de dicho período, los Estados contratantes se reunirán para tomar una decisión sobre la prórroga del presente Convenio y sobre cualquier otra medida que eventualmente hubiera de adoptarse a su respecto.

Artículo 21.

Cada Estado contratante podrá solicitar en cualquier momento la revisión del presente Convenio. En ese caso, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.

Artículo 22.

El presente Convenio, redactado en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario general remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes, reunidos en Bruselas, el 23 de julio de 1990, para la firma del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas,

  1. Han adoptado en el momento de firmar dicho Convenio, las declaraciones comunes siguientes, adjuntas a la presente acta final:

  2. Han tomado nota de las declaraciones unilaterales siguientes, adjuntas a la presente acta final:

DECLARACIONES COMUNES

Declaración relativa al punto 1 del artículo 4

Las disposiciones del punto 1 del artículo 4 se refieren tanto al caso de que se realice una transacción directamente entre dos empresas jurídicamente distintas como al caso de que se realice una transacción entre una de las empresas y el establecimiento permanente de la otra empresa situado en un tercer Estado contratante.

Declaración relativa al apartado 6 del artículo 9

Los Estados miembros tendrán plena libertad en lo que se refiere al carácter y al alcance de las disposiciones adecuadas que adopten para la represión de cualquier infracción de la obligación de guardar el secreto.

Declaración relativa al artículo 13

Cuando, en uno o varios de los Estados contratantes de que se trate, las decisiones relativas a las imposiciones que son objeto de los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 se hayan modificado después del final del procedimiento a que se refiere el artículo 6 o con posterioridad a la decisión mencionada en el artículo 12, y si de ello resultare una doble imposición con arreglo al artículo 1, habida cuenta de la aplicación del resultado de dicho procedimiento o de dicha decisión, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

DECLARACIONES UNILATERALES

Declaración relativa al artículo 7

Francia y el Reino Unido declaran que aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 7.

Declaraciones individuales de los Estados contratantes relativas al artículo 8

Declaración de la República Federal de Alemania relativa al artículo 16

El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, que el Convenio se aplica igualmente al Land de Berlín.

Hecho en Bruselas el 23 de julio de 1990.

ESTADOS PARTE

PaísesFecha de depósito del instrumento de ratificación
Alemania, República Federal de
Bélgica
Dinamarca
España
Francia
Grecia
Irlanda
Italia
Luxemburgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
28-10-1993
13- 4-1993
4-12-1992
14- 5-1992
21- 2-1992
20- 7-1994
17- 5-1994
2- 8-1993
7- 7-1993
12- 1-1994
28-10-1994
18-12-1992

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de diciembre de 1994.

 

El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Antonio Bellver Manrique.

Notas:
Artículos 2 y 3:
Redacción según Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1995.
Artículo 2:
Omitimos el nombre de los impuestos griegos por hallarse el original en los caracteres propios de esa lengua.
Vigente hasta el 1 de enero de 2000, fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 25 de mayo de 1999. Aplicación provisional (BOE. núm. 22, de 26 de enero de 2000).


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