Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 29 de Junio de 1985
- Vigencia desde 19 de Julio de 1985. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 26 de Noviembre de 2003
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
- TITULO PRIMERO. De la declaración de Bienes de Interés Cultural
- TITULO II. De los bienes inmuebles
- TITULO III. De los bienes muebles
- TITULO IV. Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles
- TITULO V. Del Patrimonio Arqueológico
- TITULO VI. Del Patrimonio Etnográfico
- TITULO VII. Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos
- TITULO VIII. De las medidas de fomento
- TITULO IX. De las infracciones administrativas y sus sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 11 Diciembre. Corrección de erratas de la Ley 16/1985, de 25 Jun. (ley del Patrimonio Histórico Español)
- Afectaciones recientes
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- 3/3/2019
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L 2/2019 de 1 Mar. (modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el RDLeg 1/1996 de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE de 26 de febrero de 2014
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Número 2 del artículo 32 redactado por la disposición final primera de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 («B.O.E.» 2 marzo).
- 15/4/2018
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Téngase en cuenta que será también de aplicación al año 2018 la prorroga de un año, a que se refiere la disposición adicional centésima decimotercera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2017, relativa a la modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público, con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, conforme establece la disposición adicional centésima vigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
RDL 2/2018, de 13 Abr. (modificación texto refundido Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDL 1/1996, de 12 Abr., incorporación al ordenamiento jurídico español Directiva 2014/26/UE, de 26 Feb. 2014, y Directiva (UE) 2017/1564 de 13 Sep. 2017)
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Número 2 del artículo 32 redactado por la disposición final primera del R.D.-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 («B.O.E.» 14 abril).
- 28/5/2015
- 11/3/2004
- 1/1/2004
- 27/11/2003
- 1/1/2002
- 1/1/1999
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Téngase en cuenta que se prorroga por un año, a partir del 29 de junio de 2017, el plazo a que se refiere la disposición adicional nonagésima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, conforme establece la disposición adicional centésima décima tercera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio).
R Administraciones Territoriales 14 Mar. 2017 (Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación en relación con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia)
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Véase la Res. de 14 de marzo de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia («B.O.E.» 29 marzo/«D.O.G.» 29 marzo).
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Téngase en cuenta que se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2016, el plazo a que se refiere la disposición adicional nonagésima cuarta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, conforme establece la disposición adicional nonagésima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).
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Téngase en cuenta que se prorroga por un año a partir del 1 de enero de 2015, el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
, conforme establece la disposición adicional nonagésima cuarta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
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Téngase en cuenta que se prorroga por un año a partir del 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, conforme establece la disposición adicional quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
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Téngase en cuenta que se prorroga por un año a partir del 1 de enero de 2013, el plazo a que se refiere la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, conforme establece la disposición adicional octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
L 4/2004 de 29 Dic. (modificación de tasas y beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público)
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Téngase en cuenta que el plazo a que se refiere la presente disposición, se ha vuelto a prorrogar por siete años más conforme establece la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público («B.O.E.» 30 diciembre), a partir de la entrada en vigor de la misma.
OM CTE/2211/2003 de 23 Jul. (Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del M.º de Ciencia y Tecnología)
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Téngase en cuenta que conforme dispone el apartado séptimo de la O.M. CTE/2211/2003, de 23 de julio, por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, se delegan en el Secretario general Técnico las facultades que este apartado atribuye al titular del departamento, referidas a la autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública («B.O.E.» 5 agosto).
R Hacienda 20 Sep. 2001 (conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el M.º de Hacienda)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).
Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que el plazo a que se refiere la presente disposición se prorroga por diez años, conforme establece la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre),a partir de la entrada en vigor de la misma.
L 30/1992 de 26 Nov. (régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)
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Téngase en cuenta que dicho capítulo fue derogado por la Ley 30/1992, 26 noviembre («B.O.E.», 27 noviembre), Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sentencia 17/1991 de 31 de Ene. (recursos de inconstitucionalidad 830/1985, 847/1985, 850/1985 y 858/1985 -acumulados- promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por la Junta de Galicia, por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña, contra determinados preceptos de la L 16/1985 de 25 Jun., reguladora del Patrimonio Histórico - Se declara que los arts. 2.3, 9.1, sexta, 9.2, 9.5, párr. final, 49, párr. 5.º y Disposición Transitoria Primera no son inconstitucionales, interpretados en ciertos términos)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 3 del artículo 2 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido y alcance fijado en su Fundamento de Derecho 6º.
Número 1 del artículo 9 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 10.
Numero 2 del artículo 9 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero ("B.O.E." 25 febrero), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 10.
Párrafo final del número 5 del artículo 9 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 10.
Número 5 del artículo 49 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido y alcance fijado en su Fundamento de Derecho 11.
Número 1 de la Disposión Transitoria 6ª declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 10.
- Otras afectaciones anteriores
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- Número 2 del artículo 32 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- Artículo 71 derogado por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades. Disposición Transitoria 4ª derogada por Ley 43/1995, 27 diciembre («B.O.E.» 28 diciembre), del Impuesto sobre Sociedades.
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Disposición Adicional 9.ª redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
L 30/1994 de 24 Nov. (fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general)
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- Artículo 73 redactado por Ley 30/1994, 24 noviembre («B.O.E.» 25 noviembre), de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Disposición Adicional 9ª redactada por Ley 21/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
L 37/1988 de 28 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1989)L 33/1987 de 23 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1988)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra I) del artículo 30 redactada por Ley 33/1987, 23 diciembre («B.O.E.» 24 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la Contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional.
Exigencias, que en el primer tercio del siglo constituyeron para el Legislador un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas De nuestra mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933.Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio Histórico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.
Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento jurídico multitud de fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones, que España ha subscrito y observa, pero a las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico.
Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas necesarias para que esa valoración sea posible, pues la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su conservación y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
Así la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que ahora se contempla en países próximos al nuestro por su historia y su cultura y, en consecuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Histórico Español. Una política que complemente la acción vigilante con el estímulo educativo, técnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se acrecienta y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven con él, pero también cuantas más ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes facilitan aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.