Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenaci髇 de los transportes terrestres
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1987. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 24 de Junio de 2000
TITULO VI
El transporte ferroviario
CAPITULO PRIMERO
Concepto y clases
Art韈ulo 150
1. Es objeto del presente T韙ulo la regulaci髇 de los transportes por ferrocarril definidos en el art韈ulo 1. No se considerar醤 incluidos en el concepto de ferrocarril los telef閞icos u otros medios an醠ogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de transporte p鷅lico definidos en el art韈ulo siguiente tienen el car醕ter de servicio p鷅lico de titularidad de la Administraci髇 debiendo ser admitidos a su utilizaci髇 todos aquellos viajeros o cargadores que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan, rigi閚dose por lo establecido en esta Ley en lo que sea aplicable.
3. En lo no previsto en esta Ley, o en las normas que la desarrollen, ser de aplicaci髇 en la construcci髇 y explotaci髇 de ferrocarriles la legislaci髇 de obras p鷅licas y de contrataci髇 administrativa, as como la de espec韋ica aplicaci髇 a las Sociedades P鷅licas que realicen dichas actividades.
Art韈ulo 151
1. Los ferrocarriles pueden ser de transporte p鷅lico y de transporte privado.
2. Son ferrocarriles de transporte p鷅lico aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribuci髇 econ髆ica.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquellos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
CAPITULO II
Los ferrocarriles de transporte p鷅lico
SECCION 1
Disposiciones generales
Art韈ulo 152
1. Para realizar el establecimiento de l韓eas ferroviarias de transporte p鷅lico ser necesario que la Administraci髇, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe un proyecto, en el que habr醤 de incluirse: la memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta, los planes generales y parciales, la descripci髇 del trabajo y de las obras, as como de las circunstancias t閏nicas de la realizaci髇 de las mismas, el presupuesto general y en su caso los presupuestos parciales, y las dem醩 circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el establecimiento de l韓eas ferroviarias se haga con cargo a fondos de inversiones p鷅licas, la realizaci髇 de 閟tas exigir la aplicaci髇 de procedimientos de selecci髇 de inversiones y de evaluaci髇 de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
Art韈ulo 153
1. La aprobaci髇 del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas l韓eas, al que se refiere el art韈ulo anterior, as como los de obras de ampliaci髇 o mejoras de l韓eas preexistentes que requieran la utilizaci髇 de nuevos terrenos y cuya realizaci髇 resulte jur韉icamente procedente, supondr la declaraci髇 de utilidad p鷅lica o inter閟 social y la urgencia de la ocupaci髇 a efectos de expropiaci髇 forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la l韓ea o realizarse la ampliaci髇 o mejora seg鷑 lo previsto en la legislaci髇 expropiatoria.
2. Las explotaciones ferroviarias de transporte p鷅lico, as como los veh韈ulos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad p鷅lica o privada, ser醤 inembargables, si閚doles aplicables id閚ticas reglas a las establecidas en el art韈ulo 86 de esta Ley en relaci髇 con las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera.
Art韈ulo 154
1. La construcci髇 de los ferrocarriles de transporte p鷅lico se ajustar a las caracter韘ticas t閏nicas que reglamentariamente se establezcan para garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad.
2. Deber醤 ser establecidas reglas homog閚eas en relaci髇 con el ancho de la v韆, as como las dimensiones m韓imas del espacio entre v韆s.
SECCION 2
La Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario
Art韈ulo 155
1. Las l韓eas y servicios ferroviarios de transporte p鷅lico que deban formar parte de la estructura b醩ica del sistema general de transporte ferroviario, as como aquellos cuya adecuada gesti髇 exija una explotaci髇 conjunta con los anteriores o en los que dicha explotaci髇 conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general de transporte, compondr醤 de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario.
2. La determinaci髇 concreta de las l韓eas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada de conformidad con el punto anterior, se realizar por el Gobierno, previo informe de las Comunidades Aut髇omas afectadas.
Previamente al establecimiento de cualquier nueva l韓ea, ya sea de transporte p鷅lico o privado, el Gobierno podr determinar cuando se den las circunstancias previstas en el punto 1 anterior, la necesidad de su incorporaci髇 a la Red Nacional Integrada como servicio componente de la misma unitariamente con los dem醩. A tal efecto deber醤 serle comunicados los proyectos de creaci髇 de nuevas l韓eas, que de conformidad con lo previsto en esta Ley, pretendan realizarse.
Cuando el nuevo recorrido se halle 韓tegramente comprendido en el territorio de una Comunidad Aut髇oma, la referida determinaci髇 del Gobierno estar subordinada a que medie acuerdo favorable de dicha Comunidad, salvo que la incorporaci髇 se justifique en intereses superiores constitucionalmente garantizados.
Art韈ulo 156
1. Las l韓eas y servicios de la Red Nacional Integrada ser醤 objeto de ordenaci髇 y explotaci髇 unitarias, correspondiendo aqu閘la a la Administraci髇 del Estado, y 閟ta a la Sociedad Estatal 玆ed Nacional de los Ferrocarriles Espa駉les (RENFE), regulada en el Cap韙ulo V del presente T韙ulo.
2. La construcci髇 de las obras de nuevo establecimiento que hayan de incorporarse a la Red Nacional Integrada, ser decidida por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por el Gobierno a propuesta de 閟te, seg鷑 cu醠 sea el importe de la inversi髇 de conformidad con lo previsto en la legislaci髇 de Contratos del Estado. La decisi髇 sobre la construcci髇 de las nuevas obras se realizar previo informe de RENFE, y de acuerdo en su caso con los programas o planes a que se refiere el Cap韙ulo II del T韙ulo I.
3. La construcci髇 podr realizarse, bien por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cargo a los Presupuestos del Estado, por los procedimientos establecidos en la legislaci髇 de obras p鷅licas y de contratos del Estado, bien encomendando espec韋icamente la misma a la Red Nacional de los Ferrocarriles Espa駉les realizando la correspondiente aportaci髇 a sus presupuestos de inversiones.
SECCION 3
L韓eas que no han de formar parte de la Red Nacional Integrada
Art韈ulo 157
1. El establecimiento de nuevas l韓eas de ferrocarriles de transporte p鷅lico que no hayan de formar parte de los servicios que unitariamente componen la Red Nacional Integrada, ser decidido, de oficio o a instancia de los particulares interesados en la misma, por la Administraci髇.
2. No proceder el establecimiento de las l韓eas a que se refiere el punto anterior, cuando se d alguna de las siguientes circunstancias:
-
a) Que la l韓ea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otras l韓eas ya existentes.Letra a) del n鷐ero 2 del art韈ulo 157 declarada no b醩ica por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio (獴.O.E. 29 julio). TC, Pleno, S 118/1996, 27 Jun. 1996 (Rec. 1191/1987) Sentencia 118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad contra varios art韈ulos de la L 12/1987 de 25 May. CA Catalu馻, transporte de viajeros por carretera, la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO 5/1987 de 30 Jul.)
- b) Que la construcci髇 y explotaci髇 no se plantee en t閞minos econ髆ica y financieramente viables, o socialmente rentables.
3. El establecimiento de las l韓eas podr llevarse a cabo por la Administraci髇 seg鷑 alguna de las dos siguientes modalidades:
- a) Realizando la construcci髇 con independencia de la explotaci髇, seg鷑 lo previsto en el punto 1 del art韈ulo siguiente, y efectuando la explotaci髇 seg鷑 lo establecido en los art韈ulos 158, 159, 160 y concordantes.
- b) Realizando la construcci髇 conjuntamente con la explotaci髇 a trav閟 del sistema de gesti髇 indirecta previsto en los art韈ulos 161, 162 y concordantes.
Art韈ulo 158
1. Cuando la Administraci髇 decida la construcci髇 de la l韓ea de que se trate, con independencia de la explotaci髇 seg鷑 la modalidad prevista en el apartado a) del punto 3 del art韈ulo anterior, podr realizar dicha construcci髇 a trav閟 de cualquiera de los procedimientos de gesti髇 directa o indirecta legalmente previstos y una vez realizada la construcci髇 de la l韓ea, la Administraci髇 podr explotarla directamente seg鷑 lo que se prev en el punto 2 de este art韈ulo o bien indirectamente seg鷑 lo establecido en los art韈ulos 159 y 160.
2. En caso de decidirse la explotaci髇 p鷅lica directa, 閟ta se llevar a cabo por la 玆ed Nacional de Ferrocarriles Espa駉les o por otras empresas p鷅licas ferroviarias de titularidad estatal a las que el Gobierno encomiende la misma.
Art韈ulo 159
1. Cuando no se lleve a cabo la explotaci髇 p鷅lica directa prevista en el punto 2 del art韈ulo anterior, la explotaci髇 de la l韓ea previamente construida conforme a lo dispuesto en el punto 1 de dicho art韈ulo, se llevar a cabo como regla general por la persona f韘ica o jur韉ica que obtenga la necesaria concesi髇 administrativa que le habilite para la misma. No obstante, la Administraci髇 podr decidir en todo caso, que la explotaci髇 se lleve a cabo a trav閟 de cualquiera de los restantes procedimientos de gesti髇 de servicios p鷅licos previstos en la legislaci髇 de contrataci髇 administrativa.
2. El plazo de las referidas concesiones de explotaci髇 no podr ser superior a cincuenta a駉s.
Art韈ulo 160
1. El otorgamiento de la concesi髇 administrativa de explotaci髇, prevista en el art韈ulo anterior, se llevar a cabo mediante concurso.
Servir de base al referido concurso el pliego de condiciones aprobado por la Administraci髇, en el cual se incluir醤 los servicios base que se hayan de prestar, la clase y caracter韘ticas del material que se haya de aportar, las funciones de mantenimiento y conservaci髇 que se hayan de realizar, el canon concesional, que como compensaci髇 de los gastos de construcci髇 en su caso haya de satisfacerse a la Administraci髇, el plazo de duraci髇 , el r間imen de apoyo p鷅lico que en su caso se establezca, la fianza que haya de constituirse como garant韆, y las dem醩 circunstancias que configuren la prestaci髇 del servicio.
2. Ser醤 de aplicaci髇 en el correspondiente concurso, y en la posterior prestaci髇 del servicio, an醠ogas reglas a las establecidas en los art韈ulos 72, 73 y 74 de esta Ley, aplic醤dose subsidiariamente la legislaci髇 de contrataci髇 administrativa.
Art韈ulo 161
1. Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado b) del punto 3 del art韈ulo 157, la Administraci髇 decida bien de oficio o a instancia de los particulares interesados, seg鷑 lo que se determina en el punto 3 de este art韈ulo, que la construcci髇 y explotaci髇 de una l韓ea ferroviaria se lleve a cabo conjuntamente, a trav閟 del procedimiento de gesti髇 indirecta, convocar como regla general el oportuno concurso tendente a seleccionar la empresa a la que haya de otorgarse la concesi髇 de construcci髇 y explotaci髇 de la correspondiente l韓ea.
2. No obstante el procedimiento com鷑 de car醕ter concesional previsto en el punto anterior, la Administraci髇 podr acordar el realizar la construcci髇 y explotaci髇 del servicio, a trav閟 de cualquiera de las dem醩 formas de gesti髇 previstas en la legislaci髇 de contrataci髇 administrativa.
3. Los particulares que pretendan la construcci髇 y explotaci髇 de un ferrocarril de transporte p鷅lico dirigir醤 su solicitud al 髍gano administrativo competente, acompa襻ndola de los documentos que hayan de servir de base al correspondiente proyecto, que expliciten los datos y circunstancias previstas en el art韈ulo 152.
Art韈ulo 162
1. Servir de base al concurso al que se refiere el art韈ulo anterior, el correspondiente pliego de condiciones en el que se explicitar醤 las condiciones contenidas en el proyecto, as como aquellas otras referidas a la explotaci髇 previstas en el art韈ulo 160.
2. En el referido concurso, y en la posterior construcci髇 y explotaci髇 de la l韓ea, ser醤 de aplicaci髇 an醠ogas reglas a las establecidas en los art韈ulos 72, 73 y 74 de esta Ley, aplic醤dose en lo no previsto en 閟tas la legislaci髇 de contrataci髇 administrativa y obras p鷅licas; no obstante, cuando el establecimiento del servicio se lleve a cabo por iniciativa de los particulares seg鷑 lo previsto en el punto 3 del art韈ulo anterior, la empresa que haya realizado la correspondiente iniciativa tendr derecho de tanteo en el concurso a que se refiere el punto 1 de dicho art韈ulo.
3. Las concesiones de construcci髇 y explotaci髇 conjunta a que se refiere este art韈ulo se conceder醤 por un plazo m醲imo de noventa y nueve a駉s. Al finalizar el plazo de concesi髇, adquirir el ente concedente la l韓ea concedida con todas sus dependencias, debiendo en su caso indemnizar al concesionario por el valor no amortizado de 閟tas.
Art韈ulo 163
1. Las concesiones de construcci髇 y explotaci髇 o 鷑icamente de explotaci髇 se extinguir醤 cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administraci髇 podr decidir su renovaci髇, realizando las modificaciones en las condiciones de prestaci髇 que resulten convenientes para el inter閟 p鷅lico.
2. Asimismo, las concesiones se extinguir醤 cuando la Administraci髇 acuerde el rescate o la caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de aplicaci髇 lo establecido en los art韈ulos 83 y 84, en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario.
La Administraci髇 cuando exista riesgo de interrupci髇 del servicio, o de no prestaci髇 del mismo en las condiciones establecidas, podr intervenir temporalmente su realizaci髇. En tal caso las consecuencias econ髆icas de la prestaci髇 continuar醤 correspondiendo al concesionario.
Art韈ulo 164
1. Los titulares de las concesiones de construcci髇 y explotaci髇 de ferrocarriles de transporte p鷅lico, as como de las que 鷑icamente se refieran a la explotaci髇, tendr醤 en todo caso los siguientes derechos:
- a) Utilizaci髇 de los terrenos por los que haya de discurrir la l韓ea cuando corresponda a la Administraci髇 la aportaci髇 de los mismos seg鷑 lo previsto en la correspondiente concesi髇.
- b) Realizaci髇 en nombre de la Administraci髇 de las funciones de polic韆 que les atribuya el ordenamiento vigente.
- c) Percibir mientras dure la concesi髇 el abono del precio del transporte por parte de los usuarios, con sujeci髇 a las tarifas autorizadas por la Administraci髇.
- d) Otorgamiento por la Administraci髇 competente de las concesiones o autorizaciones de dominio p鷅lico, o de servicio p鷅lico que resulten necesarias para realizar la explotaci髇 del servicio.
- e) Aplicaci髇 del r間imen especial previsto en el art韈ulo 27.
- f) Los dem醩 que reglamentariamente se determinen, a fin de asegurar la viabilidad y adecuada prestaci髇 del servicio.
2. Asimismo, los titulares de las concesiones a que se refiere el punto anterior tendr醤 derecho a las subvenciones, aprovechamiento de obras p鷅licas, u otras ayudas administrativas que por fundadas razones de inter閟 p鷅lico en su caso est閚 previstas en los respectivos t韙ulos concesionales.
3. Los concesionarios podr醤 realizar por s o a trav閟 de terceros mediante contrato, la utilizaci髇 de los terrenos, instalaciones y dependencias de la l韓ea para actividades diferentes a la del transporte pero complementarias o compatibles con 閟ta. La Administraci髇 podr prohibir o condicionar dichas actividades cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestaci髇 del servicio o resulten contrarias al inter閟 p鷅lico.
4. Las empresas concesionarias podr醤 realizar, previa autorizaci髇 de la Administraci髇, las ampliaciones, construcci髇 de ramales u otras modificaciones de la l韓ea que no est閚 previstas en el t韙ulo concesional y que resulten necesarias para una mejor prestaci髇 del servicio. Previa petici髇 del concesionario, y siempre que la utilidad social de las l韓eas o el inter閟 p鷅lico lo justifiquen, la Administraci髇 podr efectuar por s misma, sufragar o subvencionar, la realizaci髇 de las actividades anteriormente citadas.
5. Las empresas que exploten ferrocarriles de transporte p鷅lico no precisar醤 autorizaciones, permisos o licencias administrativas para las obras de conservaci髇 y entretenimiento de sus l韓eas e instalaciones y dem醩 servicios auxiliares directamente relacionados con la explotaci髇 ferroviaria.
Art韈ulo 165
1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el art韈ulo anterior tendr醤 las siguientes obligaciones:
- a) Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la Administraci髇.
- b) Respetar los l韒ites tarifarios establecidos.
- c) Cumplir y hacer cumplir las normas de polic韆 de ferrocarriles.
- d) Facilitar el control e inspecci髇 de la Administraci髇.
- e) Cumplir las dem醩 obligaciones generales que establezca la legislaci髇 vigente, as como las de car醕ter espec韋ico establecidas en el t韙ulo concesional.
2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente t韙ulo concesional, las funciones de mantenimiento, conservaci髇 y reparaci髇 de la l韓ea ser醤 por cuanta del concesionario, estando 閟te obligado en todo caso a mantener la l韓ea, sus instalaciones, dependencias y material m髒il, en un estado id髇eo de conservaci髇.
CAPITULO III
Los ferrocarriles de transporte privado
Art韈ulo 166
1. Los ferrocarriles de transporte privado deber醤 cumplir an醠ogas condiciones a las reguladas en el art韈ulo 102 de esta Ley en relaci髇 con el transporte privado por carretera, en caso contrario, tendr醤 la consideraci髇 de ferrocarriles de transporte p鷅lico, debiendo someterse al r間imen jur韉ico de 閟tos.
2. Para el establecimiento de un ferrocarril privado ser necesario obtener previamente la correspondiente autorizaci髇 administrativa que habilite para el mismo.
Requisito previo para el otorgamiento de la citada autorizaci髇 ser la presentaci髇 de un proyecto en el que habr醤 de incluirse, como m韓imo, una memoria explicativa con la descripci髇 del trazado, un plano general y perfil tambi閚 general, las obras que hayan de realizarse, y el presupuesto de las mismas.
3. Reglamentariamente se establecer un r間imen de car醕ter flexible en relaci髇 con la construcci髇 y explotaci髇 de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar ferrocarriles de transporte p鷅lico.
Art韈ulo 167
Cuando el establecimiento de un ferrocarril privado resulte conveniente para el inter閟 p鷅lico, o implique una repercusi髇 socialmente beneficiosa, podr autorizarse a su titular para que utilice los terrenos de dominio p鷅lico que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a trav閟 del procedimiento de expropiaci髇 forzosa, en el que tendr la condici髇 de beneficiario.
CAPITULO IV
Polic韆 de ferrocarriles
SECCION 1
Limitaciones generales
Art韈ulo 168
1. Son aplicables a los ferrocarriles las normas y disposiciones relativas al uso y defensa de las carreteras que tengan por objeto:
- a) La conservaci髇 de la v韆, sus elementos, obras de f醔rica, e instalaciones de cualquier clase necesarias para la explotaci髇.
-
b) Las limitaciones impuestas en relaci髇 con los terrenos inmediatos al ferrocarril, seg鷑 sean de dominio p鷅lico, servidumbre o afectaci髇, comenz醤dose a contar la correspondiente distancia a partir de la arista exterior de la explanaci髇.Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 168 redactada por el apartado uno del art韈ulo 86 de Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
- c) Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clases de da駉 o deterioro de las v韆s o riesgo o peligro para las personas.
- d) Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tr醤sito.
Salvo indicaci髇 expresa consignada reglamentariamente o en el t韙ulo concesional, los ferrocarriles se asimilan a estos efectos al r間imen que rija para las autov韆s.
2. No obstante, la aplicabilidad general del r間imen relativo a las carreteras previsto en el punto anterior, cuando la especificidad del transporte ferroviario as lo haga necesario, podr醤 establecerse reglamentariamente las modificaciones o adiciones que resulten precisas al referido r間imen de carreteras, con el fin de adaptarle a la especial naturaleza o a las diferentes necesidades del transporte ferroviario.
Art韈ulo 169
1. Salvo autorizaci髇 otorgada expresamente para ello, no podr en ning鷑 caso realizarse la entrada y tr醤sito de personas, por las v韆s f閞reas, habiendo de producirse el cruce de las mismas por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones o condiciones que en relaci髇 con su utilizaci髇 se establezcan.
2. Queda, asimismo, prohibido lanzar o depositar objetos en cualquier punto de la v韆 y sus aleda駉s e instalaciones anejas, o al paso de los trenes y en general cualquier acto que pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, medios e instalaciones de todo tipo.
Art韈ulo 170
1. Los interesados que pretendan construir o reedificar en la zona de servidumbre o afectaci髇 a que se refiere el apartado b) del art韈ulo 168, as como realizar obras u otras actividades que hayan de atravesar la v韆, o que impliquen alguna servidumbre o limitaci髇 sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, deber醤 obtener previamente la conformidad de la empresa titular de la l韓ea, la cual podr establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate. Si no obtuvieran dicha conformidad, los interesados podr醤, en todo caso, reiterar la correspondiente petici髇 ante la Administraci髇, la cual s髄o conceder la oportuna autorizaci髇 cuando se justifique no existir riesgo de que se produzcan consecuencias desfavorables en la prestaci髇 del servicio.

2. No obstante lo previsto en el punto anterior, la Administraci髇 podr, en todo caso, prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refiere dicho punto, aun mediando la conformidad del concesionario, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestaci髇 del servicio o resulten contrarias al inter閟 p鷅lico, cabiendo contra la decisi髇 adoptada, los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, tanto por parte de los interesados como del concesionario.

3. El incumplimiento de lo previsto en este art韈ulo implicar adem醩 de la imposici髇 de la sanci髇 pecuniaria que corresponda, la demolici髇 de lo indebidamente construido.
SECCION 2
Disposiciones espec韋icas sobre concesionarios y usuarios
Art韈ulo 171
1. La Administraci髇 establecer las normas t閏nicas y comerciales de car醕ter general, a las que hayan de sujetarse la gesti髇 y explotaci髇 de los ferrocarriles, debiendo salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administraci髇 podr establecer contratos tipo, en los que se establezcan de forma gen閞ica los derechos y deberes rec韕rocos de los concesionarios del ferrocarril y de los usuarios.
2. La Administraci髇 ejercer, de conformidad con lo previsto en el Cap韙ulo VI del T韙ulo I, en la forma que en cada caso resulte m醩 adecuada, la inspecci髇 de los servicios ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realizaci髇, como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan.
Art韈ulo 172
1. Los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario que incumplan las condiciones esenciales de la concesi髇 o autorizaci髇, o realicen infracciones de las normas aplicables a los ferrocarriles que supongan un riesgo para la seguridad p鷅lica, o impliquen un perjuicio de consideraci髇 para los usuarios, podr醤 ser sancionados con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad de la concesi髇 o autorizaci髇.
La determinaci髇 de las condiciones esenciales de la concesi髇 o autorizaci髇 se realizar siguiendo an醠ogas reglas a las establecidas en el apartado c) del art韈ulo 141.
2. El incumplimiento de las condiciones de la correspondiente concesi髇 o autorizaci髇, o de las normas reguladoras del transporte ferroviario, cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, podr ser sancionada con multa de hasta 300.000 pesetas.
3. Las sanciones se graduar醤 atendiendo a la intencionalidad, al da駉 causado o al riesgo de la seguridad y a los dem醩 factores que reglamentariamente se determinen.
4. Ser醤 de aplicaci髇 en relaci髇 con la responsabilidad por infracci髇 de las normas reguladoras del transporte ferroviario, las normas establecidas en el art韈ulo 138 de esta Ley.
Art韈ulo 173
1. La Administraci髇 establecer las condiciones generales que habr醤 de cumplir los usuarios, as como las obligaciones de los mismos en la utilizaci髇 de los transportes ferroviarios.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior podr ser sancionado con multa de hasta 150.000 pesetas.
Art韈ulo 174
1. La Administraci髇 podr encomendar a las Empresas titulares de l韓eas de ferrocarriles el ejercicio de las funciones de polic韆 previstas en esta Ley.
2. Los empleados de las empresas ferroviarias tendr醤 en el ejercicio de las funciones, a que se refiere el punto anterior, la consideraci髇 de agentes de la autoridad.
CAPITULO V
La 玆ed Nacional de los Ferrocarriles Espa駉les
Art韈ulo 175
1. La 玆ed Nacional de los Ferrocarriles Espa駉les, abreviadamente RENFE, creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, es una entidad con personalidad de derecho p鷅lico que act鷄 en r間imen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jur韉ico privado, teniendo la consideraci髇 de Sociedad estatal de la clase prevista en el apartado b) del art韈ulo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, y estando sometida a los preceptos de dicha Ley y a los de la presente, as como a los de las disposiciones complementarias de ambas.
2. RENFE tiene personalidad jur韉ica independiente de la del Estado, y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estando adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Art韈ulo 176
1. Corresponde a RENFE el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red Nacional Integrada definida en el art韈ulo 155.
- b) Explotar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red Nacional Integrada, correspondan a la competencia del Estado y cuya gesti髇 le sea encomendada por 閟te.
- c) Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las Comunidades Aut髇omas o de los Ayuntamientos, cuando dichas Entidades le encomienden dicha gesti髇 conforme a lo previsto en el art韈ulo 181.
- d) Realizar la construcci髇 de nuevas l韓eas ferroviarias que le sean encomendadas por el Estado, y en su caso, conforme a lo previsto en el art韈ulo 181, por las Comunidades Aut髇omas o por los Ayuntamientos.
2. RENFE podr efectuar, adem醩, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realizaci髇 de las funciones reguladas en el punto anterior, pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gesti髇 o disposici髇 sean precisos para el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, podr efectuar cuantas actividades comerciales e industriales est閚 relacionadas con las funciones a que se refiere el punto 1, incluso mediante la realizaci髇 o participaci髇 en otros negocios, sociedades o empresas.
3. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en aplicaci髇 de las directrices fijadas por el Gobierno, conforme al art韈ulo 177, establecer, previa consulta con RENFE, las condiciones b醩icas de prestaci髇 de los servicios ferroviarios que haya de explotar RENFE. Esta asumir su gesti髇 con autonom韆 de actuaci髇, que ser todo lo amplia que permita la garant韆 del inter閟 p鷅lico, la satisfacci髇 de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios.
Cuado RENFE pretenda el cierre de alguna l韓ea o servicio, o la modificaci髇 de alguna otra condici髇 b醩ica de la explotaci髇, deber recabar la oportuna autorizaci髇 de la Administraci髇, que se entender otorgada si en el plazo de dos meses no se realiza la denegaci髇 de la misma, o se inicia el procedimiento tendente a verificar su conveniencia, comunic醤dose a RENFE dicha iniciaci髇 a efectos de suspender la aplicaci髇 de la medida propuesta.
Art韈ulo 177
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con las reglas y principios establecidos en esta Ley, aprobar el Estatuto de RENFE.
2. Asimismo, el Gobierno establecer las directrices b醩icas de la actuaci髇 de RENFE en el marco de la pol韙ica de ordenaci髇 y coordinaci髇 de los diversos modos de transporte, se馻lando los objetivos y fines a conseguir y determinando los niveles de inversi髇 y proponiendo la cuant韆 de las aportaciones econ髆icas del Estado a RENFE, a efectos de su inclusi髇 en la correspondiente Ley presupuestaria.
3. Las referidas actuaciones gubernativas se plasmar醤 a trav閟 de contratos-programa u otras f髍mulas de planificaci髇 de objetivos que garanticen la coherencia y continuidad de la gesti髇 de RENFE, contemplen los resultados de la misma y vinculen el apoyo financiero que, en su caso, haya de realizarse a su favor, a la eficacia en dicha gesti髇.
Art韈ulo 178
La estructura organizativa b醩ica de RENFE, sus 髍ganos superiores de Direcci髇 y las funciones de los mismos, ser醤 objeto de regulaci髇 en el correspondiente Estatuto, que deber aprobar el Gobierno.
Art韈ulo 179
1. Ser醤 aplicables a RENFE, con las adaptaciones derivadas de su car醕ter de empresa p鷅lica encargada de la gesti髇 directa de un servicio p鷅lico, y las excepciones previstas en el presente Cap韙ulo, las normas establecidas en los art韈ulos 164 y 165.
2. En la atribuci髇 a RENFE de la gesti髇 de los servicios ferroviarios de su competencia, se entender醤 impl韈itamente otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conservaci髇, entretenimiento y reposici髇 de sus l韓eas e instalaciones y dem醩 servicios auxiliares directamente relacionados con la explotaci髇 ferroviaria.
Respecto a las nuevas obras de RENFE, se requerir la oportuna licencia de la autoridad competente, cuando las mismas afecten a los planes urban韘ticos o las disposiciones sobre establecimientos inc髆odos, insalubres, nocivos o peligrosos. Se entender otorgada la licencia si la Administraci髇 no contestare a la solicitud de RENFE en el plazo de un mes.
Podr醤, sin embargo, realizarse las obras de forma inmediata cuando por razones fundadas de seguridad u otras causas graves debidamente acreditadas, las mismas resulten inaplazables.
Se entender醤 impl韈itamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalaci髇 o apertura que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios cuya localizaci髇 en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por su relaci髇 con la explotaci髇 ferroviaria, con los fines de RENFE o con los servicios a prestar al p鷅lico. Para la realizaci髇 o el desenvolvimiento de las mencionadas actividades ser necesaria la obtenci髇 de las correspondientes licencias, permisos o autorizaciones administrativas.

3. Para la instalaci髇 o aplicaci髇 de redes propias de telecomunicaci髇, siempre que est閚 afectas al tr醘ico ferroviario o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajust醤dose a los planes y normas t閏nicas establecidas al efecto, estar facultada para su establecimiento, previa autorizaci髇 administrativa.

4. La realizaci髇 por RENFE de las actividades previstas en el punto 4 del art韈ulo 164, no requerir como regla general la previa autorizaci髇 de la Administraci髇. No obstante, deber comunicar dichas actividades a la Administraci髇, que las podr prohibir o condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestaci髇 del servicio o resulten contrarias al inter閟 p鷅lico.
5. Ser醤, en todo caso, de aplicaci髇 a RENFE, las disposiciones del art韈ulo 170 relativas a las actuaciones de los particulares, que afecten a la l韓ea ferroviaria, a sus instalaciones o dependencias o a su zona de servidumbre. No obstante, si RENFE no diera su conformidad a dichas actividades, y realizada por los particulares la correspondiente petici髇 al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, 閟te autorizase las mismas, no cabr la interposici髇 por parte de RENFE de recurso alguno.
6. El Gobierno podr extender a otras Compa耥as ferroviarias de forma total o parcial el r間imen especial establecido en este art韈ulo para RENFE.
Art韈ulo 180
1. Se entender醤 comprendidas en la gesti髇 encomendada a RENFE, no s髄o las actividades de prestaci髇 o explotaci髇 del servicio, sino tambi閚 las de construcci髇 o equipamiento de l韓eas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 176 y las de mantenimiento, conservaci髇 y reparaci髇 de las mismas.
2. La construcci髇 o equipamiento de nuevas l韓eas o instalaciones ferroviarias por parte de RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones o capital, as como su renovaci髇, mejora o gran reparaci髇, requerir la previa inclusi髇 de las mismas en los Planes Ferroviarios que se formulen conforme al art韈ulo 15 y, en todo caso, en el programa de actuaci髇, inversiones y financiaci髇 que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en los supuestos que reglamentariamente se determinen, bastar la comunicaci髇 al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas o el equipamiento efectuado.
Las actividades de construcci髇 y equipamiento previstas en este punto se realizar醤, en todo caso, con independencia presupuestaria y funcional de las de explotaci髇 de los servicios.
3. Cuando las obras se efect鷈n por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las mismas se realizar醤 de conformidad con lo previsto en la legislaci髇 de obras p鷅licas y de contratos del Estado, pudi閚dose encomendar a RENFE la direcci髇 y, en su caso, la construcci髇.
Art韈ulo 181
La construcci髇, as como la explotaci髇 de l韓eas ferroviarias de la competencia de las Comunidades Aut髇omas o de los Ayuntamientos, prevista en el apartado d) del punto 1 del art韈ulo 176, 鷑icamente proceder cuando RENFE llegue a un acuerdo con dichas Entidades y suscriba con las mismas el correspondiente convenio, previa autorizaci髇 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Art韈ulo 182
1. RENFE gestionar el servicio ferroviario que se le encomienda en forma conducente a la obtenci髇 del equilibrio econ髆ico financiero de la explotaci髇.
A dicho efecto, RENFE presentar anualmente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para su elevaci髇 al Gobierno, conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria, sus presupuestos de explotaci髇 y capital, as como los correspondientes programas de actuaci髇, inversiones y financiaci髇, y la liquidaci髇 y balance del ejercicio anterior.
2. Se compensar醤 a RENFE, mediante subvenci髇 espec韋ica, con separaci髇 de la subvenci髇 compensatoria del d閒icit de explotaci髇, los gastos que figuren incluidos en normalizaci髇 de cuentas y los inherentes al cumplimiento de obligaciones de servicio p鷅lico.
Las subvenciones se realizar醤 de acuerdo con las previsiones de los contratos-programa que, en su caso, se formalicen y de acuerdo con las directrices del Gobierno tendentes a asegurar la eficacia de la gesti髇.
Art韈ulo 183
1. RENFE establecer las tarifas de los servicios cuya explotaci髇 le corresponda dentro de los l韒ites establecidos, en su caso, por la Administraci髇, estando la intervenci髇 de 閟ta sometida al cumplimiento de las obligaciones incluidas en los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Espa馻.
2. Las condiciones tarifarias que se impongan a RENFE por la Administraci髇 habr醤 de ser compatibles, con la m醲ima autonom韆 de gesti髇 que resulte posible, dentro de las limitaciones que las necesidades sociales y las obligaciones de servicio p鷅lico, fundamentalmente en el transporte de viajeros de cercan韆s, hagan necesario establecer.
3. Ser醤, en todo caso, de aplicaci髇 respecto al r間imen tarifario de los servicios explotados por RENFE, las reglas previstas en los art韈ulos 18 y 19.
Art韈ulo 184
1. Se incorporar醤 al patrimonio de RENFE todos los bienes muebles e inmuebles adscritos a las l韓eas ferroviarias de titularidad estatal que la misma haya de explotar, excepto los terrenos de dominio p鷅lico por los que discurra la l韓ea u otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestaci髇 del servicio y respecto a los cuales se realicen expresamente su afectaci髇 demanial, los cuales seguir醤 perteneciendo al Estado, si bien su utilizaci髇 y administraci髇 corresponder a RENFE.
Los bienes demaniales adscritos a las l韓eas ferroviarias que sean desafectados pasar醤 a integrarse en el patrimonio de RENFE.
2. RENFE podr disponer libremente de los bienes que de conformidad con el punto anterior se integren en su patrimonio, y podr, asimismo, realizar, en relaci髇 con los de dominio p鷅lico, los aprovechamientos que sean complementarios o est閚 relacionados con la funci髇 esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.
3. No obstante lo anterior, son Patrimonio del Estado, sujeto a las normas por las que aqu閘 se rige, los bienes de las compa耥as concesionarias de ferrocarriles que no fueron objeto de rescate por la Ley de Bases de Ordenaci髇 Ferroviaria y del Transporte por Carretera de 24 de enero de 1941 y a las que se refieren las Leyes de 27 de febrero y 13 de marzo de 1943.
4. El Gobierno dictar las normas para la actualizaci髇 del inventario de los bienes adscritos a los servicios gestionados por RENFE y la clasificaci髇 jur韉ica, conforme a lo previsto en los apartados anteriores de los bienes que lo constituyan.
Art韈ulo 185
Las relaciones de RENFE con su personal se regir醤 por el derecho laboral. Ser醤, no obstante, de aplicaci髇 en relaci髇 con dicho personal, las normas especiales que la legislaci髇 de incompatibilidades, la de procedimiento laboral u otras vigentes que resulten de aplicaci髇, establezcan.
Art韈ulo 186
1. Sin perjuicio del control general de su actuaci髇 previsto en el art韈ulo siguiente, la prestaci髇 por parte de RENFE de los servicios que le corresponde explotar, en las condiciones legalmente prescritas, se garantizar mediante la inspecci髇 por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de tales servicios, que se realizar conforme a lo dispuesto en el Cap韙ulo VI del T韙ulo I.
2. Los resultados de la referida inspecci髇 no dar醤 lugar a sanciones pecuniarias, pero ser醤 puestos de manifiesto a los 髍ganos administrativos competentes, a fin de que 閟tos adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que en el art韈ulo siguiente se prev.
Art韈ulo 187
1. El control t閏nico y de eficacia de la gesti髇 que de conformidad con lo previsto en los art韈ulos anteriores ha de llevar a cabo RENFE, se realizar por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones b醩icamente a trav閟 de los siguientes procedimientos:
- a) Mediante su intervenci髇 en el procedimiento de aprobaci髇 de los presupuestos de explotaci髇 y capital, y en el Programa de actuaci髇, inversiones y financiaci髇 de RENFE.
- b) Realiz醤dose directamente por la Administraci髇, o por medio de Empresas privadas, las auditor韆s o controles financieros y de gesti髇 que resulten necesarios.
- c) A trav閟 de las actuaciones inspectoras sobre la prestaci髇 de los servicios a que se refiere el art韈ulo anterior.
- d) A trav閟 de la comunicaci髇 que realizar RENFE de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que con car醕ter general se determinen, pudiendo, en todo caso, la Administraci髇 requerir los datos y documentaci髇 que estime necesarios, y realizar directamente el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gesti髇, cuando lo considere conveniente.
2. El incumplimiento por parte de RENFE de las normas reguladoras de los servicios que le corresponde explotar, la desviaci髇 de los fines y objetivos se馻lados, la posible ineficacia en la gesti髇 y, en general, el incumplimiento de las normas, pautas y directrices que le afecten, dar lugar a la correspondiente investigaci髇 tendente a deslindar las responsabilidades personales que en relaci髇 con los mismos pudieran existir y a la adopci髇, en relaci髇 con los posibles responsables, de las medidas que resulten procedentes.
La adopci髇 de las medidas a que se refiere este punto se llevar醤 a cabo por los 髍ganos administrativos que en cada caso corresponda, o por la propia RENFE, que podr decidirlas por iniciativa propia, o siguiendo las instrucciones de la Administraci髇.
En todo caso, en las normas de cualquier tipo que regulen las relaciones entre RENFE y su personal, deber preverse la posibilidad de realizar las actuaciones previstas en este punto.
3. El control presupuestario y financiero de RENFE se realizar de conformidad con el r間imen establecido en la Ley General Presupuestaria y en sus disposiciones de desarrollo en relaci髇 con las Sociedades Estatales.
Art韈ulo 188
Las disposiciones del presente Cap韙ulo ser醤 de aplicaci髇 a las dem醩 empresas p鷅licas explotadoras de ferrocarriles con las adaptaciones que en su caso se establezcan por v韆 reglamentaria, en atenci髇 a su espec韋ica naturaleza y a las especiales circunstancias de los servicios que explotan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
.....
Disposici髇 adicional 1. derogada por la disposici髇 derogatoria del R.D.-ley 6/1998, 5 junio (獴.O.E. 6 junio), por el que se transforma la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) en una sociedad an髇ima.
Segunda
1. Para la matriculaci髇 y expedici髇 del correspondiente permiso de circulaci髇, o cambio de titularidad de los veh韈ulos de transporte por carretera regulados en esta Ley, ser necesario, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan por las autoridades competentes en materia de tr醘ico y circulaci髇 vial, la previa justificaci髇 por su propietario de contar con el correspondiente t韙ulo habilitante que permita dedicar el veh韈ulo a la realizaci髇 de alguno de los tipos de transporte p鷅lico o privado, o a la actividad auxiliar del arrendamiento, regulados en esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecer醤 los dispositivos de coordinaci髇 de las Administraciones de transporte y de tr醘ico, que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el punto anterior.
Tercera
1. Los transportes realizados en telef閞icos, u otros medios en los que la tracci髇 se haga por cable, y en los que no exista camino terrestre de rodadura fijo, se regir醤 por las normas a que se refiere el punto 2 del art韈ulo 1. de esta Ley.
2. No obstante, cuando dichos medios de transporte sean complementarios de estaciones de invierno o esqu, podr otorgarse por adjudicaci髇 directa a los titulares de 閟tas, la correspondiente concesi髇 sobre los mismos.
Se considerar醤 estaciones de invierno o esqu, aquellos centros tur韘ticos especialmente dedicados a la pr醕tica de deportes de nieve o monta馻, que re鷑an las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. La fijaci髇 y percepci髇 de las tarifas correspondientes a la utilizaci髇 de cada uno de los medios de transporte a los que se refiere esta disposici髇, podr hacerse cuando as se autorice por la Administraci髇, de forma global o conjunta, con las referentes a otros servicios distintos que se pongan a disposici髇 de los usuarios.
Cuarta
Como medida de armonizaci髇 de las condiciones de competencia de los distintos modos de transporte y a fin de conseguir una igualaci髇 en las condiciones econ髆icas de las mismas, de conformidad con los principios de la presente Ley, el Gobierno, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de la misma, presentar a las Cortes un proyecto de Ley de creaci髇 de una tasa que deber醤 satisfacer las personas a cuyo favor se hallen expedidos los t韙ulos habilitantes previstos en esta Ley para la realizaci髇 de transporte por carretera. Para la determinaci髇 de la cuant韆 de dicha tasa se tendr醤 en cuenta las caracter韘ticas de los veh韈ulos que sean utilizados al amparo de los referidos t韙ulos habilitantes.
Quinta
1. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podr modificar las tarifas y dem醩 elementos de cuantificaci髇 aplicables a las tasas reguladas en la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuant韆s pecuniarias establecidas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, seg鷑 los 韓dices oficiales del Instituto Nacional de Estad韘tica.
Sexta
Los transportes que se realicen 韓tegramente en recintos cerrados, dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, quedar醤 en principio exceptuados de la aplicaci髇 de esta Ley, si bien cuando puedan incidir en el sistema general de transportes, reglamentariamente podr醤 establecerse de conformidad con las normas de la Ley, preceptos relativos a la ordenaci髇 de los mismos.
S閜tima
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la ejecuci髇 y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
Octava
Reglamentariamente, y previo acuerdo con las Comunidades Aut髇omas, de las islas Baleares y de las islas Canarias, se realizar la adaptaci髇 del r間imen jur韉ico dimanante de la presente Ley, a las especiales caracter韘ticas del transporte realizado en las mismas, fundamentalmente en orden a establecer las limitaciones en el 醡bito de los transportes, que resulten necesarias para mantener en dichos archipi閘agos el equilibrio entre la oferta y la demanda, y a potenciar la realizaci髇 de transporte entre dichas Comunidades y la Pen韓sula, promoviendo la coordinaci髇 intermodal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. A las personas f韘icas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares de concesiones o autorizaciones administrativas de transporte p鷅lico por carretera, incluidas a estos efectos las autorizaciones de la clase TD, otorgadas a su favor con anterioridad al d韆 1 de enero de 1983, les ser reconocido el requisito de capacitaci髇 profesional para la actividad de transportista interior, de viajeros o de mercanc韆s seg鷑 proceda, expidi閚dose a su favor el correspondiente certificado. A las personas f韘icas que desde antes del 1 de enero de 1983 y hasta el presente a駉 1987, inclusive, hayan venido realizando legalmente transporte internacional de viajeros, o de mercanc韆s cuyo recorrido exceda de la zona corta definida en los correspondientes convenios con Francia y Portugal, les ser expedido el correspondiente certificado para la modalidad de transporte internacional.
2. Igual certificado al que corresponda por aplicaci髇 de las reglas previstas en el punto anterior ser otorgado a las personas que desde al menos el 1 de enero de 1983, y hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, vengan realizando funciones de direcci髇 efectiva de empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte.
3. A las personas f韘icas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte p鷅lico y por carretera, otorgadas entre los d韆s 1 de enero de 1983 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no incluidas en el punto 1 anterior, as como a las personas que entre las citadas fechas hayan iniciado la direcci髇 efectiva de una empresa titular de concesiones o autorizaciones de transporte, les ser otorgado id閚tico certificado al previsto en el referido punto 1, a medida que se vayan cumpliendo tres a駉s desde el momento de otorgamiento de la correspondiente concesi髇 o autorizaci髇, o desde el inicio de la actividad de direcci髇, pudiendo, hasta tanto, continuar en su caso de forma condicional su actividad, las correspondientes empresas.
Por excepci髇 a lo dispuesto en el p醨rafo anterior, para los titulares de autorizaciones TD, el plazo a que dicho p醨rafo se refiere ser de cinco a駉s.
4. A las personas f韘icas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares de autorizaciones de agencia de transporte de mercanc韆s, vengan ejercitando legalmente la actividad de transitario o de almacenista distribuidor, o realicen funciones de direcci髇 efectiva de empresas dedicadas legalmente a las referidas actividades, les ser reconocido el requisito de capacitaci髇 profesional para la actividad de que en cada caso se trate.
5. A los solos efectos previstos en esta disposici髇 transitoria:
- a) No se considerar醤 incluidas dentro de las autorizaciones de transporte p鷅lico por carretera a que se hace referencia en los puntos anteriores las autorizaciones correspondientes a veh韈ulos de viajeros con una capacidad inferior a nueve plazas incluida la del conductor, o de mercanc韆s cuya capacidad de carga 鷗il autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas, o cuyo peso m醲imo autorizado no exceda de 6 toneladas.
- b) Se entender que realizan la direcci髇 efectiva de una empresa, las personas que tengan, individual o conjuntamente con otras, capacidad jur韉ica para obligar contractualmente de forma general a la misma.
Segunda
1. Los actuales concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros podr醤 optar entre:
a) Mantener sus vigentes concesiones, en cuyo caso a medida que se vayan cumpliendo veinticinco a駉s desde la fecha en que fueron otorgadas las mismas, la Administraci髇 ir procediendo al rescate de las mismas seg鷑 la legislaci髇 vigente cuando fueron otorgadas sin que dichos concesionarios tengan ning鷑 tipo de preferencia en el procedimiento que en su caso se lleve a cabo para seleccionar un nuevo prestatario.
b) Sustituir sus concesiones por las reguladas en esta Ley de acuerdo con lo previsto en el punto 3 siguiente.
Si en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se produce de forma expresa la referida opci髇, se presumir la misma producida en favor del sistema de sustituci髇 a que se refiere el p醨rafo b).
2. Cuando los actuales concesionarios opten por el sistema de mantenimiento de sus vigentes concesiones, siguiendo el r間imen previsto en el apartado a) del punto anterior, el rescate de las mismas supondr, asimismo, la autom醫ica revocaci髇 de las autorizaciones correspondientes a servicios de transporte de escolares o productores que trajeran su origen en la coincidencia de dichos servicios con el itinerario de la concesi髇 rescatada.
3. El r間imen previsto en los puntos anteriores, no ser de aplicaci髇 cuando se trate de concesiones otorgadas con plazo de duraci髇 prefijado, inferior a veinticinco a駉s, en cuyo caso, las mismas mantendr醤 su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al r間imen jur韉ico previsto en esta Ley.
4. Cuando los concesionarios opten por el sistema de sustituci髇 al que se refiere el punto uno, el mismo se llevar a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones:
- a) La Administraci髇 podr realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones de prestaci髇, precisas para una m醩 racional configuraci髇 y explotaci髇 de la red de transportes regulares, debiendo mantener en todo caso el equilibrio econ髆ico anteriormente existente.
-
b) Las anteriores concesiones ser醤 convalidadas por concesiones para los mismos servicios con las modificaciones que resulten de la aplicaci髇 del punto anterior, sometidas 韓tegramente a los preceptos de esta Ley, y con un plazo de duraci髇 de veinte a駉s que se comenzar醤 a computar:
- 1. En las concesiones con una antig黣dad superior a veinticinco a駉s en el momento de entrada en vigor de esta Ley; a partir del d韆 correspondiente al a駉 en que se produzca dicha entrada en vigor, coincidente con el d韆 en que fue inaugurado el servicio.
- 2. En las concesiones con una antig黣dad igual o inferior a veinticinco a駉s en el momento de entrada en vigor de esta Ley; a partir del d韆 correspondiente del a駉 siguiente a aquel en que se produzca dicha entrada en vigor, coincidente con el d韆 en que fue inaugurado el servicio.
En las concesiones o unificaciones de las mismas, a las que falten m醩 de veinte a駉s para alcanzar una antig黣dad de veinticinco a駉s, desde la fecha en que fueron otorgadas, el plazo de duraci髇 de las nuevas concesiones por las que sean canjeadas, ser igual al tiempo que le reste para alcanzar los referidos veinticinco a駉s de antig黣dad, siendo dicho plazo computado conforme a lo previsto en el subapartado 2. anterior.
- c) Cuando se trate de concesiones en las que la adecuada prestaci髇 de los servicios de las mismas no requiera una dedicaci髇 exclusiva de los correspondientes veh韈ulos a su realizaci髇, reglamentariamente se establecer un sistema espec韋ico de acceso de sus titulares, a las nuevas autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional de viajeros reguladas en el T韙ulo III que hayan de ser otorgadas.
- d) Salvo que se obtenga, en su caso, de conformidad con lo previsto en el apartado c) anterior la correspondiente autorizaci髇 habilitante para el transporte discrecional, no ser necesario que los veh韈ulos actualmente afectos a las concesiones a las que se refiere esta disposici髇 transitoria o los que vengan a sustituirlos est閚 amparados por la autorizaci髇 habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el T韙ulo III.
- e) Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) anterior, el correspondiente servicio, por darse las circunstancias previstas en el art韈ulo 87 haya de ser prestado seg鷑 el r間imen establecido en dicho art韈ulo, la anterior concesi髇 ser sustituida por la correspondiente autorizaci髇 especial prevista en el citado art韈ulo 87 y las autorizaciones VR de los veh韈ulos afectados a la concesi髇 ser醤 sustituidas por las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional de viajeros reguladas en el T韙ulo III que correspondan.
5. Los actuales concesionarios de servicios p鷅licos de transporte en trolebuses, de car醕ter interurbano, podr醤 optar entre mantener su r間imen actual, o sustituir dichas concesiones por otras de transporte en autob鷖, sometidas 韓tegramente al r間imen de ordenaci髇 regulado en esta Ley. El plazo de dichas concesiones ser de veinticinco a駉s, que se computar desde la entrada en vigor de la presente Ley, y la Administraci髇 tendr id閚ticas facultades a las expresadas en el apartado a) del anterior punto 4.
Tercera
1. Las actuales concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, de las que sean titulares RENFE o FEVE, que vengan siendo explotadas con la colaboraci髇 de otras empresas, bien a trav閟 de su participaci髇 en sociedades filiales de car醕ter mixto, bien a trav閟 del correspondiente contrato espec韋ico de colaboraci髇, as como aquellas otras concesiones que se hayan venido explotando efectivamente por empresas privadas seg鷑 lo previsto en el apartado a) del punto 3 siguiente, ser醤 objeto de transmisi髇 respectivamante a las referidas sociedades de car醕ter mixto o a las correspondientes empresas, de acuerdo con las condiciones de esta disposici髇.
Conjuntamente con las concesiones a las que se refiere el p醨rafo anterior, ser醤 transferidas las autorizaciones correspondientes a servicios de transporte de escolares y de productores, que traigan su origen en la coincidencia de dichos servicios con el itinerario de la concesi髇.
2. El r間imen jur韉ico aplicable en relaci髇 con las conversiones de las concesiones a las que se refiere el punto anterior, y en general de las que fueran titulares RENFE o FEVE, ser el previsto en el apartado b) del punto 1 y en el punto 4 de la disposici髇 transitoria segunda.
3. La transmisi髇 prevista en el punto 1 anterior, 鷑icamente proceder cuando en la correspondiente empresa privada que hubiese participado en la empresa mixta o prestado el servicio a trav閟 del correspondiente contrato de colaboraci髇 concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
- a) Que dicha empresa venga colaborando en la prestaci髇 del servicio concesional en el momento de entrada en vigor de esta Ley, o bien, que la misma explote en dicho momento el servicio como titular del mismo, siendo privada de dicha titularidad como consecuencia del litigio judicial con la Compa耥a ferroviaria, por raz髇 de derecho de tanteo.
-
b) Que la empresa o aquella de la que traiga causa hubiera sido la adjudicataria definitiva de la concesi髇 si RENFE o FEVE no hubieran ejercitado el derecho de tanteo legalmente previsto, o bien que dicha empresa hubiera sido titular del servicio de la clase B otorgado seg鷑 los Decretos de 22 de febrero y 21 de junio de 1929, del que la actual concesi髇 traiga origen.
Cuando por no haberse conservado el documento justificativo no sea posible probar la titularidad del servicio de la clase B a que se refiere el p醨rafo anterior, se presumir la existencia de dicha titularidad, en las empresas que justifiquen debidamente el venir colaborando continuamente en la prestaci髇 del servicio desde una fecha anterior al 1 de abril de 1939, habiendo suscrito con anterioridad a la fecha citada el correspondiente contrato con alguna de las antiguas Compa耥as ferroviarias, posteriormente integradas en RENFE o FEVE, que ostentare la titularidad de la concesi髇.
- c) Que la empresa acepte la transmisi髇 de la totalidad de las concesiones en cuya prestaci髇 venga colaborando y en las que la misma resulte procedente seg鷑 lo dispuesto en esta disposici髇, y, asimismo, en el caso de ser titular de alguna concesi髇 de transporte regular de viajeros por carretera, opte en relaci髇 con la misma por la modalidad de sustituci髇, regulada en el apartado 3 de la disposici髇 transitoria segunda.
4. Cuando se trate de concesiones configuradas mediante la unificaci髇 de otras anteriores, en las que colaboren conjuntamente dos o m醩 empresas que cumplan separadamente los requisitos del punto anterior, la transmisi髇 se realizar la sociedad que entre ellas formen, o la empresa que de com鷑 acuerdo designen.
5. Las empresas adquirentes deber醤 satisfacer a RENFE o FEVE, el importe de la valoraci髇 econ髆ica de las concesiones en funci髇 de su potencial rentabilidad y teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes en las mismas.
La valoraci髇 se realizar conjuntamente por las partes de forma directa o bien designando de mutuo acuerdo un auditor que lleve a cabo la misma.
Cuando en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las partes no hubieran comunicado a la Direcci髇 General de Transportes Terrestres el acuerdo alcanzado en relaci髇 con la referida valoraci髇, dicho 髍gano administrativo designar un auditor para realizar la misma, a la vista de cuyo informe la Administraci髇 determinar con car醕ter vinculante la valoraci髇 correspondiente.
6. Antes de que se produzca, en su caso, su transmisi髇 a ENATCAR, seg鷑 lo dispuesto en la disposici髇 adicional primera, y en el plazo de un a駉 a partir de la entrada en vigor de esta Ley, RENFE y FEVE podr醤 transferir las concesiones y autorizaciones de servicios regulares de transporte de viajeros permanentes de uso general y especiales, cuya titularidad les corresponde y que vengan siendo explotadas con la colaboraci髇 de sociedades mixtas o empresas en las que no se den las circunstancias previstas en el punto 3 de esta disposici髇, a dichas sociedades mixtas o empresas.
La correspondiente valoraci髇 se realizar siguiendo id閚ticas reglas a las establecidas en el punto 5 anterior.
7. Cuando las sociedades mixtas o empresas colaboradoras a que se refiere esta disposici髇 no aceptasen la transmisi髇 de las concesiones, previstas en la misma, RENFE y FEVE podr醤 realizar dicha transmisi髇 a otras sociedades o empresas.
Cuarta
1. En los procedimientos administrativos de todo tipo, regulados por la normativa de ordenaci髇 del transporte terrestre, que se encuentren en tramitaci髇 a la entrada en vigor de esta Ley, se continuar dicha tramitaci髇 seg鷑 el r間imen jur韉ico establecido en la misma y en las normas reglamentarias que de conformidad con la disposici髇 derogatoria han de considerarse vigentes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en las peticiones y proyectos de establecimiento de nuevas l韓eas de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que se encuentren en tramitaci髇 en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se continuar la misma, conforme a la normativa de ordenaci髇 y coordinaci髇 con el ferrocarril vigente cuando fue iniciada siempre que se hubiera realizado con anterioridad la declaraci髇 de necesidad de establecimiento del servicio. La concesi髇 que en su caso sea otorgada como conclusi髇 del referido procedimiento de tramitaci髇, se entender otorgada conforme a lo previsto en la presente Ley, estando sometida a las prescripciones de la misma.
Las peticiones y proyectos respecto a las cuales no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley la declaraci髇 de necesidad de establecimiento del servicio, ser醤 archivadas, pudiendo sus promotores reiterar las mismas con sujeci髇 a lo previsto en esta Ley.
El plazo de las citadas concesiones ser de veinticinco a駉s para las que se hayan tramitado por iniciativa privada, y el que en cada caso se establezca, dentro del l韒ite m醲imo establecido en esta Ley, para las que se hayan tramitado por iniciativa p鷅lica.
Quinta
1. Las actuales autorizaciones de transporte p鷅lico discrecional de viajeros o mercanc韆s, salvo aquellas a las que se refieren los siguientes puntos de esta disposici髇, as como las de la clase MR, y las otorgadas de conformidad con el art韈ulo 37 del Decreto de 9 de diciembre de 1949, quedar醤 convalidadas y tendr醤 los efectos legales de las autorizaciones de transporte p鷅lico discrecional regulados en esta Ley, otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2 del art韈ulo 92, de la clase y 醡bito que en cada caso corresponda para que sus titulares puedan continuar realizando los transportes para los que estuvieran anteriormente habilitados.
2. Las autorizaciones de la clase TD ser醤 canjeadas por las autorizaciones para arrendamiento de veh韈ulos regulados en esta Ley, para el 醡bito de que en cada caso se trate.
Dichas autorizaciones ser醤, en todo caso, habilitantes para el arrendamiento de dichos veh韈ulos con o sin conductor.
3. Las autorizaciones de transporte de la clase MD otorgadas para remolques o semirremolques ser醤 canjeadas por las autorizaciones de transporte p鷅lico discrecional reguladas en esta Ley, otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2 del art韈ulo 92, pero, por excepci髇 a lo establecido en el art韈ulo 54, referidas a semirremolques concretos, pudiendo realizar el arrastre de los mismos con veh韈ulos provistos de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior.
Cuando la misma empresa fuera titular simult醤eamente de autorizaciones para semirremolques y de otras de la clase TD para cabezas tractoras, podr optar por la conversi髇 conjunta, de una autorizaci髇 de cada clase de las citadas, por una autorizaci髇 de transporte discrecional, otorgada en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2 del art韈ulo 92, sometida al r間imen ordinario previsto en esta Ley.
Cuando la empresa opte por la referida conversi髇 conjunta realiz醤dola en relaci髇 con todas las autorizaciones posibles obtenidas con cargo a contingente, podr canjear el resto de las autorizaciones MD otorgadas para semirremolques, que en su caso poseyera, por autorizaciones otorgadas en la modalidad prevista en el apartado b) del punto 2 del art韈ulo 92, pero por excepci髇 a lo previsto en el art韈ulo 54 referidas a semirremolques, pudiendo realizar el arrastre de los mismos con veh韈ulos provistos de autorizaciones a los que se refiere el punto 2 de esta disposici髇.
Cuando las correspondientes autorizaciones de la clase MD estuvieran referidas a semirremolques dedicados para transportes especiales y hubieran sido obtenidas fuera de contingente, las nuevas autorizaciones por las que se canjeen, de conformidad con lo previsto en los tres p醨rafos anteriores, estar醤 referidas a semirremolques, o en el supuesto de conversi髇 conjunta, a veh韈ulos 鷑icamente aptos en ambos casos para la realizaci髇 del transporte especial de que en cada caso se trate.
4. Las autorizaciones espec韋icas para transporte de escolares y productores ser醤 canjeadas por las autorizaciones para la realizaci髇 de transporte regular de uso especial, reguladas en esta Ley que en cada caso corresponda para que puedan seguir prestando el servicio anteriormente autorizado en la forma y durante el plazo que en cada caso se trate.
5. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios discrecionales con reiteraci髇 de itinerario otorgadas al amparo del art韈ulo 35 del Decreto de 9 de diciembre de 1949, que no sean de transporte de escolares o productores, ser醤 canjeadas por una autorizaci髇 provisional habilitante para la realizaci髇 durante el plazo que en cada caso se establezca, que en todo caso deber ser inferior a doce meses excepcionalmente prorrogables por otros doce, de los correspondientes servicios en las condiciones reguladas en esta Ley. Transcurrido el citado plazo, los referidos servicios 鷑icamente podr醤 prestarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
6. Las autorizaciones de transporte de la clase XR y XDF (ferias y mercados) ser醤 canjeadas por las autorizaciones reguladas en esta Ley que habiliten para seguir realizando el transporte que tuvieran anteriormente autorizado, en la forma y durante el plazo que en cada caso se trate.
7. A los titulares de autorizaciones de la clase MR, de las otorgadas de conformidad con el art韈ulo 37 del Decreto de 9 de diciembre de 1949, y de las obtenidas al amparo del Decreto 576/1966, de 3 de marzo, siempre que cumplan los requisitos exigibles y lo soliciten expresamente les ser otorgada una autorizaci髇 de agencia de transporte de carga fraccionada, si閚doles reconocido el requisito de capacitaci髇 profesional para la actividad de agencia de transporte.
8. Las actuales autorizaciones habilitantes para la realizaci髇 de transportes regulares internacionales de viajeros mantendr醤 su vigencia en los t閞minos en que fueron otorgadas quedando sometida su utilizaci髇 a las disposiciones de la presente Ley y a las normas internacionales que sean aplicables.
9. Las autorizaciones de las clases EC y DC ser醤 canjeadas por autorizaciones de transporte p鷅lico discrecional de mercanc韆s otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del art韈ulo 92 y con el 醡bito territorial m韓imo que resulte suficiente para que sus titulares puedan continuar prestando los servicios que estaban autorizados.
A los titulares de contratos de despachos centrales y estaciones centro les ser reconocido el requisito de capacitaci髇 profesional para agencia de transporte.
Sexta
1. Las actuales autorizaciones para transporte privado para veh韈ulos r韌idos quedar醤 convalidadas y tendr醤 los efectos legales de las autorizaciones de transporte privado complementario previstas en esta Ley, de la clase y 醡bito que en cada caso corresponda.
2. Las autorizaciones de transporte privado referidas a cabezas tractoras y a semirremolques ser醤 canjeadas a raz髇 de una de cada una de las clases citadas, por una autorizaci髇 de transporte privado sometida al r間imen ordinario previsto en la Ley.
Las autorizaciones referidas a semirremolques, que en su caso resten, despu閟 de realizado el canje previsto en el p醨rafo anterior, mantendr醤 su vigencia, estando referidas a un semirremolque concreto, que podr ser arrastrado por los titulares de autorizaciones de arrendamiento con origen en autorizaciones TD a que se refiere el punto 2 de la disposici髇 transitoria quinta.
S閜tima
1. Las autorizaciones de agencia de transportes de mercanc韆s otorgadas con anterioridad a la presente Ley ser醤 convalidadas por las autorizaciones de agencia de transportes de mercanc韆s reguladas en esta Ley, tanto de carga completa como de carga fraccionada, cuando cumplan los requisitos generales establecidos en relaci髇 con las mismas, y tendr醤 los efectos legales y el r間imen jur韉ico de 閟tas.
2. Las actuales autorizaciones de agencia de viajes, habilitar醤 para la realizaci髇 de las actividades previstas en el art韈ulo 122.
3. Las actuales autorizaciones de arrendamiento de veh韈ulos ser醤 convalidadas por las autorizaciones de arrendamiento de veh韈ulos reguladas en esta Ley, y tendr醤 los efectos legales y el r間imen jur韉ico de 閟tas.
4. Las actuales concesiones de estaciones ser醤 convalidadas por las autorizaciones de estaciones reguladas en la presente Ley, manteniendo su vigencia hasta la finalizaci髇 del plazo establecido en su respectivo otorgamiento originario. Dichas concesiones tendr醤 los efectos legales y el r間imen jur韉ico previsto en la presente Ley.
Octava
1. Las actuales concesiones y autorizaciones de transporte por ferrocarril de servicio p鷅lico o privado mantendr醤 su vigencia de acuerdo con sus condiciones de otorgamiento, hasta la finalizaci髇 del correspondiente plazo, quedando sometidas al r間imen jur韉ico establecido en la presente Ley.
2. En tanto se produce la determinaci髇 expresa por el Gobierno de los servicios que componen la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, se consideran comprendidos en la misma la totalidad de los servicios ferroviarios que en el momento de entrada en vigor de esta Ley explota RENFE.
Novena
La actualizaci髇 del inventario a que se refiere el art韈ulo 184.4 deber realizarse en el plazo de dos a駉s a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
D閏ima
La obligatoriedad de contar con la correspondiente autorizaci髇 para realizar transporte discrecional de viajeros o de mercanc韆s prevista en esta Ley, no ser exigible para los transportes de viajeros en veh韈ulos de m醩 de nueve plazas, o de mercanc韆s, cualquiera que sea su capacidad, que se lleven a cabo 韓tegramente en suelo urbano, hasta el d韆 1 de enero de 1988, a no ser que los correspondientes Ayuntamientos establezcan una fecha anterior. Reglamentariamente se determinar el sistema de otorgamiento de las necesarias autorizaciones a las personas que justifiquen que en el momento de entrada en vigor de esta Ley ven韆n realizando legalmente transportes urbanos de los tipos citados.
Disposici髇 Transitoria 10 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio (獴.O.E. 29 julio).Und閏ima
La sustituci髇 y canje de autorizaciones a que se refieren las disposiciones anteriores deber hacerse cumpliendo los plazos y condiciones de tramitaci髇 que se establezcan por la Administraci髇.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Se derogan las Leyes de Ordenaci髇 de los Transportes Mec醤icos por Carretera y de Coordinaci髇 de dichos Transportes con los Ferroviarios, ambas de 27 de diciembre de 1947, la Ley 38/1984 de 6 de noviembre, sobre inspecci髇, control y r間imen sancionador de los transportes mec醤icos por carretera, y el Real Decreto Legislativo 1304/1986, de 28 de junio, sobre determinadas condiciones exigibles para la realizaci髇 de transporte p鷅lico por carretera.
2. Asimismo se derogan: La Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877; la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estrat間icos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912; el Decreto-Ley de 5 de mayo de 1926, que aprob el Plan Preferente de Ferrocarriles de urgente construcci髇; las bases cuarta a dieciocho de la Ley de Bases de Ordenaci髇 Ferroviaria y del Transporte de 24 de enero de 1941; la Ley de 21 de abril de 1949, sobre Ferrocarriles de Explotaci髇 deficitaria; la Ley de Polic韆 de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877; la Ley de Creaci髇 de las Juntas de Tasas de 18 de julio de 1932, modificada por Ley de 24 de junio de 1938; los Decretos-Leyes de 23 de julio de 1964 y 19 de julio de 1962 sobre organizaci髇 y funcionamiento de RENFE; el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1972 sobre reorganizaci髇 de los Ferrocarriles de V韆 Estrecha; el art韈ulo 56 de la Ley 33/1971, de 2 de julio y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
3. A la entrada en vigor de los reglamentos generales de ejecuci髇 de la presente Ley quedar醤 derogadas el resto de las normas reguladoras de los transportes mec醤icos por carretera y por ferrocarril, excepto los que expresamente se declaren vigentes.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrar en vigor al d韆 siguiente de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.