Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 119 de 19 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 07 de Noviembre de 1999 hasta 31 de Diciembre de 1999
TITULO II
Funciones, categorías y empleos
Artículo 10 Funciones
1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes. Su ejercicio se desarrollará en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose a sus características de disciplina, jerarquía y acción conjunta, y de acuerdo con la Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de cada uno de los Ejércitos y el resto del ordenamiento jurídico.
2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas.
3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, por lo que en esta Ley el término «mando» significa específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el desempeño de dichos cometidos.
Artículo 11 Categorías y empleos militares
1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:
-
a) Oficiales Generales:
Capitán General.
General de Ejército, Almirante General o General del Aire.
Teniente General o Almirante.
General de División o Vicealmirante.
General de Brigada o Contralmirante.
-
b) Oficiales:
Coronel o Capitán de Navío.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
Comandante o Capitán de Corbeta.
Capitán o Teniente de Navío.
Teniente o Alférez de Navío.
Alférez o Alférez de Fragata.
-
c) Suboficiales:
Suboficial Mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento Primero.
Sargento.
- d) Tropa y Marinería:
Cabo Mayor.
Cabo Primero.
Cabo.
Soldado o Marinero.
Artículo 12 Empleo militar de Su Majestad el Rey
Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 13 Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.
2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.
Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, previamente ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.
3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 145 de la presente Ley.
4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la que permanecerán un período de seis años, a partir de la fecha del cese, como miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden, finalizado el cual pasarán a retiro.
Artículo 14 Grados militares
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones, que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.
2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.
Artículo 15 Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados militares
1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en el capítulo I del Título IV de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias con las de otros países y los tratados y convenios internacionales suscritos por España para la uniformidad en su uso.
Artículo 16 Facultades y antigüedad en el empleo militar
1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término jefe comprende todas estas denominaciones.
2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las categorías de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que para cada Cuerpo y Escala se especifican en el capítulo I del Título IV de esta Ley y los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos que se indican, respectivamente, en los capítulos II y III del Título IV de esta Ley.
3. El empleo militar, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.
4. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y disciplinarias militares se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.
5. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación de los militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso, Escala a los que estén adscritos, y los segundos, dentro de cada Ejército, por las especialidades o agrupación de especialidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 17 Empleos honoríficos
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.