Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 19 de Julio de 1985
- Vigencia desde 01 de Enero de 1986. Revisi髇 vigente desde 08 de Enero de 2001 hasta 31 de Agosto de 2004
T蚑ULO II
Del cheque
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LA EMISI覰 Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Art韈ulo 106
El cheque deber contener:
- 1. La denominaci髇 del cheque inserta en el texto mismo del t韙ulo expresada en el idioma empleado para la redacci髇 de dicho t韙ulo.
- 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotizaci髇 oficial.
- 3. El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
- 4. El lugar de pago.
- 5. La fecha y el lugar de la emisi髇 del cheque.
- 6. La firma del que expide el cheque, denominado librador.
Art韈ulo 107
El t韙ulo que carezca de alguno de los requisitos indicados en el art韈ulo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los p醨rafos siguientes:
- a) A falta de indicaci髇 especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputar lugar de pago. Cuando est閚 designados varios lugares, el cheque ser pagadero en el primer lugar mencionado.
- b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deber pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en 閘 no tiene el librado ning鷑 establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.
- c) El cheque sin indicaci髇 del lugar de su emisi髇 se considerar suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.
Tendr醤 la consideraci髇 de cl醬sulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las se馻ladas en el art韈ulo precedente.
P醨rafo final del art韈ulo 107 introducido por Ley 37/1998, 16 noviembre (獴.O.E. 17 noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Art韈ulo 108
El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de cr閐ito que tenga fondos a disposici髇 del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o t醕ito, seg鷑 el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la condici髇 de Banco o Entidad de cr閐ito del librado, el t韙ulo ser v醠ido como cheque.
El librado que tenga fondos a disposici髇 del librador en el momento de la presentaci髇 al cobro de su cheque regularmente emitido, est obligado a su pago. Si s髄o dispone de una provisi髇 parcial estar obligado a entregar su importe.
El librador que emite un cheque sin tener provisi髇 de fondos en poder del librado, por la suma en 閘 indicada, deber pagar al tenedor adem醩 de 閟ta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnizaci髇 de los da駉s y perjuicios.
Art韈ulo 109
El cheque no puede ser aceptado. Cualquier f髍mula de aceptaci髇 consignada en el cheque se reputa no escrita.
Art韈ulo 110
El librador o el tenedor de un cheque podr solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo.
Cualquier menci髇 de 玞ertificaci髇, 玽isado, 玞onforme u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de 閟te y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendr la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentaci髇 hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada menci髇 o, en su defecto, del establecido en el art韈ulo 135.
La conformidad deber expresar la fecha, y ser irrevocable.
Art韈ulo 111
El cheque puede ser librado para que se pague:
- a) A persona determinada, con o sin cl醬sula 玜 la orden.
- b) A una persona determinada con la cl醬sula 玭o a la orden, u otra equivalente.
- c) Al portador.
El cheque a favor de una persona determinada, con la menci髇 玱 al portador o un t閞mino equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque que, en el momento de su presentaci髇 al cobro carezca de indicaci髇 de tenedor, vale como cheque al portador.
Art韈ulo 112
El cheque puede librarse:
Art韈ulo 113
Toda cl醬sula de intereses en el cheque se reputa no escrita.
Art韈ulo 114
El cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra, siempre que el tercero sea un Banco o Entidad de cr閐ito.
Art韈ulo 115
Cuando en un cheque figure escrito el importe del mismo en letra y en n鷐eros ser v醠ida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
El cheque cuyo importe est escrito varias veces por suma diferente ya sea en letra, ya sea en n鷐eros, ser v醠ido por la cantidad menor.
Art韈ulo 116
Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra raz髇 no puedan obligar a las personas que hayan firmado el cheque o a aqu閘las con cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de los dem醩 firmantes no dejar醤 por eso de ser v醠idas.
Es aplicable al cheque lo dispuesto en el art韈ulo noveno de esta Ley.
Art韈ulo 117
El que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedar obligado en virtud del cheque. Si lo pagare, tendr los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entender del representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los l韒ites del poder.
Art韈ulo 118
El librador garantiza el pago. Toda cl醬sula por la cual se exonere de la garant韆 del pago se considerar como no escrita.
Art韈ulo 119
Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisi髇, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podr alegarse contra el tenedor a menos que 閟te haya adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave.
CAP蚑ULO II
DE LA TRANSMISI覰 DEL CHEQUE
Art韈ulo 120
El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradici髇.
El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cl醬sula 玜 la orden, es transmisible por medio de endoso.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cl醬sula 玭o a la orden u otra equivalente, no es transmisible m醩 que en la forma y con los efectos de una cesi髇 ordinaria.
El endoso puede hacerse incluso a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
Art韈ulo 121
El endoso deber ser total, puro y simple. Toda condici髇 a la que aparezca subordinado se considerar no escrita. Son nulos el endoso parcial y el hecho por el librado. El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.
El endoso al librado s髄o vale como un recib, salvo cuando el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.
Art韈ulo 122
El endoso deber escribirse en el cheque o en su suplemento y ser firmado por el endosante.
Ser endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este 鷏timo caso para que el endoso sea v醠ido deber estar escrito al dorso del cheque.
Art韈ulo 123
El endoso trasmite todos los derechos resultantes del cheque.
Cuando el endoso est en blanco, el tenedor podr:
Art韈ulo 124
El endosante, salvo cl醬sula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responder frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.
Art韈ulo 125
El tenedor del cheque se considerar portador leg韙imo del mismo cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos aun cuando el 鷏timo endoso est en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerar醤 como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de 閟te se entender que adquiri el cheque por el endoso en blanco.
Art韈ulo 126
Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acci髇 de regreso, pero no convierte el t韙ulo en un cheque a la orden.
Art韈ulo 127
Cuando una persona sea despose韉a de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estar obligado a devolverlo si lo adquiri de buena fe.
Art韈ulo 128
El demandado por una acci髇 basada en un cheque no podr oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Art韈ulo 129
Cuando el endoso contenga la menci髇 玽alor al cobro, 玴ara cobranza, 玴or poder, o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podr ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podr endosar 閟te sino a t韙ulo de comisi髇 de cobranza.
En este caso, las personas obligadas s髄o podr醤 invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
La autorizaci髇 contenida en el endoso de apoderamiento no cesar por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.
Art韈ulo 130
El endoso posterior al protesto o a una declaraci髇 equivalente y el hecho despu閟 de la terminaci髇 del plazo de presentaci髇, s髄o producen los efectos de la cesi髇 ordinaria.
El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaraci髇 equivalente o antes de la terminaci髇 del plazo a que se refiere el p醨rafo anterior.
CAP蚑ULO III
DEL AVAL
Art韈ulo 131
El pago de un cheque podr garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.
Esta garant韆 podr ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado el cheque, pero no por el librado.
Art韈ulo 132
El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresar mediante la palabra 玴or aval o con cualquier otra f髍mula equivalente, e ir firmado por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador.
El aval deber indicar a qui閚 se ha avalado. A falta de esta indicaci髇 se entender avalado el librador.
Art韈ulo 133
El avalista responde de igual manera que el avalado y no podr oponer las excepciones personales de 閟te. Ser v醠ido el aval aunque la obligaci髇 garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pague el cheque adquirir los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables respecto de esta 鷏tima, en virtud del cheque.
CAP蚑ULO IV
DE LA PRESENTACI覰 Y DEL PAGO
Art韈ulo 134
El cheque es pagadero a la vista. Cualquier menci髇 contraria se reputa no escrita.
El cheque presentado al pago antes del d韆 indicado como fecha de emisi髇, es pagadero el d韆 de la presentaci髇.
Art韈ulo 135
El cheque emitido y pagadero en Espa馻 deber ser presentado a su pago en un plazo de quince d韆s.
El cheque emitido en el extranjero y pagadero en Espa馻 deber presentarse en un plazo de veinte d韆s si fue emitido en Europa y sesenta d韆s si lo fue fuera de Europa.
Los plazos anteriores se computan a partir del d韆 que consta en el cheque como fecha de emisi髇, no excluy閚dose los d韆s inh醔iles, pero si el d韆 del vencimiento lo fuere, se entender que el cheque vence el primer d韆 h醔il siguiente.
Art韈ulo 136
Cuando el cheque est librado entre plazas con calendarios distintos, el d韆 de la emisi髇 se remitir al correspondiente en el calendario del lugar del pago.
Art韈ulo 137
La presentaci髇 a una C醡ara o sistema de compensaci髇 equivale a la presentaci髇 al pago.
Art韈ulo 138
La revocaci髇 de un cheque no produce efectos hasta despu閟 de la expiraci髇 del plazo de presentaci髇.
Si no hay revocaci髇, el librado puede pagar a鷑 despu閟 de la expiraci髇 de ese plazo.
En los casos de p閞dida o privaci髇 ilegal del cheque, el librador podr oponerse a su pago.
Art韈ulo 139
Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida despu閟 de la emisi髇 alteran la eficacia del cheque.
Art韈ulo 140
El librado podr exigir al pago del cheque que 閟te le sea entregado con el recib del portador. Se presumir pagado el cheque que despu閟 de su vencimiento se hallare en poder del librado.
El portador no podr rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podr exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le d recibo del mismo.
Art韈ulo 141
El librado que paga un cheque endosado est obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Art韈ulo 142
El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida a cotizaci髇 oficial deber realizarse, dentro del plazo de su presentaci髇, en la moneda expresada, siempre que la obligaci髇 de pago en la referida moneda est autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.
Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, 閟te entregar el valor en pesetas de la suma expresada en el cheque, determin醤dose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al d韆 de la fecha de presentaci髇. Cuando el cheque no fuera pagado a su presentaci髇, el tenedor podr exigir a su elecci髇 el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el de la fecha de presentaci髇.
Cuando el importe de cheque se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominaci髇, pero diferente valor en el pa韘 de emisi髇 que en el pa韘 de pago, se presumir que la moneda expresada es la del lugar del pago.
CAP蚑ULO V
DEL CHEQUE CRUZADO Y DEL CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA
Art韈ulo 143
El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso.
El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designaci髇 alguna o contiene la menci髇 獴anco y 獵ompa耥a o un t閞mino equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado.
El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerar como no hecha.
Art韈ulo 144
El librado no podr pagar el cheque con cruzado general m醩 que a un Banco o a un cliente de aqu閘.
El librado s髄o podr pagar el cheque cruzado especial al Banco designado, si 閟te es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Banco designado puede encargar a otro Banco el cobro del cheque.
Un Banco s髄o podr adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otro Banco. No podr cobrarlos por cuenta de personas distintas de las antedichas.
Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el librado, salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro mediante una C醡ara o sistema de compensaci髇.
El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.
Art韈ulo 145
El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertado en el anverso la menci髇 transversal 玴ara abonar en cuenta, o una expresi髇 equivalente.
En este caso, el librado s髄o podr abonar el cheque mediante un asiento en su contabilidad. Este asiento equivale al pago.
Cualquier tachadura de la menci髇 玴ara abonar en cuenta se considera como no hecha.
El librado que no observe las disposiciones anteriores, responder de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.
CAP蚑ULO VI
DE LAS ACCIONES EN CASO DE FALTA DE PAGO
Art韈ulo 146
El tenedor podr ejercitar su acci髇 de regreso contra los endosantes, el librador y los dem醩 obligados cuando, presentado el cheque en tiempo h醔il, no fuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los medios siguientes:
- a) Por protesto notarial.
- b) Por una declaraci髇 del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicaci髇 del d韆 de la presentaci髇.
- c) Por una declaraci髇 fechada de una C醡ara o sistema de compensaci髇, en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo h醔il y no ha sido pagado.
El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaraci髇 equivalente. Si despu閟 de transcurrido el t閞mino de presentaci髇 llegare a faltar la provisi髇 de fondos en poder del librado por insolvencia de 閟te, el tenedor perder tales derechos.
Art韈ulo 147
El protesto o la declaraci髇 equivalente debe hacerse antes de la expiraci髇 del plazo de la presentaci髇. Si la presentaci髇 se efect鷄 en los ocho 鷏timos d韆s del plazo, el protesto o declaraci髇 equivalente puede hacerse en los ocho d韆s h醔iles siguientes a la presentaci髇.
Ser醤 aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza de este t韙ulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio contenidas en los art韈ulos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicaci髇 y cl醬sula 玸in gastos o 玸in protesto.
No obstante, las cl醬sulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deber醤 venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserci髇, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del t韙ulo.
P醨rafo 1. del art韈ulo 147 redactado y p醨rafo final introducido por Ley 37/1998, 16 noviembre (獴.O.E. 17 noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Art韈ulo 148
Los que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendr derecho a proceder contra todas estas personas, individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado.
El mismo derecho corresponder a cualquier firmante de un cheque que lo haya pagado.
La acci髇 intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedir que se proceda contra las dem醩, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
Art韈ulo 149
El tenedor puede reclamar de aqu閘 contra quien se ejercita su acci髇:
- 1. El importe del cheque no pagado.
- 2. Los r閐itos de dicha cantidad devengados desde el d韆 de la presentaci髇 del cheque y calculados al tipo de inter閟 legal del dinero aumentado en dos puntos.
- 3. Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones.
- 4. El 10 por 100 del importe no cubierto del cheque y la indemnizaci髇 de los da駉s y perjuicios a que se refiere el 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 108 cuando se ejercite la acci髇 contra el librador que hubiera emitido el cheque sin tener provisi髇 de fondos en poder del librado.
Art韈ulo 150
El que hubiere reembolsado el cheque podr reclamar de las personas que sean responsables frente a 閘:
Art韈ulo 151
Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercer una acci髇 podr exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega del cheque con el protesto, en su caso, y una cuenta con el recib.
Todo endosante que haya reembolsado un cheque podr tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Art韈ulo 152
Cuando no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacer las declaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entender醤 prorrogados dichos plazos.
El tenedor estar obligado a comunicar sin demora a su endosante, y al librador en caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y a anotar esta comunicaci髇, fechada y firmada por 閘, en el cheque. Ser aplicable en este caso lo dispuesto en el art韈ulo 55.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deber presentar sin demora el cheque al pago, y, si ha lugar, deber levantar el protesto.
Se podr醤 ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentaci髇, protesto o declaraci髇 equivalente, si la fuerza mayor persistiera durante m醩 de quince d韆s contados desde la fecha en que el tenedor hubiera comunicado la fuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicaci髇 haya sido hecha antes de finalizar el plazo de presentaci髇.
No se considerar醤 como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del tenedor o de aqu閘 a quien haya encargado la presentaci髇 del cheque, el levantamiento de protesto o la declaraci髇 equivalente.
Art韈ulo 153
Son de aplicaci髇 al cheque las normas contenidas en los art韈ulos 66 a 68 sobre el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.
Igualmente ser de aplicaci髇 al tenedor del cheque lo previsto en el art韈ulo 65 de esta Ley para el caso de p閞dida de las acciones causales y cambiarias.
CAP蚑ULO VII
DEL EXTRAV蚈, SUSTRACCI覰 O DESTRUCCI覰 DEL CHEQUE
Art韈ulo 154
En los casos de extrav韔, sustracci髇 o destrucci髇 de un cheque, el tenedor despose韉o del mismo podr acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aqu閘 sea amortizado y para que se reconozca su titularidad.
El tenedor despose韉o podr realizar todos los actos tendentes a la conservaci髇 de su derecho. Podr incluso exigir el pago del cheque, prestando la cauci髇 que fije el Juez, o la consignaci髇 judicial del importe de aqu閘.
Art韈ulo 155
Ser de aplicaci髇 al cheque lo dispuesto en los art韈ulos 85, 86 y 87 para la letra de cambio. La referencia que el 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 87 hace al art韈ulo 19 se entender hecha al 127.
CAP蚑ULO VIII
DEL CHEQUE FALSO O FALSIFICADO
Art韈ulo 156
El da駉 que resulte del pago de un cheque falso o falsificado ser imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.
CAP蚑ULO IX
DE LA PRESCRIPCI覰
Art韈ulo 157
Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los dem醩 obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiraci髇 del plazo de presentaci髇.
Las acciones que corresponden entre s a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el d韆 en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el d韆 en que se ha ejercitado una acci髇 contra 閘.
Art韈ulo 158
La interrupci髇 de la prescripci髇 s髄o surtir efecto contra aqu閘 respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Ser醤 causa de interrupci髇 de la prescripci髇 las establecidas en el art韈ulo 1.973 del C骴igo Civil.
CAP蚑ULO X
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CHEQUE
Art韈ulo 159
La palabra 獴anco en el presente t韙ulo comprende no s髄o los inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, sino tambi閚 las dem醩 Entidades de cr閐ito asimiladas a ellos.
Art韈ulo 160
La presentaci髇 y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en d韆 laborable.
Cuando el 鷏timo d韆 del plazo prescrito por la Ley para efectuar los actos relativos al cheque, y en particular para la presentaci髇 o para el protesto o la declaraci髇 equivalente, sea d韆 festivo, dicho plazo quedar prorrogado hasta el primer d韆 laborable siguiente a su expiraci髇. Los d韆s festivos intermedios se incluir醤 en el c髆puto del plazo.
A efectos de este art韈ulo, se consideran d韆s festivos o inh醔iles los no laborables para el personal de las Entidades de cr閐ito.
Art韈ulo 161
Lo dispuesto en los art韈ulos 91, 92 y 93 es de aplicaci髇 al cheque.
CAP蚑ULO XI
DEL CONFLICTO DE LEYES
Art韈ulo 162
La capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro pa韘 se aplicar esta 鷏tima.
La persona incapaz, seg鷑 la Ley indicada en el p醨rafo anterior, quedar, sin embargo, v醠idamente obligada, si hubiere otorgado su firma en el territorio de un pa韘 conforme a cuya legislaci髇 esa persona habr韆 sido capaz de obligarse cambiariamente.
Art韈ulo 163
La Ley del pa韘 en que el cheque es pagadero determina las personas contra las que puede ser librado.
Cuando el t韙ulo sea nulo como cheque, seg鷑 la Ley mencionada en el p醨rafo anterior, por raz髇 de la persona contra la cual hubiere sido librado, ser醤, sin embargo, v醠idas las obligaciones resultantes de las firmas puestas en 閘, en otros pa韘es cuyas Leyes no contengan la misma disposici髇.
Art韈ulo 164
La forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por la Ley del pa韘 en que hubieren sido suscritas. Ser, sin embargo, suficiente el cumplimiento de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, si las obligaciones asumidas en un cheque no fueran v醠idas en virtud de las disposiciones establecidas en dicho p醨rafo, pero si fueran conformes a la legislaci髇 del Estado donde una obligaci髇 posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligaci髇 no afectar醤 a la validez de la obligaci髇 posterior.
Las obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero ser醤 v醠idas entre las personas nacionales o con residencia impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en su territorio las acciones derivadas de aqu閘las.
Art韈ulo 165
Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la Ley del pa韘 en que estas obligaciones hubieren sido suscritas.
Art韈ulo 166
Los plazos para el ejercicio de las acciones se determinan para todos los firmantes por la Ley del lugar donde el t韙ulo hubiera sido creado.
Art韈ulo 167
La Ley del pa韘 en que el cheque ha de pagarse ser la aplicable para determinar:
- 1. Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista e igualmente cu醠es son los efectos de su posdata.
- 2. El plazo de presentaci髇.
- 3. Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cu醠es son los efectos de tales menciones.
- 4. Si el tenedor puede exigir y si est obligado a recibir un pago parcial.
- 5. Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la menci髇 玴ara abonar en cuenta o de una expresi髇 equivalente y cu醠es son los efectos del cruzamiento o de esa menci髇 o expresi髇 equivalente.
- 6. Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisi髇 y cu醠 es la naturaleza de 閟tos.
- 7. Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago.
- 8. Las medidas a tomar en caso de p閞dida o robo del cheque.
- 9. Si es necesario un protesto o declaraci髇 equivalente para conservar el derecho de regreso contra los endosantes, el librador y los dem醩 obligados.
- 10. La forma y los plazos del protesto, as como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservaci髇 de los derechos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El apartado cuarto de art韈ulo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedar redactado en los siguientes t閞minos:
4. Las letras de cambio, pagar閟 y cheques en los t閞minos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque

Segunda
El p醨rafo segundo del art韈ulo 60 del C骴igo de Comercio quedar redactado as:
獷xceptu醤se las letras de cambio, los pagar閟 y los cheques, as como los pr閟tamos respecto a los cuales se estar a lo que especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del Cheque y este C骴igo respectivamente
DISPOSICI覰 TRANSITORIA
Las letras de cambio, pagar閟 y cheques emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando estuvieren en blanco, se regir醤 a todos los efectos por las disposiciones anteriores a pesar de que alguna de las obligaciones que en ellos se contengan se suscriba con posterioridad a esa fecha.
DISPOSICI覰 DEROGATORIA
Quedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los art韈ulos 443 a 543 del C骴igo de Comercio; el art韈ulo 950 del mismo cuerpo legal, en lo relativo a la prescripci髇 de las acciones derivadas de los t韙ulos regulados en esta Ley, y el art韈ulo 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Reglamentariamente se regular醤 las C醡aras o sistemas de compensaci髇 y la forma en que habr醤 de presentarse en ellos las letras de cambio.
Del mismo modo se regular el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, as como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jur韉icos documentados.
Segunda
La presente Ley entrar en vigor el d韆 1 de enero de 1986.