Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 14 de Julio de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1996. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2009 hasta 17 de Junio de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 Participaciones hipotecarias
- Artículo 5 Fondos de Titulización Hipotecaria
- Artículo 6 Sociedades gestoras de Fondos de Titulación Hipotecaria
- Artículo 7 Modificación de la escritura pública de constitución de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 4 Agosto. Corrección de erratas de la Ley 19/1992, de 7 Jul. (ley sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Se modifican las Leyes 46/1984 de 26 Dic., reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, 2/1981 de 25 Mar., de Regulación del Mercado Hipotecario y 14/1985 de 29 May., de Régimen Fiscal de determinados activos financieros)
- Afectaciones recientes
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- 29/4/2015
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Artículo 5 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril), salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta Ley.
Artículo 6 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril), salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta Ley.
Artículo 7 derogado por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial («B.O.E.» 28 abril), salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta Ley.
- 18/6/2011
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L 15/2011 de 16 Jun. (modificación de determinadas normas financieras para la aplicación del Regl. 1060/2009 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 Sep. 2009, sobre agencias de calificación crediticia)
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Párrafo primero del número 8 del artículo 5 redactado por el artículo segundo de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia («B.O.E.» 17 junio).
- 1/7/2009
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L 5/2009 de 29 Jun. (modificación de la Ley del mercado de valores, la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y TR de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)
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Número 3 del artículo 5 redactado por el apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 7 introducido por el apartado dos de la disposición final cuarta de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 junio).
- 12/10/2000
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OM 28 Sep. 2000 (delegación de competencias a favor de diversos órganos del departamento)
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Téngase en cuenta que por O.M. 28 septiembre 2000, de la delegación de competencias a favor de diversos órganos del Departamento («B.O.E.» 11 octubre), se delegan en el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, en los términos establecidos en la citada Orden, las competencias atribuidas al Ministro de Economía y Hacienda en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- Otras afectaciones anteriores
La implantación efectiva de las Instituciones de Inversión Colectiva de carácter inmobiliario, pieza de la política gubernamental de vivienda, exige, dado su carácter novedoso, la modificación de determinados preceptos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, para dotar de cobertura legal la régimen fiscal y financiero de las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria.
En cuanto al régimen fiscal, éste se caracteriza, fundamentalmente, por la fijación de unos tipos reducidos en el Impuesto sobre Sociedades para los Fondos y Sociedades de Inversión Inmobiliaria que inviertan exclusivamente en viviendas y otros bienes inmuebles para su arrendamiento posterior.
En el plano financiero, por un lado se precisan las especialidades necesarias para dotar de un régimen jurídico adecuado a las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria, de otro, se particularizan las especialidades del régimen sancionador para las mencionadas instituciones.
La presente Ley regula, igualmente, por primera vez en España, los llamados «Fondos de Titulización Hipotecaria». Estos Fondos, agrupaciones de participaciones hipotecarias cuya configuración jurídica y financiera debe distinguirse de la de los fondos de Inversión Mobiliaria, transformarán en valores de renta fija homogéneos, estandarizados y, por consiguiente, susceptibles de negociación en mercados de valores organizados, los conjuntos de participaciones en préstamos hipotecarios que adquieran de entidades de crédito. Ello permitirá a éstas una más fácil movilización de los préstamos hipotecarios que otorguen, lo que estimulará la competencia entre ellas, permitirá su mayor especialización en las diversas funciones inherentes al otorgamiento y posterior administración de los créditos hipotecarios y, en consecuencia, contribuirá a abaratar los préstamos para adquisición de vivienda.
Artículo 1
1. Se da nueva redacción al apartado d) del artículo 32.2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará como sigue:
.....
2. Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 32.3 de la Ley 46/1984, que quedará como sigue:
.....
3. Se da nueva redacción al apartado d) del artículo 32.3 de la Ley 46/1984, que quedará como sigue:
.....
4. Se da nueva redacción al apartado h) del artículo 32.3 de la Ley 46/1984, que quedará como sigue:
.....
5. Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 32.4 de la Ley 84/1984, que quedará como sigue:
.....
6. Se da nueva redacción al apartado l) del actual artículo 32.4 de la Ley 46/1984, que queda redactado como sigue:
.....
7. Se introduce un nuevo apartado ll) en el artículo 32.4 de la Ley 46/1984, con la siguiente redacción:
.....
8. El actual apartado l) del artículo 32.4 de la Ley 46/1984 pasa a ser apartado m) del mismo artículo con idéntica redacción.
Artículo 2
1. Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará redactado como sigue:
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2. El apartado 3 del artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado en los siguientes términos:
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Artículo 3
Se añaden dos nuevos artículos, 34 y 35 bis, a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la redacción que sigue:
.....
Modificaciones incorporadas a la Ley 46/1984, 26 diciembre («B.O.E.» 27 diciembre), reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.Artículo 4 Participaciones hipotecarias
1. Se añade el siguiente párrafo final al artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario:
.....
2. Se añade una nueva letra h) al artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal, de determinados activos financieros, con el siguiente tenor:
.....
Artículo 5 Fondos de Titulización Hipotecaria
1. Para la emisión de los valores a que se refiere este artículo deberán constituirse agrupaciones de participaciones hipotecarias denominadas «Fondos de Titulización Hipotecaria».
Los Fondos constituirán patrimonios separados y cerrados, carentes de personalidad jurídica, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7, estarán integrados, en cuanto a su activo, por las participaciones hipotecarias que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por valores emitidos en cuantía y condiciones financieras tales que el valor patrimonial neto del Fondo sea nulo.
2. La administración y representación legal de los Fondos corresponderá a las Sociedades Gestoras que los hubieran creado. La constitución de cada Fondo se formalizará en escritura pública. En esta escritura:
- 1º Se identificarán las participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo y, en su caso, las reglas de sustitución en caso de amortización anticipada de aquéllas.
- 2º Se definirá con precisión el contenido de los valores que se vayan a emitir, o el de cada una de las series, si fueran varias.
- 3º Se establecerán las demás reglas a las que haya de ajustarse el Fondo, determinándose, en particular, las operaciones que, conforme a lo establecido en el número 7, vayan a concertarse por su cuenta.
3. La constitución de Fondos deberá ser objeto de verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos previstos en la Ley 24/1988 para la emisión de valores, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse. Ni los Fondos ni los valores que se emitan con cargo a ellos serán objeto de inscripción en el Registro Mercantil, ni quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre , sobre emisión de obligaciones por personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.
Los Fondos se extinguirán en todo caso al amortizarse íntegramente las participaciones hipotecarias que agrupen. También podrá preverse expresamente en la escritura de constitución su liquidación anticipada cuando el importe de las participaciones hipotecarias pendiente de amortización sea inferior al 10 % del inicial, debiendo en tal caso determinarse en la escritura la forma en que se dispondrá de los activos remanentes del Fondo.

4. Las participaciones hipotecarias agrupadas en los Fondos, además de corresponder a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la Sección Segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, deberán tener un vencimiento igual del de los préstamos participados.
5. Reglamentariamente podrá fijarse el importe mínimo que deberán tener los Fondos en el momento de su constitución.
6. Los valores emitidos con cargo a Fondos podrán diferir en cuanto al tipo de interés, que podrá ser fijo o variable, plazo y forma de amortización, régimen de amortización anticipada en caso que se produzca la de las participaciones hipotecarias, derecho de prelación en el cobro u otras ventajas especiales en caso de impago de las participaciones hipotecarias, o cualesquiera otras características.
Sin perjuicio de las diferencias que puedan establecerse entre sus distintas series, los flujos de principal e interés correspondientes al conjunto de valores emitidos con cargo al Fondo deberán coincidir con los del conjunto de las participaciones hipotecarias agrupadas en él, sin más diferencias o desfases temporales que los derivados de las comisiones y gastos de administración y gestión, primas de aseguramiento u otros conceptos aplicables. Reglamentariamente podrán limitarse tales conceptos y desfases temporales.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el número precedente y a lo previsto en la escritura de constitución del Fondo podrán las sociedades gestoras, con la finalidad de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores emitidos, neutralizar las diferencias de tipos de interés entre las participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo y los valores emitidos con cargo a él o, en general, transformar las características financieras de todos o algunos de dichos valores, contratar por cuenta del Fondo permutas financieras, contratos de seguro, contratos de reinversión a tipo de interés garantizado u otras operaciones financieras cuya finalidad sea señalada. También podrán, con la finalidad de cubrir los desfases temporales entre el calendario de los flujos de principal e intereses de las participaciones hipotecarias y el de los valores emitidos, adquirir transitoriamente activos financieros de calidad igual o superior a los valores de mejor calificación crediticia emitidos con cargo al propio Fondo.
8. El riesgo financiero de los valores emitidos con cargo a cada Fondo deberá ser objeto de evaluación por una entidad calificadora reconocida al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La calificación otorgada a los valores deberá figurar en su folleto de emisión. A partir de: 18 junio 2011 Párrafo primero del número 8 del artículo 5 redactado por el artículo segundo de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia («B.O.E.» 17 junio).
Los titulares de los valores emitidos con cargo al Fondo correrán con el riesgo de impago de las participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo, con sujeción, en su caso, al régimen de prelación y de ventajas especiales establecido para las distintas series de valores en el escritura de constitución del Fondo. Los titulares de los valores no tendrán acción contra la sociedad gestora del Fondo, sino por incumplimiento de sus funciones o inobservancia de lo dispuesto en la escritura de constitución.
9. Los valores emitidos con cargo a los Fondos se representarán exclusivamente mediante anotaciones en cuenta, surtiendo la escritura pública señalada en el número 2 precedente los efectos de la prevista en el artículo 6 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores.
Las sociedades gestoras de los Fondos deberán obligatoriamente solicitar la admisión a negociación de los valores emitidos en un mercado oficial u organizado establecido en España, con las excepciones que reglamentariamente puedan establecerse.
10. Los Fondos de Titulización Hipotecaria estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades al tipo general. Su constitución estarán exenta del concepto «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las contraprestaciones satisfechas a los titulares de los valores que se emitan con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
La administración de los Fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

11. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones especiales a la adquisición por Instituciones de Inversión Colectiva de valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización Hipotecaria administrados por Sociedades pertenecientes al mismo grupo que las sociedades gestoras de dichas Instituciones.
Artículo 6 Sociedades gestoras de Fondos de Titulación Hipotecaria
1. La constitución de Fondos de Titulización Hipotecaria se llevará a cabo por sociedades gestoras especializadas, denominadas precisamente «Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria», que tendrán en ésta su objeto exclusivo.
Las Sociedades Gestoras podrán tener a su cargo la administración y representación legal de uno o más Fondos. Les corresponderá, en calidad de gestoras de negocios ajenos, la representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores emitidos con cargo a los Fondos que administren.
2. La creación de Sociedades Gestoras requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Una vez autorizadas deberán inscribirse en el Registro especial abierto al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Reglamentariamente podrá limitarse la participación máxima de una misma persona, entidad o grupo de entidades en el capital o en los derechos de voto de una Sociedad Gestora, o la utilización de cualquier otro medio de ejercer el control efectivo sobre ella.
3. Las Sociedades Gestoras y los Fondos de Titulización Hipotecaria que administren quedarán sujetos al régimen de supervisión, inspección y, en su caso, sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Será aplicable a ambos, en lo que proceda, lo dispuesto en el Capítulo V del Título I de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. Además de lo allí dispuesto tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
- a) La inversión de los recursos del Fondo en activos, o la contratación de operaciones, que no estén autorizadas en la escritura de constitución del Fondo o resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo y el precedente o en sus normas de desarrollo.
- b) La negativa o resistencia a la actividad inspectora.
- c) La falta de comunicación de las informaciones que les sean requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando dicha falta no tenga la consideración de infracción grave o leve.
Artículo 7 Modificación de la escritura pública de constitución de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos
1. La escritura pública de constitución de un fondo, sea de titulización hipotecaria o de titulización de activos, podrá ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso, la modificación deberá instarse por la sociedad gestora encargada de la administración y representación legal del fondo.
2. La modificación no podrá en ningún caso:
- a) alterar la naturaleza de los activos cedidos al fondo,
- b) transformar un fondo de titulización hipotecaria en uno de titulización de activos, o viceversa, o,
- c) suponer, de facto, la creación de un nuevo fondo.
3. Para proceder a la modificación de la escritura de constitución de un fondo, la sociedad gestora deberá acreditar:
- a) la obtención del consentimiento de todos los titulares de los valores emitidos con cargo al fondo, así como de las entidades prestamistas y demás acreedores que, en su caso, pudieran existir y siempre que resultaran afectados por la modificación;
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b)
la concurrencia de alguno de los supuestos señalados a continuación, cuando no se solicite el consentimiento señalado en la letra anterior:
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i)
que la modificación sea, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de escasa relevancia. En todo caso, no se considerarán de escasa relevancia las modificaciones que afecten a los valores emitidos con cargo al fondo; a las reglas del proceso de liquidación respecto a los valores emitidos o a las reglas para el cálculo de los recursos disponibles que recibe el fondo y su reparto entre las obligaciones de pago respecto a los valores emitidos.
En cualquier caso, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación no supone merma de las garantías y derechos de los titulares de valores emitidos, que no establece nuevas obligaciones para los mismos y que las calificaciones otorgadas a los pasivos del fondo se mantienen o mejoran tras la modificación.
- ii) Que, tratándose de un fondo abierto por el pasivo, la modificación sólo afecte a los derechos y obligaciones de los titulares de valores emitidos con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de modificación. En estos casos, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación mantiene o mejora la calificación otorgada a los valores emitidos con anterioridad a aquella.
4. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, la sociedad gestora deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Una vez comprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicho cumplimiento, la sociedad gestora otorgará la escritura de modificación y aportará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia autorizada de la misma para su incorporación al registro público correspondiente. La modificación de la escritura de constitución del fondo será difundida por la sociedad gestora a través de la información pública periódica del fondo, debiéndose publicar en la página web de la sociedad gestora. Cuando resulte exigible, deberá elaborarse un suplemento al folleto del fondo y comunicarse y difundirse como información relevante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.
En particular, podrá el Gobierno establecer un nombre específico para los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización Hipotecaria, y reservarlo en exclusiva para tales valores.
Téngase en cuenta que por O.M. 28 septiembre 2000, de la delegación de competencias a favor de diversos órganos del Departamento («B.O.E.» 11 octubre), se delegan en el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, en los términos establecidos en la citada Orden, las competencias atribuidas al Ministro de Economía y Hacienda en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.