Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 309 de 24 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Abril de 2009 hasta 27 de Junio de 2009
TÍTULO IV
De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 40 Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2009 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
-
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del
artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Haber regulador
-
Euros/año
A1 38.235,94 A2 30.092,64 B 26.351,01 C1 23.111,68 C2 18.285,17 E ( Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 15.589,55 -
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido
artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y Militar del Estado Índice Haber regulador
-
Euros/año
10 38.235,94 8 30.092,64 6 23.111,68 4 18.285,17 3 15.589,55 Administración de Justicia Multiplicador Haber regulador
-
Euros/año
4,75 38.235,94 4,50 38.235,94 4,00 38.235,94 3,50 38.235,94 3,25 38.235,94 3,00 38.235,94 2,50 38.235,94 2,25 30.092,64 2,00 26.351,02 1,50 18.285,17 1,25 15.589,55 Tribunal Constitucional Cuerpo Haber regulador
-
Euros/año
Secretario General 38.235,94 De Letrados 38.235,94 Gerente 38.235,94 Cortes Generales Cuerpo Haber regulador
-
Euros/año
De Letrados 38.235,94 De Archiveros-Bibliotecarios 38.235,94 De Asesores Facultativos 38.235,94 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 38.235,94 Técnico-Administrativo 38.235,94 Administrativo 23.111,68 De Ujieres 18.285,17
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2009, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
-
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
Administración Civil y Militar del Estado Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual
-
Euros
10 (5,5) 8 25.632,44 10 (5,5) 7 24.927,97 10 (5,5) 6 24.223,54 10 (5,5) 3 22.110,15 10 5 21.750,45 10 4 21.046,01 10 3 20.341,57 10 2 19.637,07 10 1 18.932,62 8 6 18.290,44 8 5 17.726,97 8 4 17.163,50 8 3 16.600,01 8 2 16.036,56 8 1 15.473,06 6 5 13.933,95 6 4 13.511,49 6 3 13.089,07 6 2 12.666,54 6 1 (12 por 100) 13.662,69 6 1 12.244,05 4 3 10.310,45 4 2 (24 por 100) 12.302,91 4 2 10.028,73 4 1 (12 por 100) 10.885,12 4 1 9.747,00 3 3 8.902,37 3 2 8.691,09 3 1 8.479,87 Administración de Justicia Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual
-
Euros
4,75 41.858,51 4,50 39.655,41 4,00 35.249,25 3,50 30.843,09 3,25 28.640,02 3,00 26.436,93 2,50 22.030,78 2,25 19.827,70 2,00 17.624,61 1,50 13.218,47 1,25 11.015,39 Tribunal Constitucional Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual
-
Euros
Secretario General 39.655,41 De Letrados 35.249,25 Gerente 35.249,25 Cortes Generales Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual
-
Euros
De Letrados 23.068,45 De Archiveros-Bibliotecarios 23.068,45 De Asesores Facultativos 23.068,45 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 21.184,09 Técnico-Administrativo 21.184,09 Administrativo 12.757,82 De Ujieres 10.091,56 -
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual
-
Euros
10 828,06 8 662,45 6 496,81 4 331,25 3 248,42 Administración de Justicia Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual
-
Euros
3,50 1.542,14 3,25 1.432,01 3,00 1.321,85 2,50 1.101,53 2,25 992,74 2,00 881,24 1,50 660,92 1,25 550,78 Tribunal Constitucional Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual
-
Euros
Secretario General 1.542,14 De Letrados 1.542,14 Gerente 1.542,14 Cortes Generales Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual
-
Euros
De Letrados 943,21 De Archiveros-Bibliotecarios 943,21 De Asesores Facultativos 943,21 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 943,21 Técnico-Administrativo 943,21 Administrativo 565,95 De Ujieres 377,28
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 41 Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2009
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2009, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 144,75 euros mensuales.
Dos.
1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2009 en las siguientes cuantías:
- a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.724,77 euros, referida a 12 mensualidades.
- b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 12.742,61 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
- c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 144,75 euros mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2009, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2009 en las siguientes cuantías:
- a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.919,83 euros, referida a 12 mensualidades.
- b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2009, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.660,87 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2009 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 40.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
- a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.
- b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Artículo 42 Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
Uno. Para el año 2009, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.690,14 euros íntegros anuales.
Dos. Para el año 2009, se establece un complemento de pensión, fijado en 425,00 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 2009, o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2009.
CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 43 Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2009 la cuantía íntegra de 2.432,21 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2009 el importe de 34.050,94 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y por la disposición final segunda de esta Ley, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.432,21 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.
No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2009:
- a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
- b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
- c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
- d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Nueve. Cuando durante 2009 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2009
Artículo 44 Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2009
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 42 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2008, se fijarán en el año 2009 en 4.690,14 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2003, experimentarán el 1 de enero del año 2009 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2008, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2009 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2008, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 45 Pensiones no revalorizables durante el año 2009
Uno. En el año 2009 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
-
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y por la disposición final segunda de esta Ley, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.432,21 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 43.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
- b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.
-
c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en el artículo 49 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
- d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2008, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 46 Limitación del importe de la revalorización para el año 2009 de las pensiones públicas
Uno. El importe de la revalorización para el año 2009 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 34.050,94 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 34.050,94 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2008 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 45 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
- a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
- b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
- c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
- d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado Dos del artículo 49 de esta Ley, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 47 Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 2009 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año.
A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2009 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2009 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.
Artículo 48 Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2009
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.896,85 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
- a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
- b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.045,24 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.045,24 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2008 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.761,61 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2009 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año 2009, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión | Titulares | ||
Con cónyuge a cargo - Euros/año |
Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal - Euros/año |
Con cónyuge no a cargo - Euros/año |
|
Jubilación | |||
Titular con sesenta y cinco años | 9.709,28 | 7.831,74 | 7.621,74 |
Titular menor de sesenta y cinco años | 9.087,82 | 7.311,92 | 7.101,92 |
Incapacidad Permanente | |||
Gran invalidez | 14.563,92 | 11.747,68 | 11.432,68 |
Absoluta | 9,709,28 | 7.831,74 | 7.621,74 |
Total: Titular con sesenta y cinco años | 9,709,28 | 7.831,74 | 7.621,74 |
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 9.087,82 | 7.311,92 | 7.101,92 |
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años | 4.968,04 | 4.968,04 | 4.758,04 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: | |||
Titular con sesenta y cinco años | 9.709.28 | 7.831,74 | 7.621,74 |
Viudedad | |||
Titular con cargas familiares | 9.087,82 | ||
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65% | 7.831,74 | ||
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 7.311,92 | ||
Titular con menos de sesenta años | 5.877,48 |
Clase de pensión | Euros/año |
Orfandad | |
Por beneficiario | 2.451,82 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.877,48 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento |
4.828,18 |
En favor de familiares | |
Por beneficiario | 2.451,82 |
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años | 5.931,66 |
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años | 5.585,02 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.425,66 euros/año entre el número de beneficiarios. |
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 49 Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Uno. A partir del 1 de enero del año 2009, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.136,46 euros.
A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.