Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (Vigente hasta el 1 de enero de 2000) | |
La emisión de valores no requerirá autorización administrativa previa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá prohibir o determinar que deban someterse a su autorización previa:
Las emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice de precios o del precio de algún bien o servicio.
Las emisiones cuyos rendimientos sean exigibles, en su totalidad o en su mayor parte, en plazos superiores a un año.
Las emisiones expresadas en moneda extranjera realizadas en el mercado nacional.
Las emisiones realizadas en el mercado nacional por no residentes.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que deban someterse a su autorización previa las emisiones que pretendan gozar de algún beneficio tributario o de cualesquiera otros privilegios legalmente establecidos, salvo que se trate de beneficios cuya concesión sea competencia de alguna Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a lo que ésta disponga al respecto.
En el caso de que las emisiones relacionadas en el párrafo segundo de este artículo se sometan al requisito de autorización, el otorgamiento de ésta podrá ser denegado o condicionado a la modificación de cualquiera de las características de las emisiones o a su realización en fecha determinada, de acuerdo con los criterios que se fijen. Se entenderá otorgada la autorización en virtud del transcurso del plazo que se determine reglamentariamente sin que haya recaído resolución expresa.
La competencia para autorizar las emisiones a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser delegada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las emisiones de valores estarán sujetas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
Comunicación, con el contenido y formalidades que se establezcan reglamentariamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de la cual ésta hará público el proyecto de emisión.
Aportación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma, en los términos previstos en el artículo 92, de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores.
Existencia y registro de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor realizada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los términos previstos en los artículos 27 y 92.
Presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma de un folleto informativo sobre la emisión proyectada, en los términos previstos en los artículos 28 y 92.
Transcurso de los plazos mínimos que se establezcan reglamentariamente entre el momento de la comunicación previa de la emisión o del registro del folleto y el de la realización de la misma.
El Gobierno podrá establecer los casos en que la modificación de las características de los valores ya emitidos quedará sujeta al cumplimiento previo de todos o algunos de los requisitos anteriores.
Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en territorio español sin someterse a este Título o a la normativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada.
Reglamentariamente se establecerá el alcance y contenido de los estados financieros a auditar y el de las correspondientes auditorías, que en ningún caso serán menores que el establecido en las normas reguladoras de las auditorías de cuentas, así como el número de ejercicios afectados por éstos. El informe de auditoría, los estados financieros auditados y, en su caso, el informe de gestión tendrán la consideración de información pública, facilitándose el acceso a la misma en el domicilio social de la entidad emisora, así como mediante los procedimientos previstos en los artículos 28 y 92, o cualquier otro que reglamentariamente se determine. La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la auditoría exigida cumple los requisitos establecidos, procediendo, en caso afirmativo, a incorporarla al correspondiente Registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.
El folleto informativo contendrá la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone.
El folleto informativo deberá reproducir literalmente las conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el artículo 27 y los términos de los documentos que acrediten las características de los valores afectados y los derechos y obligaciones de sus tenedores, así como, en los términos previstos en el artículo 29, el procedimiento de colocación de los valores. Dicho folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar a la entidad emisora de los valores, y ésta no podrá oponer, frente al inversor de buena fe, hecho o derechos derivados de las auditorías de cuentas y de los citados documentos o relativos al procedimiento de colocación que no consten en el expresado folleto.
El resto del contenido del folleto informativo se determinará reglamentariamente y podrá ser distinto en función de las características de la entidad emisora, de las cuantías de la emisión afectada o de otras características de los correspondientes valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente Registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.
Toda entidad emisora de valores estará obligada a publicar el correspondiente folleto informativo y a hacer entrega de él gratuitamente a sus suscriptores.
Dicha entidad deberá, además, facilitar el acceso del público al folleto informativo en su domicilio social, así como mediante cualquier otro procedimiento que reglamentariamente se determine.
Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. El procedimiento de colocación deberá quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder a la misma. Los mismos principios de libertad, definición previa y publicidad se aplicarán a la elección del colectivo de potenciales suscriptores al que se ofrezca la emisión y, respetando los plazos derivados de lo previsto en el artículo 26, a la fecha o período de desarrollo de su colocación.
Las condiciones definidas en virtud de lo dispuesto anteriormente deberán figurar en el folleto informativo de la correspondiente emisión y la colocación de ésta deberá ajustarse estrictamente a las mismas.
Las emisiones de valores del Estado y de las Comunidades Autónomas no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los organismos internacionales de los que España sea miembro.
Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.
Tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.
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