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Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (Vigente hasta el 1 de enero de 2000)


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TÍTULO IX.
RÉGIMEN FISCAL DE LAS OPERACIONES SOBRE VALORES.

Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de Sociedades, Fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo este constituido al menos en su 50 % por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %.

    A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 109.

Las Entidades emisoras de valores, las Sociedades y Agencias de valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido. Esta comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora e intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de dicha obligación.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las salvedades previstas en esta materia por la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Artículo 110.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Redactado de acuerdo con lo establecido por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la Bolsa Oficial de Comercio de Madrid pasará a denominarse Bolsa de Valores de Madrid, en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de Bolsas Oficiales de Comercio hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.

Segunda. En el momento de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación, pasarán a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como agentes mediadores oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. En dicha fecha quedarán disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en período de liquidación. El Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus colegios.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se crearán, antes de la indicada fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y previo informe, en su caso, de las Comunidades Autónomas, sus circunscripciones respectivas.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, el Gobierno aprobará un nuevo Reglamento regulando el ejercicio del cargo y las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.

Tercera. Redactado de acuerdo con lo establecido por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.

Cuarta. Se da nueva redacción a la Sección II del Título V del Libro II del Código de Comercio, cuyo tenor será el siguiente:

SECCIÓN II. DE LOS PRÉSTAMOS CON GARANTÍA DE VALORES.

Artículo 320.

El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de corredor de comercio colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Artículo 321.

En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.

Artículo 322.

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio solo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

Artículo 323.

Lo dispuesto en esta sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 324.

Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.

Quinta. 1. El número 2 del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:

2. Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:

Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.

Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Sexta. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:

1. El artículo 3 quedará redactado como sigue: (véase)

2. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

3. El artículo 5 de la Ley quedará redactado como sigue:

4. Los números 1 y 3 del artículo 8 se sustituirán en su redacción actual por la siguiente:

5. El párrafo segundo del número 4 del artículo 8 quedará redactado en los siguientes términos:

6.

  1. El párrafo primero del número 1 del artículo 9 quedará redactado como sigue:

  2. El párrafo tercero del número 1 del artículo 9 quedará redactado como sigue:

7. El artículo 11 quedará redactado como sigue:

8. El número 1 del artículo 13 quedará redactado como sigue:

9. Se incorpora al número 1 del artículo 17 el siguiente párrafo:

Toda modificación del reglamento aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por esta de forma inmediata a los participes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del reglamento de gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de deposito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número 2 del artículo 20, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los participes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.

10. El primer párrafo del artículo 18 quedará redactado como sigue:

11.

  1. El número 1 del artículo 20 quedará redactado como sigue:

  2. Queda suprimido el número 7 del artículo 20.

12. El párrafo primero del artículo 25 quedará redactado como sigue:

13. En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones:

  1. El primer párrafo de la letra a) del número 1 se sustituye por el siguiente texto:

  2. El apartado c) del número 1 se sustituye por el siguiente texto:

  3. Se suprime el párrafo primero del número 2.

  4. El número 3 se sustituye en su redacción actual por la siguiente

14. El número 3 del artículo 28 quedará redactado como sigue:

15. Al número 2 del artículo 29 se añadirá un párrafo con el siguiente texto:

En el caso de que sea el depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la Sociedad gestora.

16. El texto del título del Capítulo V del Título I quedará redactado como sigue:

17. El número 1 del artículo 31 quedará como sigue:

18. Los números 6 y 7 del artículo 32 quedarán redactados como sigue:

19. Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, con el número 32 bis, con el siguiente texto

20. El número 1 del artículo 36 quedará redactado como sigue:

21. La última frase del último párrafo de la disposición transitoria primera, relativa al plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo cuarto de la propia Ley, queda sustituida por el siguiente párrafo

22. Se sustituye en la disposición final tercera la expresión capital y patrimonio fijados en esta Ley por la de capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley.

23. La disposición transitoria cuarta quedará redactada como sigue:

24. Se incorporara al texto de la Ley la siguiente disposición transitoria sexta.

Séptima. Las competencias que la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, confiere al Ministerio de Economía y Hacienda en los números 6 del artículo 8, 4 del artículo 20, 1 del artículo 28 y 2 del artículo 31, así como las que el Real Decreto 1345/1985, de 17 de julio, por el que se reglamenta la Ley anterior, y las demás disposiciones complementarias se asignan a la Dirección General del Tesoro y Política financiera se traspasan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Octava. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:

  1. Entre los actuales colegios de agentes de cambio y bolsa y las sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la sociedad de bolsas establecida en el 50, el servicio de compensación y liquidación de valores del 54, los colegios de corredores de comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  2. Entre los actuales agentes de cambio y bolsa y las sociedades o agencias de valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas sociedades o agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectara al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.

Novena. 1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así:

Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.

2. Esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.

Décima. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 24 de esta Ley.

Undécima. El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.

Duodécima. El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.

Decimotercera. Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.

Decimocuarta. Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del primer consejo de administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Constitución del mismo.

Desde el mismo momento de su constitución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará en la elaboración de las disposiciones de desarrollo de esta Ley y en el estudio y propuesta de las medidas necesarias para la implantación del nuevo sistema en ella establecido.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá, cuando se produzca la entrada en vigor de los correspondientes preceptos de esta Ley, las competencias que los mismos le atribuyen.

Segunda. Los consejeros del apartado c) del artículo 17 de esta Ley, del primer consejo de administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cesarán, uno de ellos, al año contado desde la fecha de su nombramiento, otro, a los dos años, y el tercero, a los tres años. Por sorteo, se determinará el orden en que deben producirse dichos ceses.

A los consejeros que deben cesar transcurridos uno o dos años desde el comienzo de su mandato no les será de aplicación el límite previsto en el artículo 19, pudiendo ser renovado aquél en dos ocasiones.

Tercera. Los Agentes de Cambio y Bolsa que, con una antelación no inferior a cuatro meses a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, así lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrán derecho a adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de valores de la plaza a la que se hallen incorporados, correspondiendo expedir el nombramiento a la propia Comisión o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Tales miembros quedarán sometidos a las mismas normas que las Agencias de valores, excepción hecha de las referentes a forma jurídica y capital precisos. Tal condición se entenderá caducada al alcanzar el titular la edad de jubilación vigente en cada momento para los Corredores de Comercio Colegiados.

Los Agentes que se hayan integrado en una Sociedad o Agencia de valores como titulares de más del 10 % de su capital, como miembros de su consejo de administración o para el desempeño de una actividad remunerada o hayan adquirido la condición de miembros de una Bolsa a título individual quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio colegiados.

Cuarta. Para desempeñar el cargo de Corredor de Comercio en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia adscritas a los correspondientes Colegios oficiales, tendrán derecho preferente los actuales Agentes de Cambio y Bolsa.

Podrán ejercer este derecho preferente por una sola vez, en cualquiera de los concursos que se convoquen con posterioridad a la fecha de determinación de las plantillas de dichos Colegios. En la resolución de los concursos se otorgará prelación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, ostentaran la condición de Agentes de Cambio y Bolsa y, entre ellos, a quienes, en dicho momento, estuvieran adscritos a la misma plaza atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo.

Quinta. Las Sociedades instrumentales de Agentes mediadores colegiados inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda podrán transformarse en Sociedades y en Agencias de valores, siempre que cumplan cuantos requisitos se exigen en el Título V de esta Ley y lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con cuatro meses, al menos, de antelación a la entrada en vigor de los preceptos de la misma referidos a las Bolsas de valores. Cuando tales Sociedades no hayan formulado dicha solicitud o ésta sea denegada, deberán disolverse en el momento de la referida entrada en vigor de la Ley. Las operaciones de transformación y, en su caso, disolución antes citadas se efectuarán sin devengo de tributo alguno que esté vinculado a aquéllas, excepto la imposición que corresponda a las alteraciones de patrimonio procedentes de bienes adquiridos por las Sociedades instrumentales con posterioridad a 4 de marzo de 1988. La ampliación de capital social que, en su caso, sea necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el Título V de la Ley estará, además, exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las Sociedades y Agencias de valores procedentes de la transformación de sociedades instrumentales de agentes mediadores colegiados a las que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acceder a la condición de miembros de una Bolsa de valores, durante el período transitorio, si cumplen, además, los requisitos exigidos por la disposición transitoria siguiente.

Sexta. Hasta el 1 de enero de 1992, la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de valores que ostenten la condición de miembro de una Bolsa de valores de quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, no tengan la condición de Agentes de Cambio y Bolsa no podrá exceder de las proporciones siguientes: hasta el 30 % durante 1989; hasta el 40 % durante 1990; hasta el 50 % durante 1991. A partir de 1 de enero de 1992 la participación de terceros en el capital social de dichas Sociedades y Agencias podrán producirse sin límite alguno.

La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no será admitida en el período transitorio.

La participación en tales Sociedades de terceros residentes en los países miembros de la C.E.E. se ajustará, en el período transitorio anteriormente mencionado, al calendario previsto en el párrafo anterior, al principio de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países y al cumplimiento de las previsiones y decisiones que se adopten en desarrollo del Acta Única Europea. La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la C.E.E. no será admitida hasta la entrada en vigor del Acta Única Europea, salvo en casos de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países respecto a las personas de nacionalidad española.

Séptima. Los Agentes de Cambio y Bolsa que deseen constituir una Sociedad o Agencia de valores con derecho a ostentar la condición de miembro de una Bolsa de valores al amparo de lo previsto en la disposición transitoria anterior, deberán presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la disposición que fije el capital social mínimo de tales entidades, la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. En dicha solicitud se manifestará aquellas Bolsas de valores de las que la proyectada Sociedad o Agencia desee ser miembro.

El capital social de las Sociedades y Agencias de valores, en el supuesto contemplado en esta disposición, podrá ser desembolsado no solamente en efectivo, sino, asimismo, en bienes materiales o en valores admitidos a negociación en alguna Bolsa de valores.

Las Sociedades y Agencias de valores a las que se refiere el párrafo anterior deberán quedar constituidas con una antelación superior a un mes a la entrada en vigor de las disposiciones de esta Ley referentes a las Bolsas de valores.

Una vez obtenida la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda y cumplidos los trámites previstos en los artículos 62 y 64 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en las materias expedirá los títulos correspondientes a la condición de miembros de la respectiva Bolsa de valores en favor de las Sociedades que proceda.

Las Sociedades rectoras de las Bolsas de valores a que se refiere el artículo 48 de esta Ley deberán quedar constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores.

Durante el primer año siguiente a la constitución de las Sociedades rectoras de las Bolsas no se admitirán solicitudes de incorporación a las mismas de nuevos miembros.

Octava. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, deberá quedar constituida la Sociedad de Bolsas prevista en el artículo 50 de esta Ley.

Novena. En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, nombrará un delegado encargado de promover la constitución del Servicio de compensación y liquidación de valores.

En tanto no se constituya la sociedad anónima a que se hace referencia en el artículo 51, el sistema de compensación y liquidación de valores se gestionará de acuerdo con la organización y los medios personales y materiales existentes en la actualidad.

Décima. A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores la incorporación de nuevas emisiones al Sistema de Fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de Abril, tendrá carácter excepcional. Dicho sistema de fungibilidad se considerará a extinguir y los títulos de nueva emisión que se hayan incorporado al mismo en los términos anteriormente mencionados se transformarán obligatoriamente en anotaciones en cuenta, tan pronto como estén disponibles los nuevos sistemas de registro y gestión de valores anotados. El Gobierno regulará la transformación de los restantes títulos en anotaciones a cuenta, derogando la disposición mencionada no más tarde del 31 de diciembre de 1992.

Undécima. Las personas que, directa o indirectamente, detenten los porcentajes de capital suscrito que se establezcan para el desarrollo del artículo 53 estarán obligadas, por una vez, con referencia a la fecha y en el plazo que se establezca reglamentariamente, a formular una comunicación análoga, en sus condiciones y efectos, a la prevista en el citado artículo, referida al porcentaje efectivo del capital suscrito que esté en su poder.

Duodécima. Las Sociedades que incurran en los supuestos contemplados en el párrafo segundo, del número 3, del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en la nueva versión contenida en el número 9 de la disposición adicional quinta, dispondrán de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de dicha disposición.

Decimotercera. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuenta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, los preceptos de la misma específicamente referidos a las Bolsas de valores, así como los restantes, en la medida en que resulten de aplicación a las mismas, no entrarán en vigor hasta transcurrido un año desde su publicación, rigiéndose entre tanto las actuales Bolsas Oficiales de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa por la legislación actualmente vigente. No obstante, lo dispuesto en el artículo 42 no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de valores, en el período transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno.

Segunda. En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.

ANEXO.
Tasas a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

(El Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre Tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dejó sin efecto las citadas tasas.)

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

Notas:
Disposiciones adicionales Primera y Tercera; Artículos 2, 6, 7, 13, 16, 22, 23, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 76 bis, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 92, 95, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 105, y 107;
Redactado de acuerdo con lo establecido por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 86 bis;
Artículo derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores..
Artículos 99,;
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 14;
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Véase la disposición adicional séptima del Real Decreto 2813/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de redenominación a euros de la Deuda del Estado registrada en la Central de Anotaciones.
Vigente hasta el 1 de enero de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. (BOE. núm. 312, de 30 de diciembre de 1999).



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