Ley 30/1981, 7 de julio, por la que se modifica la regulaci髇 del matrimonio en el C骴igo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separaci髇 y divorcio (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Julio de 1981
- Vigencia desde 09 de Agosto de 1981. Esta revisi髇 vigente desde 08 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2002
Sumario
- Norma afectada por
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- 17/7/2003
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Sentencia TC, pleno 125/2003 de 19 Jun. 2003 (Cuesti髇 de inconstitucionalidad 5105/97. L 30/1981 de 7 jul., matrimonio y procedimiento nulidad, separaci髇 y divorcio)
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T閚gase en cuenta que la STC 125/2003, de 19 de junio de 2003, (獴.O.E. 17 julio), ha declarado inconstitucional de la norma 5. de la disposici髇 adicional d閏ima, la 玶eferencia a la concreta causa de extinci髇 establecida en el art韈ulo 101 del C骴igo Civil de "vivir maritalmente con otra persona".
- 1/1/2002
- 8/1/2001
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Disposici髇 Adicional 1. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 2. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 3. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 4. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 5. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 6. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 7. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 8. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
Disposici髇 Adicional 9. derogada por el n鷐ero 2.10 de la Disposici髇 Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 8 enero).
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPA袮
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Art韈ulo primero
El t韙ulo IV del libro primero del C骴igo Civil quedar redactado de la siguiente forma:
玊ITULO IV
Del matrimonio
CAPITULO PRIMERO
De la promesa de matrimonio
Art韈ulo 42
La promesa de matrimonio no produce obligaci髇 de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebraci髇.
No se admitir a tr醡ite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Art韈ulo 43
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado s髄o producir la obligaci髇 de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contra韉as en consideraci髇 al matrimonio prometido.
Esta acci髇 caducar al a駉 contado desde el d韆 de la negativa a la celebraci髇 del matrimonio.
CAPITULO II
De los requisitos del matrimonio
Art韈ulo 44
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este C骴igo.
Art韈ulo 45
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condici髇, t閞mino o modo del consentimiento se tendr por no puesta.
Art韈ulo 46
No pueden contraer matrimonio:
- 1. Los menores de edad no emancipados.
- 2. Los que est閚 ligados con v韓culo matrimonial.
Art韈ulo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre s:
- 1. Los parientes en l韓ea recta por consanguinidad o adopci髇.
- 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- 3. Los condenados como autores o c髆plices de la muerte dolosa del c髇yuge de cualquiera de ellos.
Art韈ulo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del c髇yuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podr dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce a駉s. En los expedientes de dispensa de edad deber醤 ser o韉os el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebraci髇, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPITULO III
De la forma de celebraci髇 del matrimonio
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 49
Cualquier espa駉l podr contraer matrimonio dentro o fuera de Espa馻:
- 1. Ante el Juez o funcionario se馻lado por este C骴igo.
- 2. En la forma religiosa legalmente prevista.
Tambien podr contraer matrimonio fuera de Espa馻 con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebraci髇.
Art韈ulo 50
Si ambos contrayentes son extranjeros, podr celebrarse el matrimonio en Espa馻 con arreglo a la prescrita para los espa駉les o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
SECCION II
DE LA CELEBRACION ANTE EL JUEZ O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES
Art韈ulo 51
Ser competente para autorizar el matrimonio:
- 1. El Juez encargado del Registro Civil.
- 2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado reglamentariamente.
- 3. El funcionario diplom醫ico o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Art韈ulo 52
Podr autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
- 1. El Juez encargado del Registro Civil o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripci髇 y, en defecto de ambos, el Alcalde.
- 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campa馻, el Oficial o Jefe superior inmediato.
-
3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capit醤 o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerir para su autorizaci髇 la previa formaci髇 de expediente, pero s la presencia, en su celebraci髇, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Art韈ulo 53
La validez del matrimonio no quedar afectada por la incompetencia o falta de nombramiento leg韙imo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los c髇yuges hubiera procedido de buena fe, y aqu閘los ejercieran sus funciones p鷅licamente.
Art韈ulo 54
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podr autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitar reservadamente, sin la publicaci髇 de edictos o proclamas.
Art韈ulo 55
Podr autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcaci髇 del Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma aut閚tica, pero siempre ser necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinar la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresi髇 de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguir por la revocaci髇 del poderdante, por la renuncia de apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocaci髇 por el poderdante bastar su manifestaci髇 en forma aut閚tica antes de la celebraci髇 del matrimonio. La revocaci髇 se notificar de inmediato al Juez o funcionario autorizante.
Art韈ulo 56
Quienes deseen contraer matrimonio acreditar醤 previamente, en expediente tramitado conforme a la legislaci髇 del Registro Civil, que re鷑en los requisitos de capacidad establecidos en este C骴igo.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomal韆s ps韖uicas, se exigir dictamen m閐ico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Art韈ulo 57
El matrimonio deber celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestaci髇 del consentimiento podr tambi閚 realizarse, por delegaci髇 del Juez o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petici髇 de los contrayentes o bien de oficio ante un Juez o encargado de otro Registro Civil.
Art韈ulo 58
El Juez o funcionario, despu閟 de le韉os los Art韈ulos 66, 67 y 68, preguntar a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender la inscripci髇 o el acta correspondiente.
SECCION III
DE LA CELEBRACION EN FORMA RELIGIOSA
Art韈ulo 59
El consentimiento matrimonial podr prestarse en la forma prevista por una confesi髇 religiosa inscrita, en los t閞minos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislaci髇 de 閟te.
Art韈ulo 60
El matrimonio celebrado seg鷑 las normas del Derecho can髇ico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el Art韈ulo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estar a lo dispuesto en el cap韙ulo siguiente.
CAPITULO IV
De la inscripci髇 del matrimonio en el Registro Civil
Art韈ulo 61
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebraci髇.
Para el pleno reconocimiento de los mismos ser necesaria su inscripci髇 en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Art韈ulo 62
El Juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extender, inmediatamente despu閟 de celebrado, la inscripci髇 o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripci髇 o extendida el acta, el Juez o funcionario entregar a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebraci髇 del matrimonio.
Art韈ulo 63
La inscripci髇 del matrimonio celebrado en Espa馻 en forma religiosa se practicar con la simple presentaci髇 de la certificaci髇 de la Iglesia o confesi髇 respectiva, que habr de expresar las circunstancias exigidas por la legislaci髇 del Registro Civil.
Se denegar la pr醕tica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no re鷑e los requisitos que para su validez se exigen en este t韙ulo.
Art韈ulo 64
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripci髇 en el libro Especial del Registro Civil Central, pero no perjudicar a los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicaci髇 en el Registro Civil ordinario.
Art韈ulo 65
Salvo lo dispuesto en el Art韈ulo 63, en todos los dem醩 casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripci髇, deber comprobar si concurren los requisitos legales para su celebraci髇.
CAPITULO V
De los derechos y deberes de los c髇yuges
Art韈ulo 66
El marido y la mujer son iguales en derecho y deberes.
Art韈ulo 67
El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inter閟 de la familia.
Art韈ulo 68
Los c髇yuges est醤 obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Art韈ulo 69
Se presume, salvo prueba en contrario, que los c髇yuges viven juntos.
Art韈ulo 70
Los c髇yuges fijar醤 de com鷑 acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolver el Juez, teniendo en cuenta el inter閟 de la familia.
Art韈ulo 71
Ninguno de los c髇yuges puede atribuirse la representaci髇 del otro sin que le hubiere sido conferida.
Art韈ulo 72
Suprimido.
CAPITULO VI
De la nulidad del matrimonio
Art韈ulo 73
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebraci髇:
- 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los Art韈ulos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al Art韈ulo 48.
- 3. El que se contraiga sin la intervenci髇 del Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestaci髇 del consentimiento.
- 5. El contra韉o por coacci髇 o miedo grave.
Art韈ulo 74
La acci髇 para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los c髇yuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga inter閟 directo y leg韙imo en ella, salvo lo dispuesto en los Art韈ulos siguientes.
Art韈ulo 75
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor s髄o podr ejercitar la acci髇 cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayor韆 de edad s髄o podr ejercitar la acci髇 el contrayente menor, salvo que los c髇yuges hubieren vivido juntos durante un a駉 despu閟 de alcanzada aqu閘la.
Art韈ulo 76
En los casos de error, coacci髇 o miedo grave solamente podr ejercitar la acci髇 de nulidad el c髇yuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acci髇 y se convalida el matrimonio si los c髇yuges hubieran vivido juntos durante un a駉 despu閟 de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Art韈ulo 77
Suprimido.
Art韈ulo 78
El Juez no acordar la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los c髇yuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el n鷐ero 3 del Art韈ulo 73.
Art韈ulo 79
La declaraci髇 de nulidad del matrimonio no invalidar los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Art韈ulo 80
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesi醩ticos sobre nulidad de matrimonio can髇ico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendr醤 eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resoluci髇 dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el Art韈ulo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO VII
De la separaci髇
Art韈ulo 81
Se decretar judicialmente la separaci髇, cualquiera que sea la forma de celebraci髇 del matrimonio:
- 1. A petici髇 de ambos c髇yuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer a駉 del matrimonio. Deber necesariamente acompa馻rse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separaci髇 conforme a los Art韈ulos 90 y 103 de este C骴igo.
- 2. A petici髇 de uno de los c髇yuges, cuando el otro est incurso en causa legal de separaci髇.
Art韈ulo 82
Son causas de separaci髇:
-
1. El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violaci髇 grave o reiterada de los deberes conyugales.
No podr invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separaci髇 de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue. - 2. Cualquier violaci髇 grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los c髇yuges que convivan en el hogar familiar.
- 3. La condena a pena de privaci髇 de libertad por tiempo superior a seis a駉s.
- 4. El alcoholismo, la toxicoman韆 o las perturbaciones mentales, siempre que el inter閟 del otro c髇yuge o el de la familia exijan la suspensi髇 de la convivencia.
- 5. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entender libremente prestado este consentimiento cuando un c髇yuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibi閚dole expresamente de las consecuencias de ello, y 閟te no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separaci髇 o las medidas provisionales a que se refiere el Art韈ulo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.
- 6. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres a駉s.
- 7. Cualquiera de las causas de divorcio en los t閞minos previstos en los n鷐eros 3., 4. y 5. del Art韈ulo 86.
Art韈ulo 83
La sentencia de separaci髇 produce la suspensi髇 de la vida com鷑 de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro c髇yuge en el ejercicio de la potestad dom閟tica.
Art韈ulo 84
La reconciliaci髇 pone t閞mino al procedimiento de separaci髇 y deja sin efecto ulterior lo en 閘 resuelto, pero los c髇yuges deber醤 poner aqu閘la en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resoluci髇 judicial, ser醤 mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relaci髇 a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
CAPITULO VIII
De la disoluci髇 del matrimonio
Art韈ulo 85
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebraci髇, por la muerte o la declaraci髇 de fallecimiento de uno de los c髇yuges y por el divorcio.
Art韈ulo 86
Son causas de divorcio:
- 1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a駉 ininterrumpido desde la interposici髇 de la demanda de separaci髇 formulada por ambos c髇yuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro cuando aqu閘la se hubiera interpuesto una vez transcurrido un a駉 desde la celebraci髇 del matrimonio.
- 2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a駉 ininterrumpido desde la interposici髇 de la demanda de separaci髇 personal, a petici髇 del demandante o de quien hubiere formulado reconvenci髇 conforme a lo establecido en el Art韈ulo 82, una vez firme la resoluci髇 estimatoria de la demanda de separaci髇 o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera reca韉o resoluci髇 en la primera instancia.
-
3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos a駉s ininterrumpidos:
- a) Desde que se consienta libremente por ambos c髇yuges la separaci髇 de hecho o desde la firmeza de la resoluci髇 judicial, o desde la declaraci髇 de ausencia legal de alguno de los c髇yuges, a petici髇 de cualquiera de ellos.
- b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separaci髇 de hecho, el otro estaba incurso en causa de separaci髇.
- 4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de a menos cinco a駉s, a petici髇 de cualquiera de los c髇yuges.
-
5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del c髇yuge, sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deber necesariamente acompa馻rse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los Art韈ulos 90 y 103 de este C骴igo.
Art韈ulo 87
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los Art韈ulos 82 y 86 de este C骴igo, es compatible con el mantenimiento o la reanudaci髇 temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos c髇yuges a la necesidad, al intento de reconciliaci髇 o al inter閟 de los hijos y as sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separaci髇 o de divorcio correspondiente.
La interrupci髇 de la convivencia no implicar el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza an醠oga.
Art韈ulo 88
La acci髇 de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los c髇yuges y por su reconciliaci髇 que deber ser expresa cuando se produzca despu閟 de interpuesta la demanda.
La reconciliaci髇 posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podr醤 contraer entre s nuevo matrimonio.
Art韈ulo 89
La disoluci髇 del matrimonio por divorcio s髄o podr tener lugar por sentencia que as lo declare y producir efectos a partir de su firmeza. No perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripci髇 en el Registro Civil.
CAPITULO IX
De los efectos comunes a la nulidad, separaci髇 y divorcio
Art韈ulo 90
El convenio regulador a que se refieren los Art韈ulos 81 y 86 de este C骴igo deber referirse, al menos, a los siguientes extremos:
- A) La determinaci髇 de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de 閟ta y el r間imen de visitas, comunicaci髇 y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
- B) La atribuci髇 del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- C) La contribuci髇 a las cargas del matrimonio y alimentos, as como sus bases de actualizaci髇 y garant韆s en su caso.
- D) La liquidaci髇, cuando proceda, del r間imen econ髆ico del matrimonio.
- E) La pensi髇 que conforme al Art韈ulo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los c髇yuges.
Los acuerdos de los c髇yuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci髇 o divorcio ser醤 aprobados por el Juez, salvo si son da駉sos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c髇yuges. La denegaci髇 habr de hacerse mediante resoluci髇 motivada y en este caso los c髇yuges deben someter a la consideraci髇 del Juez nueva propuesta para su aprobaci髇, si procede. Desde la aprobaci髇 judicial podr醤 hacerse efectivos por la v韆 de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los c髇yuges, podr醤 ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podr establecer las garant韆s reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Art韈ulo 91
En las sentencias de nulidad, separaci髇 o divorcio, o en ejecuci髇 de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los c髇yuges o en caso de no aprobaci髇 del mismo, determinar conforme a lo establecido en los Art韈ulos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relaci髇 con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidaci髇 del r間imen econ髆ico y las cautelas o garant韆s respectivas estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podr醤 ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Art韈ulo 92
La separaci髇, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educaci髇 de los hijos ser醤 adoptadas en beneficio de ellos, tras o韗les si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce a駉s.
En la sentencia se acordar la privaci髇 de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
Podr tambi閚 acordarse, cuando as convenga a los hijos que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los c髇yuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
El Juez, de oficio o a petici髇 de los interesados, podr recabar el dictamen de especialistas.
Art韈ulo 93
El Juez, en todo caso, determinar la contribuci髇 de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodaci髇 de las prestaciones a las circunstancias econ髆icas y necesidades de los hijos en cada momento.
Art韈ulo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozar del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compa耥a. El Juez determinar el tiempo modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podr limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que as lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resoluci髇 judicial.
Art韈ulo 95
La sentencia firme producir, respecto de los bienes del matrimonio, la disoluci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno s髄o de los c髇yuges, el que hubiere obrado de buena fe podr optar por aplicar en la liquidaci髇 del r間imen econ髆ico matrimonial las disposiciones relativas al r間imen de participaci髇 y el de mala fe no tendr derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Art韈ulo 96
En defecto de acuerdo de los c髇yuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al c髇yuge en cuya compa耥a queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compa耥a de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolver lo procedente.
No habiendo hijos, podr acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al c髇yuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su inter閟 fuera el m醩 necesitado de protecci髇.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al c髇yuge no titular se requerir el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorizaci髇 judicial.
Art韈ulo 97
El c髇yuge al que la separaci髇 o divorcio produzca desequilibrio econ髆ico en relaci髇 con la posici髇 del otro que implique un empeoramiento en su situaci髇 anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensi髇 que se fijar en la resoluci髇 judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
- 1. Los acuerdos a que hubieren llegado los c髇yuges.
- 2. La edad y estado de salud.
- 3. La cualificaci髇 profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- 4. La dedicaci髇 pasada y futura a la familia.
- 5. La colaboraci髇 con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c髇yuge.
- 6. La duraci髇 del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- 7. La p閞dida eventual de un derecho de pensi髇.
-
8. El caudal y medios econ髆icos y las necesidades de uno y otro c髇yuge.
En la resoluci髇 judicial se fijar醤 las bases para actualizar la pensi髇 y las garant韆s para su efectividad.
Art韈ulo 98
El c髇yuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendr derecho a una indemnizaci髇 si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el Art韈ulo 97.
Art韈ulo 99
En cualquier momento podr convenirse la sustituci髇 de la pensi髇 fijada judicialmente conforme al Art韈ulo 97 por la constituci髇 de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Art韈ulo 100
Fijada la pensi髇 y las bases de su actualizaci髇 en la sentencia de separaci髇 o de divorcio, s髄o podr ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro c髇yuges.
Art韈ulo 101
El derecho a la pensi髇 se extingue por el cese de la causa que lo motiv por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensi髇 no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de 閟te podr醤 solicitar del Juez la reducci髇 o supresi髇 de aqu閘la, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la leg韙ima.
CAPITULO X
De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separaci髇 y divorcio
Art韈ulo 102
Admitida la demanda de nulidad, separaci髇 o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
- 1. Los c髇yuges podr醤 vivir separados y cesa la presunci髇 de convivencia conyugal.
- 2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los c髇yuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro c髇yuge en el ejercicio de la potestad dom閟tica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podr instar la oportuna anotaci髇 en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Art韈ulo 103
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos c髇yuges aprobado judicialmente, adoptar con audiencia de 閟tos, las medidas siguientes:
-
1. Determinar en inter閟 de los hijos, con cu醠 de los c髇yuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este C骴igo y en particular la forma en que el c髇yuge apartado de los hijos podr cumplir el deber de velar por 閟tos y el tiempo, modo y lugar en que podr comunicar con ellos y tenerlos en su compa耥a.
Excepcionalmente, los hijos podr醤 ser encomendados a otra persona, y, de no haberla, a una instituci髇 id髇ea, confiri閚doseles las funciones tutelares que ejercer醤 bajo la autoridad del Juez. - 2. Determinar, teniendo en cuenta el inter閟 familiar m醩 necesitado de protecci髇, cu醠 de los c髇yuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que contin鷄n en 閟ta y los que se ha de llevar el otro c髇yuge, as como tambi閚 las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
-
3. Fijar la contribuci髇 de cada c髇yuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las 玪itis expensas establecer las bases para la actualizaci髇 de cantidades y disponer las garant韆s, dep髎itos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un c髇yuge haya de abonar al otro.
Se considerar contribuci髇 a dichas cargas el trabajo que uno de los c髇yuges dedicar a la atenci髇 de los hijos comunes sujetos a patria potestad. - 4. Se馻lar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro c髇yuge y las reglas que deban observar en la administraci髇 y disposici髇, as como en la obligatoria rendici髇 de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
- 5. Determinar, en su caso, el r間imen de administraci髇 y disposici髇 de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura p鷅lica estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Art韈ulo 104
El c髇yuge que se proponga demandar la nulidad, separaci髇 o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos Art韈ulos anteriores.
Estos efectos y medidas s髄o subsistir醤 si, dentro de los treinta d韆s siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Art韈ulo 105
No incumple el deber de convivencia el c髇yuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta d韆s presenta la demanda o solicitud a que se refieren los Art韈ulos anteriores.
Art韈ulo 106
Los efectos y medidas previstos en este cap韙ulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocaci髇 de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPITULO XI
Normas de Derecho internacional privado
Art韈ulo 107
La separaci髇 y el divorcio se regir醤 por la ley nacional com鷑 de los c髇yuges en el momento de la presentaci髇 de la demanda; a falta de nacionalidad com鷑, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley espa駉la, siempre que los Tribunales espa駉les resulten competentes.
Las sentencias de separaci髇 y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producir醤 efectos en el ordenamiento espa駉l desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art韈ulo segundo
Los Art韈ulos del C骴igo Civil que a continuaci髇 se indican quedan modificados en la forma que se expresa.
Art韈ulo 176. Suprimido.
Art韈ulo 195. Queda suprimido el p醨rafo 鷏timo.
Art韈ulo 855. La causa primera queda redactada as:
- 1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
Art韈ulo 919. Queda redactado as:
獷l c髆puto de que trata el Art韈ulo anterior rige en todas las materias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los divorciados por sentencia firme al amparo de la Ley de Divorcio de dos de marzo de mil novecientos treinta y dos podr醤 contraer nuevo matrimonio, salvo si la sentencia fue anulada judicialmente.
Segunda
Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley producir醤 los efectos que les reconocen los cap韙ulos VI, VII y VIII del t韙ulo IV del libro I del C骴igo Civil.
Ser醤 computables los per韔dos de tiempo transcurridos a efectos de demandar la separaci髇 o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
En tanto no se modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil se observar醤 las siguientes normas procesales:
Primera
...

Segunda
...

Tercera
...

Cuarta
...

Quinta
...

Sexta
...

S閜tima
...

Octava
...

Novena
...

D閏ima
Con car醕ter provisional en tanto se d una regulaci髇 definitiva en la correspondiente legislaci髇, en materia de pensiones y Seguridad Social, regir醤 las siguientes normas:
- 1.. A las prestaciones de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se establece en materia de pensiones en esta disposici髇 adicional, tendr醤 derecho el c髇yuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por raz髇 de matrimonio o filiaci髇, con independencia de que sobrevenga separaci髇 judicial o divorcio.
- 2.. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por imped韗selo la legislaci髇 vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendr derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposici髇 y a la pensi髇 correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado siguiente.
- 3.. El derecho a la pensi髇 de viudedad y dem醩 derechos pasivos o prestaciones por raz髇 de fallecimiento corresponder a quien sea o haya sido c髇yuge leg韙imo y en cuant韆 proporcional al tiempo vivido con el c髇yuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separaci髇 o el divorcio.V閍se Res. 18 septiembre 1986, de la Direccion General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre interpretaci髇 de la Norma 3. de la Disposici髇 Adicional 10. de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y procedimiento para su aplicaci髇.
- 4.. Los que se encuentren en situaci髇 legal de separaci髇 tendr醤 los mismos derechos pasivos respecto de sus ascendientes o descendientes que los que les corresponder韆n de estar disuelto su matrimonio.
-
5..
Los derechos derivados de los apartados anteriores quedar醤 sin efecto en cuanto al c髇yuge en los supuestos del
art韈ulo 101 del C骴igo Civil
.
A partir de: 1 enero 2002Regla 5. de la Disposici髇 Adicional 10 derogada por el n鷐ero 1 de la Disposici髇 Derogatoria 趎ica de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
DISPOSICI覰 FINAL
Una vez creados los Juzgados de Familia, asumir醤 las funciones atribuidas en la presente Ley a los de Primera Instancia.
DISPOSICI覰 DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 78/1980, de 26 de diciembre, por la que se determina el procedimiento a seguir en las causas de separaci髇 matrimonial.
Por tanto, Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.