Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 30 de Abril de 2008. Revisión vigente desde 03 de Junio de 2009 hasta 15 de Junio de 2009
TÍTULO III
Documentación del contrato
Artículo 32 Pliegos de condiciones
Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente ley.
Artículo 33 Comunicación de las prescripciones
1. La entidad contratante comunicará a las empresas interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten, las prescripciones a que hace referencia el artículo anterior mencionadas habitualmente en sus contratos de obras, suministro o servicios, o aquellas prescripciones que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico indicativo publicado con arreglo a lo establecido en el artículo 66.
2. Cuando dichas prescripciones estén contenidas en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la referencia a dichos documentos.
Artículo 34 Prescripciones técnicas
1. Las prescripciones técnicas figurarán en la documentación del contrato, ya sea en los anuncios de licitación, en el pliego de condiciones o en los documentos complementarios.
2. En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:
- a) Los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.
- b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
3. Las prescripciones técnicas deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.
4. Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:
- a) Bien por referencia a prescripciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas por las que se adapta la legislación española a las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las prescripciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas, a los documentos de idoneidad técnica o a las prescripciones técnicas en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de productos. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
- b) Bien en términos de rendimiento o exigencias funcionales, pudiendo esta última incluir características medioambientales. Estos parámetros deberán ser suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.
- c) Bien en los términos de rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estas exigencias de rendimiento o funcionales, a las prescripciones contempladas en la letra a).
- d) Bien mediante referencia a las prescripciones técnicas de la letra a) para ciertas características y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales de la letra b) para otras características.
5. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las prescripciones señaladas en la letra a) del apartado 4, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no son conformes a las prescripciones a que se hayan referido, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de la entidad contratante y por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las prescripciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción prevista en el apartado 4 de especificar en términos de rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, suministros o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales prescripciones tienen por objeto definir los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales exigidos por ellas.
En su oferta, el licitador deberá probar a satisfacción de la entidad contratante, por cualquier medio adecuado, que la obra, suministro o servicio conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado de prueba.
7. Cuando las entidades contratantes prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, tal como se contemplan en la letra b) del apartado 4, utilizarán las prescripciones detalladas o, si fuera necesario, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica siempre que:
- a) esas prescripciones sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato.
- b) las exigencias de la etiqueta se desarrollen basándose en una información científica.
- c) las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son las Administraciones Públicas, organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y
- d) sean accesibles a todas las partes interesadas.
Las entidades contratantes podrán indicar que los suministros o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las prescripciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.
8. A efectos del presente artículo se entenderá por «organismos reconocidos» los laboratorios de pruebas y de calibrado y los organismos de inspección y certificación conformes a las normas europeas aplicables.
Las entidades contratantes aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
9. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.
Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 4 y 5, y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Artículo 35 Certificados expedidos por organismos independientes
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, las entidades contratantes harán referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia, certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.
Artículo 36 Medidas de gestión medioambiental
1. Para los contratos de obras y de servicios las entidades contratantes podrán exigir en los casos adecuados, a fin de comprobar la capacidad técnica del operador económico, que se indiquen las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.
2. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, deberán hacer referencia al Sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales, regulado en el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la certificación.
Artículo 37 Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes
1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 38 Definiciones de las prescripciones técnicas
Se entenderá por:
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1. «Prescripción técnica»:
- a) Cuando se trate de contratos de obras: el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluyendo la accesibilidad de los discapacitados, y evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción. Incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
- b) Cuando se trate de contratos de servicios o de suministro: aquella especificación que figure en un documento en el que se definen las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluyendo la accesibilidad de los discapacitados, y evaluación de la conformidad, rendimiento, utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones para el usuario, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
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2. «Norma» una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
- 1.º «Norma internacional»: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público.
- 2.º «Norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
- 3.º «Norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
- 3. «Documento de idoneidad técnica europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad técnica europeo será expedido por un organismo autorizado.
- 4. «Prescripciones técnicas comunes»: las prescripciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
- 5. «Referencia técnica»: cualquier producto elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.
Artículo 39 Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.
2. Serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.