Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 27 de Mayo de 1993 hasta 31 de Diciembre de 1993
T蚑ULO II
Exenciones
Cap韙ulo Primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Art韈ulo 20 Exenciones en operaciones interiores
Uno. Estar醤 exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
-
1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios p鷅licos postales.
La exenci髇 no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones
A partir de: 20 noviembre 2005Apartado 1. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el apartado uno del art韈ulo segundo de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad (獴.O.E. 19 noviembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2006 -
2. Las prestaciones de servicios de hospitalizaci髇 o asistencia sanitaria y las dem醩 relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho p鷅lico o por entidades o establecimientos privados en r間imen de precios autorizados o comunicados.
Se considerar醤 directamente relacionados con las de hospitalizaci髇 y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentaci髇, alojamiento, quir骹ano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros an醠ogos prestados por cl韓icas, laboratorios, sanatorios y dem醩 establecimientos de hospitalizaci髇 y asistencia sanitaria.
La exenci髇 no se extiende a las operaciones siguientes:
- a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer p醨rafo de este n鷐ero.
- b) Los servicios de alimentaci髇 y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalizaci髇 y asistencia sanitaria y de sus acompa馻ntes.
- c) Los servicios veterinarios.
- d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente n鷐ero.
-
3. La asistencia a personas f韘icas por profesionales m閐icos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto tendr醤 la condici髇 de profesionales m閐icos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jur韉ico y los psic髄ogos, logopedas y 髉ticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administraci髇.
La exenci髇 comprende las prestaciones de asistencia m閐ica, quir鷕gica y sanitaria, relativas al diagn髎tico, prevenci髇 y tratamiento de enfermedades, incluso lasde an醠isis cl韓icos y exploraciones radiol骻icas.
- 4. Las entregas de sangre, plasma sangu韓eo y dem醩 fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines m閐icos o de investigaci髇 o para su procesamiento con id閚ticos fines.
- 5. Las prestaciones de servicios realizadas en el 醡bito de sus respectivas profesiones por estomat髄ogos, odont髄ogos, mec醤icos dentistas y prot閟icos dentales, as como la entrega, reparaci髇 y colocaci髇 de pr髏esis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
-
6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades aut髇omas, incluidas las Agrupaciones de Inter閟 Econ髆ico: constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicios de la misma.
- b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en com鷑.
- c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exenci髇 en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entender a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
La exenci髇 no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
A partir de: 1 enero 2013Apartado 6. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el art韈ulo 68 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013 (獴.O.E. 28 diciembre)Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013 -
7. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines espec韋icos realice la Seguridad Social, directamente o a trav閟 de sus entidades gestoras o colaboradoras.
S髄o ser aplicable esta exenci髇 en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestaci髇 alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exenci髇 no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
-
8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuaci髇 efectuadas por entidades de Derecho p鷅lico o entidades o establecimientos privados de car醕ter social:
- a) Protecci髇 de l infancia y de la juventud. Se considerar醤 actividades de protecci髇 de la infancia y de la juventud las de rehabilitaci髇 y formaci髇 de ni駉s y j髒enes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atenci髇 a ni駉s menores de seis a駉s de edad, la realizaci髇 de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras an醠ogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco a駉s de edad.
- b) Asistencia a la tercera edad.
- c) Educaci髇 especial y asistencia a personas con minusval韆.
- d) Asistencia a minor韆s 閠nicas.
- e) Asistencia a refugiados y asilados.
- f) Asistencia a transe鷑tes.
- g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
- h) Acci髇 social comunitaria y familiar.
- i) Asistencia a exreclusos.
- j) Reinserci髇 social y prevenci髇 de la delincuencia.
- k) Asistencia a alcoh髄icos y toxic髆anos.
-
A partir de: 9 julio 1998Letra l) del apartado 8. del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 introducida por la Disposici髇 Adicional 2. de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperaci髇 internacional para el desarrollo (獴.O.E. 8 julio).
La exenci髇 comprende la prestaci髇 de los servicios de alimentaci髇, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
A partir de: 1 enero 2014Apartado 8. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el art韈ulo 74 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014 (獴.O.E. 26 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2014 -
9. La educaci髇 de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de ni駉s, la ense馻nza escolar, universitaria y de postgraduados, la ense馻nza de idiomas y la formaci髇 y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho p鷅lico o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exenci髇 se extender a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el p醨rafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exenci髇 no comprender las siguientes operaciones:
-
a) Los servicios relativos a la pr醕tica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ning鷑 caso, se entender醤 comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
- b) Las de alojamiento y alimentaci髇 prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
- c) Las efectuadas por escuelas de conductores de veh韈ulos.
- d) Las entregas de bienes efectuadas a t韙ulo oneroso.
A partir de: 1 enero 1998Apartado 9. del art韈ulo 20.1 redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). -
10. Las clases a t韙ulo particular prestadas por personas f韘icas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendr醤 la consideraci髇 de clases prestadas a t韙ulo particular, aqu閘las para cuya realizaci髇 sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o art韘ticas del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas.
- 11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
-
12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza pol韙ica, sindical, religiosa, patri髏ica, filantr髉ica o c韛ica, realizadas para la consecuci髇 de sus finalidades espec韋icas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestaci髇 alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entender醤 incluidos en el p醨rafo anterior los Colegios profesionales, las C醡aras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este n鷐ero.
El disfrute de esta exenci髇 requerir su previo reconocimiento por el 髍gano competente de la Administraci髇 tributaria, a condici髇 de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, seg鷑 el procedimiento que reglamentariamente se fije.
A partir de: 1 enero 2013Apartado 12. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el art韈ulo 68 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013 (獴.O.E. 28 diciembre)Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013 -
13. Los servicios prestados por entidades de Derecho p鷅lico, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de car醕ter social a quienes practiquen el deporte o la educaci髇 f韘ica, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestaci髇, siempre que tales servicios est閚 directamente relacionados con dichas pr醕ticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades a que continuaci髇 se indican:
La exenci髇 no se extiende a los espect醕ulos deportivos.
A partir de: 1 enero 1995Apartado 13 del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre). -
14. Las prestaciones de servicios que a continuaci髇 se relacionan efectuadas por entidades de Derecho p鷅lico o por entidades o establecimientos culturales privados de car醕ter social:
- a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentaci髇.
- b) Las visitas a museos, galer韆s de arte, pinacotecas, monumentos, lugares hist髍icos, jardines bot醤icos, parques zool骻icos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de caracter韘ticas similares.
- c) Las representaciones teatrales, musicales, coreogr醘icas, audiovisuales y cinematogr醘icas.
- d) La organizaci髇 de exposiciones y manifestaciones similares.
- 15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o veh韈ulos especialmente adaptados para ello.
-
16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalizaci髇, as como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y dem醩 intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguros se entender醤 comprendidas las modalidades de previsi髇.
A partir de: 19 julio 2006Apartado 16 del n鷐ero Uno del art韈ulo 20 redactado por la disposici髇 adicional octava de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediaci髇 de seguros y reaseguros privados (獴.O.E. 18 julio). - 17. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en Espa馻 por importe no superior a su valor facial. La exenci髇 no se extiende a los servicios de expedici髇 de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
-
18. Las siguientes operaciones financieras:
-
a) Los dep髎itos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los dep髎itos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las dem醩 operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exenci髇 no se extiende a los servicios de gesti髇 de cobro de cr閐itos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerar醤 de gesti髇 de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
A partir de: 1 enero 2004Letra a) del apartado 18 del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactada, con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004, por el apartado 1.2 del art韈ulo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2004 - b) La transmisi髇 de dep髎itos en efectivo, incluso mediante certificados de dep髎ito o t韙ulos que cumplan an醠oga funci髇.
- c) La concesi髇 de cr閐itos y pr閟tamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o t韙ulos de otra naturaleza.
-
d) Las dem醩 operaciones, incluida la gesti髇, relativas a pr閟tamos o cr閐itos efectoadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exenci髇 no alcanza a los servicios prestados a los dem醩 prestamistas en los pr閟tamos sindicados.
En todo caso, estar醤 exentas las operaciones de permuta financiera.
- e) La transmisi髇 de pr閟tamos o cr閐itos.
-
f) La prestaci髇 de fianzas, avales, cauciones y dem醩 garant韆s reales o personales, as como la emisi髇, aviso, confirmaci髇 y dem醩 operaciones relativas a los cr閐itos documentarios.
La exenci髇 se extiende a la gesti髇 de garant韆s de pr閟tamos o cr閐itos efecutadas por quienes con cedieron los pr閟tamos o cr閐itos garantizados o las propias garant韆s, pero no a la realizada por terceros.
- g) La transmisi髇 de garant韆s.
-
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagar閟, letras de cambio, tarjetas de pago o de cr閐ito y otras 髍denes de pago.
La exenci髇 se extiende a las operaciones siguientes:
- a') La compensaci髇 interbancaria de cheques y talones.
- b') La aceptaci髇 y la gesti髇 de la aceptaci髇.
- c') El protesto o declaraci髇 sustitutiva y la gesti髇 del protesto.
No se incluye en la exenci髇 el servicio de cobro de letras de cambio o dem醩 documentos que se hayan recibido en gesti髇 de cobro.
A partir de: 1 enero 2004Letra h) del apartado 18 del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactada, con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004, por el apartado 1.2 del art韈ulo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2004 -
i) La transmisi髇 de los efectos y 髍denes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisi髇 de efectos descontados.
No se incluye en la exenci髇 la cesi髇 de efectos en comisi髇 de cobranza.
A partir de: 1 enero 2004Letra i) del apartado 18 del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactada, con efectos a partir del d韆 1 de enero de 2004, por el apartado 1.2 del art韈ulo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2004 -
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios an醠ogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepci髇 de las monedas y billetes de colecci髇 y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, se considerar醤 de colecci髇 las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su funci髇 de medio legal de pago o tengan un inter閟 numism醫ico.
A partir de: 1 enero 2000Letra j) del apartado 1.18. del art韈ulo 20 redactada por el art韈ulo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre). -
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el dep髎ito y la gesti髇, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y dem醩 valores no mencionados en las letras anteriores de este n鷐ero, con excepci髇 de los siguientes:
- a') Los representativos de mercader韆s.
- b') Aqu閘los cuya posesi髇 asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrut exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
A partir de: 31 octubre 2012Letra k) del apartado 18. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactada por el n鷐ero dos del art韈ulo 5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificaci髇 de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci髇 de la normativa financiera para la intensificaci髇 de las actuaciones en la prevenci髇 y lucha contra el fraude (獴.O.E. 30 octubre; Correcci髇 de errores 獴.O.E. 5 febrero 2013). - l) La transmisi髇 de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisi髇 o amortizaci髇, con las mismas excepciones.
-
m) La mediaci髇 en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este n鷐ero y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exenci髇 se extiende a los servicios de mediaci髇 en la transmisi髇 o en la colocaci髇 en el mercado, de dep髎itos, de pr閟tamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
-
n)
La gesti髇 y dep髎ito de las Instituciones de Inversi髇 Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulaci髇 del Mercado Hipotecario, de Titulizaci髇 Hipotecaria y Colectivos de Jubilaci髇, constituidos de acuerdo con su legislaci髇 espec韋ica.A partir de: 1 enero 1998Letra n) del apartado 18. del art韈ulo 20.1 redactada por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
) Los servicios de intervenci髇 prestados por fedatarios p鷅licos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este n鷐ero y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.A partir de: 1 enero 1998Letra ) del art韈ulo 20.1.18 redactada por la Disposici髇 Adicional 29. de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
19. Las loter韆s, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterlas y Apuestas del Estado, la Organizaci髇 Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Aut髇omas, as como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, t髆bolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exenci髇 no se extiende a los servicios de gesti髇 y dem醩 operaciones de car醕ter accesorio o complementario de las incluidas en el p醨rafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepci髇 de los servicios de gesti髇 del bingo.
A partir de: 29 mayo 2011Apartado 19 del n鷐ero Uno del art韈ulo 20 redactado por el n鷐ero 1 de la disposici髇 final s閜tima de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulaci髇 del juego (獴.O.E. 28 mayo). -
20. Las entregas de terrenos r鷖ticos y dem醩 que no tengan la condici髇 de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotaci髇 agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines p鷅licos o a superficies viales de uso p鷅lico.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el R間imen del Suelo y Ordenaci髇 Urbana y dem醩 normas urban韘tica, as como los dem醩 terrenos aptos para la edificaci髇 por haber sido 閟ta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exenci髇 no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condici髇 de edificables:
-
a) Las de terrenos, urbanizados o en curso de urbanizaci髇, realizadas por el promotor de la urbanizaci髇, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines p鷅licos o a superficies viales de uso p鷅lico.A partir de: 1 enero 2015Letra a) del tercer p醨rafo del apartado 20 del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado por el apartado siete del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre).
- b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcci髇 o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones est閚 sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estar醤 exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de car醕ter agrario indispensables para su explotaci髇 y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
-
21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportaci髇 inicial a las Juntas de Compensaci髇 por los propietarios de terrenos comprendidos en pol韌onos de actuaci髇 urban韘tica y las adjudicaciones de terrenos que se efect鷈n a los propietarios citados por las propias Juntas en proporci髇 a sus aportaciones.
La exenci髇 se extiende a las entregas de terrenos a que d lugar la reparcelaci髇 en las condiciones se馻ladas en el p醨rafo anterior.
Esta exenci髇 estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislaci髇 urban韘tica.
A partir de: 1 enero 2015Apartado 21 del n鷐ero uno del art韈ulo 20 suprimido por el apartado siete del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre). -
22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu閟 de terminada su construcci髇 o rehabilitaci髇.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprender醤 aqu閘los en los que se hayan realizados las obras de urbanizaci髇 accesorias a las mismas. No obstante, trat醤dose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de car醕ter accesorio no podr醤 exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar primera entrega la realizada por el promotor, siempre que tenga lugar una vez terminada la construcci髇 o rehabilitaci髇 y antes de la utilizaci髇 ininterrumpida por un plazo de dos a駉s por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci髇 de compra, siempre que, adem醩, el adquirente sea una persona distinta de la que utiliz la edificaci髇 durante el referido plazo. No se computar醤 a estos efectos los per韔dos de utilizaci髇 de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resoluci髇 de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. A partir de: 1 enero 1994 P醨rafo 2. del apartado 22. del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactado por el apartado 1. del art韈ulo 75 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (獴.O.E. 30 diciembre). No obstante el tenor literal del presente art韈ulo, cuyo texto hace referencia a la modificaci髇 del p醨rafo 3., entendemos que la modificaci髇 corresponde al p醨rafo 2..
Tambi閚 a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitaci髇 de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucci髇 de las mismas mediante la consolidaci髇 y el tratamieflto de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras an醠ogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitaci髇 exceda del 25 por 100 del precio de adquisici髇 si se hubiese efectuado durante los dos a駉s inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificaci髇 o parte de la misma antes de su rehabilitaci髇.
Las transmisiones no sujetas al impuesto en virtud de lo establecido en el art韈ulo 7, n鷐ero 1., de esta Ley no tendr醤, en su caso, la consideraci髇 de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este n鷐ero.
La exenci髇 no se extiende:
-
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opci髇 de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, el compromiso de ejercitar la opci髇 de compra frente al arrendador se asimilar al ejercicio de la opci髇 de compra.
- b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitaci髇 por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolici髇 con car醕ter previo a una nueva promoci髇 urban韘tica.
A partir de: 22 abril 2008Apartado 22. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactado por el art韈ulo 5 del R.D.-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad econ髆ica (獴.O.E. 22 abril). -
23. Los arrendamientos que tengan la consideraci髇 de servicios con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 11 de esta Ley y la constituci髇 y transmisi髇 de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
-
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de car醕ter agrario utilizadas para la explotaci髇 de una finca r鷖tica.
Se except鷄n las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganader韆 independiente de la explotaci髇 del suelo.
-
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas 鷏timas y los muebles, arrendados conjuntamente con aqu閘los
La exenci髇 no comprender:
- a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de veh韈ulos.
- b') Los arrendamientos de terrenos para dep髎ito o almacenaje de bienes, mercanc韆s o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
- c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
- d') Los arrendamientos con opci髇 de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
- e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestaci髇 de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros an醠ogos.
- f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
- g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
- h') La constituci髇 o transmisi髇 de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
- i') La constituci髇 o transmisi髇 de derechos reales de superficie.
A partir de: 1 enero 2006Letra b) del apartado 23. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 redactada, con efectos desde 1 de enero del a駉 2006, por el art韈ulo 64 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2006 (獴.O.E. 30 diciembre); Correcci髇 de errores (獴.O.E. 30 marzo).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2006
-
24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realizaci髇 de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este art韈ulo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuidlo el derecho a efectuar la deducci髇 total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisici髇, afectaci髇 o importaci髇 de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, se considerar que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducci髇 parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realizaci髇 de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducci髇, aunque hubiese sido de aplicaci髇 la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este n鷐ero no se aplicar a las entregas de bienes de inversi髇 que se realicen durante su per韔do de regularizaci髇.
A partir de: 1 enero 1998Apartado 24. del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). - 25. Las entregas de bienes cuya adquisici髇, afectaci髇 o importaci髇 o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusi髇 total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los art韈ulos 95 y 96 de esta Ley.
- 26. Los servicios profesionales, incluidos aqu閘los cuya contraprestaci髇 consista en derechos de autor, prestados por artistas pl醩ticos, escritores, colaboradores literarios, gr醘icos y fotogr醘icos de peri骴icos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptaci髇, gui髇 y di醠ogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
-
27. Las entregas de obras de arte y bienes an醠ogos que no se destinen normalmente a uso industrial, cuando se efect鷈n por sus autores o por personas que act鷈n en nombre y por cuenta de ellos.
En este n鷐ero se comprenden los siguientes bienes:
- a) Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las copias, realizadas totalmente a mano, con exclusi髇 de los art韈ulos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales.
- b) Las litrograf韆s, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litogr醘icas, planchas u otras superficies grabadas, totalmente ejecutadas a mano.
- c) Las obras originales de arte estatuario y escult髍ico, con exclusi髇 de las reproducciones en serie de las obras de artesan韆 de car醕ter comercial.
A partir de: 1 enero 1995Apartado 27. del n鷐ero 1 del art韈ulo 20 suprimido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre). -
A partir de: 6 julio 2007Apartado 28. del n鷐ero uno del art韈ulo 20 introducido en su actual redacci髇 por la disposici髇 adicional tercera de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiaci髇 de los partidos pol韙icos (獴.O.E. 5 julio).
Dos. Las exenciones relativas a los n鷐eros 20., 21. y 22. del apartado anterior podr醤 ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que act鷈 en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducci髇 total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Tres. A efectos de lo dispuesto en este art韈ulo, se considerar醤 entidades o establecimientos de car醕ter social aqu閘los en los que concurran los siguientes requisitos:
- 1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de id閚tica naturaleza.
- 2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deber醤 ser gratuitos y carecer de inter閟 en los resultados econ髆icos de la explotaci髇 por s mismos o a trav閟 de persona interpuesta.
-
3. Los socios, comuneros o part韈ipes de las entidades o establecimientos y sus c髇yuges o parientes consangu韓eos, hasta el segundo grado inclusive, no podr醤 ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciotres especiales en la prestaci髇 de los servicios.
Este requisito no se aplicar cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, n鷐eros 8. y 13. de este art韈ulo.
Las entidades o establecimientos de car醕ter social deber醤 solicitar el reconocimiento de su condici髇 en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedar subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, seg鷑 lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exenci髇.
Art韈ulo 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
Estar醤 exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
- 1. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que act鷈 en nombre y por cuenta de 閟te.
-
2. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicaci髇 del impuesto o por un tercero que act鷈 en nombre y por cuenta de 閘.
Se excluyen de lo dispuesto en el p醨rafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Estar醤 tambi閚 exentas del impuesto:
-
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
a) La exenci髇 se har efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el p醨rafo anterior s髄o se aplicar respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
A partir de: 1 enero 1996Letra a) del art韈ulo 21.2.A redactada por el art韈ulo 28 del R.D.-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (獴.O.E. 30 diciembre). - b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
- c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
- d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya expedici髇 comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerar que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedici髇 comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
- B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, as como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
-
3. Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicaci髇 del impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los msmos no establecido en el territorio de aplicaci髇 del impuesto o, bien, por otra persona que act鷈 en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exenci髇 no se extiende a los trabajos de reparaci髇 o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en r間imen de tr醤sito o de importaci髇 temporal.
-
4. Las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exenci髇.A partir de: 1 enero 2011Apartado 4. del art韈ulo 21 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por la disposici髇 adicional cuadrag閟ima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011 (獴.O.E. 23 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011
-
5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exenci髇 conforme al art韈ulo 20 de esta Ley, cuando est閚 directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerar醤 directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
-
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes act鷈n por cuenta de unos y otros.El apartado ocho del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (獴.O.E. 28 noviembre), modifica la letra a) del p醨rafo segundo del n鷐ero 5. del art韈ulo 21 queda redactada de la siguiente forma:
玜)
Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a sus representantes aduaneros.
T閚gase en cuenta que la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2016, modifica el n鷐ero 5. del art韈ulo 21 con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida.
- b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedici髇 fuera de dicho territorio.
La condici髇 a que se refiere la letra b) anterior no se exigir en relaci髇 con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercanc韆s por cuenta de los adquirentes y otros an醠ogos cuya realizaci髇 previa sea imprescindible para llevar a cabo el env韔.
A partir de: 1 enero 2015Apartado 5. del art韈ulo 21 redactado, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por el art韈ulo 68 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2016 (獴.O.E. 30 octubre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015 - 6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que act鷈n en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente art韈ulo.
Art韈ulo 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Estar醤 exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuaci髇:
-
1.
Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegaci髇 mar韙ima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercanc韆s o pasajeros, incluidos los circuitos tur韘ticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exenci髇 no se aplicar en ning鷑 caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
-
2. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia mar韙ima o a la pesca costera.
La desafectaci髇 de un buque de las finalidades indicadas en el p醨rafo anterior producir efectos durante un plazo m韓imo de un a髈, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
-
3. Los buques de guerra.
La exenci髇 descrita en el presente apartado queda condiccionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compa耥a que realice las actividades, mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad p鷅lica que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de est Ley, se considerar:
-
Primero. Navegaci髇 mar韙ima internacional, la que se realice a trav閟 de las aguas mar韙imas en los siguientes supuestos:
- a) La que se inicie en un puerto situado en el 醡bito espacial de aplicaci髇 del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho 醡bito espacial.
- b) La que se inicie en un puerto situado fuera del 醡bito espacial de aplicaci髇 del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho 醡bito espacial.
-
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del 醡bito espacial de aplicaci髇 del impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicar a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercanc韆s.
En este concepto de navegaci髇 mar韙ima internacional no se comprender醤 las escalas t閏nicas realizadas para repostar, reparar o servicios an醠ogos.
-
Segundo. Que un buque est afecto a la navegaci髇 mar韙ima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegaci髇 representen m醩 del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los per韔dos de tiempo que se indican a continuaci髇:
- a) El a駉 natural anterior a la fecha en que se efect鷈n las correspondientes operaciones de reparaci髇, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
-
b) En los supuestos de entrega, construcci髇, transformaci髇, adquisici髇 intracomunitaria o importaci髇 del buque o en los de desafectaci髇 de los fines a que se refiere el n鷐ero 2. anterior, el a駉 natural en que se efect鷈n dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar despu閟 del primer semestre de dicho a駉, en cuyo caso el per韔do a considerar comprender ese a駉 natural y el siguiente.
Este criterio se aplicar tambi閚 en relaci髇 con las opciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen despu閟 de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerar que la construcci髇 de un buque ha finalizado en el momento de su matriculaci髇 definitiva en el Registro Mar韙imo correspondiente.
Si, transcurridos los per韔dos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectaci髇 a la navegaci髇 mar韙ima internacional, se regularizar su situaci髇 tributaria en relaci髇 con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 19, n鷐ero 1.
A partir de: 1 enero 1998Apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 22 redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los per韔dos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicaci髇.
La exenci髇 quedar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- 1. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotaci髇 del buque o, en su caso, su propietario.
- 2. Que l髎 objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotaci髇 de dichos buques.
- 3. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efect鷈n despu閟 de la matriculaci髇 definitiva de los mencionados buques en el Registro Mar韙imo correspondiente.
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuaci髇, cuando se adquieran por los titulares de la explotaci髇 de dichos buques:
-
1. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, n鷐eros 1. y 2., siempre que se realicen durante los per韔dos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicaci髇.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exenci髇 no se extiende a las entra gas de provisiones de a bordo.
- 2. Los buques de guerra que realicen navegaci髇 mar韙ima internacional, en los t閞minos descritos en el apartado uno.
Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
- 1. Las utilizadas exclusivamente por compa耥as dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercanc韆s o pasajeros.
- 2. Las utilizadas por entidades p鷅licas en el cumplimiento de sus funciones p鷅licas.
La exenci髇 est condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compa耥a que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad p鷅lica que utilice las aeronaves en las funciones p鷅licas.
A los efectos de esta Ley, se considerar:
-
Primero. Navegaci髇 a閞ea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
- a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el 醡bito espacial de aplicaci髇 del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho 醡bito espacial.
- b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del 醡bito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho 醡bito espacial.
En este concepto de navegaci髇 a閞ea internacional no se comprender醤 las escalas t閏nicas realizadas para repostar, reparar o servicios an醠ogos.
-
Segundo.- Que una compa耥a est dedicada esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional cuando corresponda a dicha navegaci髇 m醩 del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compa耥a durante los per韔dos de tiempo que se indican a continuaci髇:
- a) El a駉 natural anterior a la realizaci髇 de las operaciones de reparaci髇, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
-
b) En los supuestos de entrega, construcci髇, transformaci髇, adquisici髇 intracomunitaria o importaci髇 de las aeronaves, el a駉 natural en que se efect鷈n dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar despu閟 del primer semestre de dicho a駉, en cuyo caso el per韔do a considerar comprender ese a駉 natural y el siguiente.
Este criterio se aplicar tambi閚 en relaci髇 con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen despu閟 de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los per韔dos a que se refiere esta letra b) la compa耥a no cumpliese los requisitos que determinan su dedicaci髇 a la navegaci髇 a閞ea internacional, se regularizar su situaci髇 tributaria en relaci髇 con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 19, n鷐ero 3.
A partir de: 1 enero 1998Apartado 2. del n鷐ero 4 del art韈ulo 22 redactado por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.
La exenci髇 quedar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- 1. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotaci髇 de la aeronave a que se refieran.
- 2. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotaci髇 de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
-
3. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen despu閟 de la matriculaci髇 definitiva de las mencionadas aeronaves en el Registro de matr韈ula correspondiente.A partir de: 1 enero 1997Apartado 3. del n鷐ero 5 del art韈ulo 22 redactado por el art韈ulo 10 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las compa耥as o entidades p鷅licas titulares de la explotaci髇 de dichas aeronaves.
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este art韈ulo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplom醫icas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por Espa馻 o al personal de dichos organismos con estatuto diplom醫ico, dentro de los l韒ites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las fuerzas de los dem醩 Estados partes del Tratado del Atl醤tico Norte, en los t閞minos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atl醤tico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los t閞minos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Doce. Las entregas de oro al Banco de Espa馻.
Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por v韆 mar韙ima o a閞ea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del 醡bito espacial del impuesto.
Apartado trece del art韈ulo 22 redactado por el art韈ulo 77 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
Catorce. Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el art韈ulo 72, apartado dos de esta Ley, con destino a las islas Azores o Madeira o procedentes de dichas islas.
Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que act鷈n en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que est閚 exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en este art韈ulo.
Diecis閕s. Los servicios prestados por empresas de servicios p鷅licos de telecomunicaci髇 a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la realizaci髇 de dichos servicios p鷅licos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio de aplicaci髇 del impuesto.
La exenci髇 alcanza a los servicios de telecomunicaci髇 iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicaci髇 del impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegaci髇 mar韙ima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compati韆s que se dediquen esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional, incluso durante su navegaci髇 por el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Art韈ulo 23 Exenciones relativas a las zonas francas dep髎itos francos y otros dep髎itos
Uno. Estar醤 exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
-
1.
Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, dep髎ito franco o dep髎ito aduanero, as como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de dep髎ito temporal.A partir de: 1 enero 1997Apartado 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 23 redactado por el art韈ulo 10 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
-
2. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforaci髇 o de explotaci髇 para su construcci髇, reparaci髇, mantenimiento, transformaci髇 o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.
La exenci髇 se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el p醨rafo anterior.
- 3. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los n鷐eros 1. y 2. anteriores, as como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.
- 4. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los n鷐eros 1. y 2. precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, as como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
Dos. Las zonas francas, dep髎itos francos, dep髎itos aduaneros y situaciones de dep髎ito temporal mencionados en el presente art韈ulo son los definidos como tales en la legislaci髇 aduanera.
La entrada y permanencia de las mercanc韆s en las zonas y dep髎itos francos o dep髎itos aduaneros, as como su colocaci髇 en situaci髇 de dep髎ito temporal, se ajustar a las normas y requisitos establecidos por dicha legislaci髇.
Tres. Las exenciones establecidas en este art韈ulo est醤 condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las 醨eas indicadas.
A estos efectos, no se considerar醤 utilizados en las citadas a閞eas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformaci髇 en curso que se realicen en ellas, al amparo de los reg韒enes aduaneros de transformaci髇 en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensi髇 o del r間imen fiscal de perfeccionamiento activo.
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no comprender醤 las que gocen de exenci髇 por el art韈ulo 20 de esta Ley.
Art韈ulo 24 Exenciones relativas a reg韒enes aduaneros y fiscales
Uno. Estar醤 exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
-
1. Las entregas de los bienes que se indican a continuaci髇:
- a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los reg韒enes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del r間imen de transformaci髇 en Aduana, as como de los que est閚 vinculados a dichos reg韒enes, con excepci髇 de la modalidad de exportaci髇 anticipada del perteccionamiento activo.
- b) Los que se encuentren vinculados al r間imen de importaci髇 temporal con exenci髇 total de derechos de importaci髇o de tr醤sito externo.
- c) Los comprendidos en el art韈ulo 18, apartado uno, n鷐ero 2., que se encuentren al amparo del r間imen fiscal de importaci髇 temporal o del procedimiento de tr醤sito comunitario interno.
- d) Los destinados a ser vinculados al r間imen de dep髎ito aduanero y los que est閚 vinculados a dicho r間imen.
- e) Los destinados a ser vinculados a un r間imen de dep髎ito distinto del aduanero y de los que est閚 vinculados a dicho r間imen.
- 2. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el n鷐ero anterior.
-
3. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
- a) Las importaciones de bienes que se vinculen al r間imen de tr醤sito externo.
- b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el art韈ulo 18, apartado uno, n鷐ero 2., que se coloquen al amparo del r間imen fiscal de importaci髇 temporal o del tr醤sito comunitario interno.
- c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los reg韒enes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformaci髇 en Aduana.
- d) Las importaciones de bienes que se vinculen al r間imen de dep髎ito aduanero.
- e) Las importaciones de bienes que se vinculen al r間imen de importaci髇 temporal con exenci髇 total.
-
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un r間imen de dep髎ito distinto del aduanero.A partir de: 1 enero 2015Letra f) del apartado 3. del n鷐ero uno del art韈ulo 24 redactada por el apartado nueve del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre).
- g) Los bienes vinculados a los reg韒enes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
Dos. Los reg韒enes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislaci髇 aduanera y su vinculaci髇 y permanencia en el los se ajustar醤 a las normas y requisitos establecidos en dicha legislaci髇.
El r間imen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizar respecto de los bienes que quedan excluidos del r間imen aduanero de la misma denominaci髇, con sujeci髇, en lo dem醩, a las mismas normas que regulan el mencionado r間imen aduanero.
El r間imen fiscal de importaci髇 temporal se autorizar respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el art韈ulo 3, apartado dos, n鷐ero 1., letra b) de esta Ley, cuya importaci髇 temporal se beneficie de exenci髇 total de derechos de importaci髇 o se beneficiar韆 de dicha exenci髇 si los bienes procediesen de terceros pa韘es.
A los efectos de esta Ley, el r間imen de dep髎ito distinto del aduanero ser el definido en el anexo de la misma, al que s髄o podr醤 vincularse los bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales. A partir de: 1 enero 1995 N鷐ero 2 del art韈ulo 24 redactado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicar醤 mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los reg韒enes indicados.
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas por aplicaci髇 del apartado uno no comprender醤 las que gocen de exenci髇 en virtud del art韈ulo 20 de esta Ley.
Art韈ulo 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Estar醤 exentas del impuesto las siguientes operaciones:
-
Uno. Las entregas de bienes definidas en el art韈ulo 8 y en el art韈ulo 9, n鷐ero 2 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
- a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor A馻dido en un Estado miembro distinto del Reino de Espa馻.
-
b) Una persona jur韉ica que no act鷈 como empresario o profesional, pero que est identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de Espa馻.
La exenci髇 descrita en este apartado no se aplicar a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no est閚 sujetas al impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el art韈ulo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
A partir de: 1 enero 1995Apartado 1. del art韈ulo 25 redactado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre). -
Dos. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el 鷏timo p醨rafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condici髇 de empresario o profesional.A partir de: 1 enero 1995Apartado 2. del art韈ulo 25 redactado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
- Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el art韈ulo 9, n鷐ero 3. de esta Ley a las que resultar韆 aplicable la exenci髇 del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.
-
Cuatro. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o traves韆 mar韙ima intracomunitaria, en las cantidades y condiciones establecidas en el art韈ulo 35, apartados uno, n鷐ero 1. y tres de esta Ley.
Se asimilan a las entregas de bienes mencionadas en el p醨rafo anterior las efectuadas a bordo de un avi髇 o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.
A partir de: 8 julio 1994Apartado 4. del art韈ulo 25 redactado por el apartado 4. del art韈ulo 鷑ico de la Ley 23/1994, 6 julio, de modificaci髇 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 7 julio).
Cap韙ulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Art韈ulo 26 Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Estar醤 exentas del impuesto:
- Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicaci髇 del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los art韈ulos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.
- Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importaci髇 hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el Cap韙ulo III de este T韙ulo.
-
Tres.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:
- 1. Que se realicen por un empresario o profesional que:
- 2. Que se efect鷈n para la ejecuci髇 de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicaci髇 del Impuesto por el propio adquirente.
- 3. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor A馻dido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efect鷈 la entrega subsiguiente.
- 4. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jur韉ica que no act鷈 como tal, a quienes no les afecte la no sujeci髇 establecida en el art韈ulo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un n鷐ero de identificaci髇 a efectos del Impuesto sobre el Valor A馻dido suministrado por la Administraci髇 espa駉la.
-
Cuatro.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 119 de esta Ley, el derecho a la devoluci髇 total del impuesto que se hubiese devengado por las mismas.A partir de: 3 marzo 2010Apartado cuatro del art韈ulo 26 redactado por el apartado tres del art韈ulo primero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el 醡bito de la imposici髇 indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (獴.O.E. 2 marzo).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2010
-
Apartado 4. del art韈ulo 26 renumerado por el apartado 1.2. del art韈ulo 1 del R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptaci髇 y modificaci髇 del Impuesto sobre el Valor A馻dido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producci髇 e importaci髇 en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercanc韆s (獴.O.E. 27 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 3..Vigencia: 27 mayo 1993
-
A partir de: 1 enero 1998Apartado 5. del art韈ulo 26 introducido por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
Cap韙ulo III
IMPORTACIONES DE BIENES
Art韈ulo 27 Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
- 1. La sangre, el plasma sangu韓eo y los dem醩 fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines m閐icos o de investigaci髇 o para su procesamiento por id閚ticos fines.
- 2. Los buques y los objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las exenciones establecidas en el art韈ulo 22, apartados uno y dos de esta Ley.
- 3. Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en el art韈ulo 22, apartados cuatro y cinco de esta Ley.
- 4. Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la entrada en el 醡bito espacial de aplicaci髇 del impuesto hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho 醡bito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que corresponden las exenciones de las entregas de avituallamientos establecidas en el art韈ulo 22, apartado tres de esta Ley, con las limitaciones previstas en dicho precepto.
- 5. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en el 醡bito espacial de aplicaci髇 del impuesto hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho 醡bito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones correspondientes a las entregas de avituallamientos establecidas en el art韈ulo 22, apartado seis de esta Ley y en las condiciones previstas en 閘.
- 6. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotaci髇 de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el art韈ulo 22, apartados tres y seis, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
-
7. Los billetes de banco de curso legal.A partir de: 1 enero 2011Apartado 7. del art韈ulo 27 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro del art韈ulo 79 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011 (獴.O.E. 23 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011
- 8. Los t韙ulos-valores.
-
9. Las obras de arte y bienes an醠ogos comprendidos en el art韈ulo 20, apartado uno, n鷐ero 2., de esta Ley, cuando se trate de obras originales y se importen por los autores de las mismas o un tercero en nombre y por cuenta de ellos.
Los marcos de las pinturas, dibujos, grabados, estampas y litograf韆s s髄o se incluir醤 en la exenci髇 cuando su naturaleza y valor est閚 en relaci髇 con los mismos.
A partir de: 1 enero 1995Apartado 9. del art韈ulo 27 suprimido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre). - 10. El oro importado directamente por el Banco de Espa馻.
- 11. Los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el art韈ulo 23, apartado uno, n鷐ero 2., de esta Ley, cuando se destinen a los mismos fines mencionados en dicho precepto.
-
12. Los bienes cuya expedici髇 o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 25 de esta Ley.A partir de: 1 enero 2011Apartado 12. del art韈ulo 27 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno del art韈ulo 78 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011 (獴.O.E. 23 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011
Art韈ulo 28 Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual
Uno. Estar醤 exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas f韘icas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de Espa馻.
Dos. La exenci髇 quedar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- 1. Los interesados deber醤 haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
- 2. Los bienes importados habr醤 de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.
-
3. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributaci髇 en el pa韘 de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exenci髇 o devoluci髇 de las cuotas devengadas con ocasi髇 de su salida de dicho pa韘.
Se considerar cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los reg韒enes diplom醫ico o consular en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los l韒ites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los Acuerdos de sede.
-
4. Que los bienes objeto de importaci髇 hubiesen estado en posesi髇 del interesado o, trat醤dose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por 閘 en su antigua residencia durante un per韔do m韓imo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No obstante, cuando se trate de veh韈ulos provistos de motor mec醤ico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de c醡ping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo p醨rafo del n鷐ero 3. anterior, el per韔do de utilizaci髇 descrito en el p醨rafo precedente habr de ser superior a doce meses.
No se exigir el cumplimiento de los plazos establecidos en este n鷐ero, en los casos excepcionales en que se admita por la legislaci髇 aduanera a efectos de los derechos de importaci髇.
-
5. Que la importaci髇 de los bienes se realice en el plazo m醲imo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicaci髇 del impuesto.
No obstante, los bienes personales podr醤 importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importaci髇, pudiendo exigirse garant韆 en cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el p醨rafo anterior, plazos establecidos en el n鷐ero anterior se calcular醤 con referencia a la fecha de la importaci髇.
-
6. Que los bienes importados con exenci髇 no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importaci髇, salvo causa justificada.
El incumplimiento de este requisito determinar la exacci髇 del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
Tres. Quedan excluidos de la exenci髇 los siguientes bienes:
- 1. Los productos alcoh髄icos comprendidos en los c骴igos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
-
2. El tabaco en rama o manufacturado.
No obstante, los bienes comprendidos en este n鷐ero 2. y en el 1. anterior podr醤 ser importados con exenci髇 hasta el l韒ite de las cantidades autorizadas con franquicia en el r間imen de viajeros regulado en el art韈ulo 35 de esta Ley.
- 3. Los medios de transporte de car醕ter industrial.
- 4. Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos port醫iles para el ejercicio de la profesi髇 u oficio del importador.
- 5. Los veh韈ulos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.
Art韈ulo 29 Concepto de bienes personales
A los efectos de esta Ley, se considerar醤 bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con 閘 o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectaci髇 a una actividad empresarial o profesional.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, constituyen tambi閚 bienes personales los instrumentos port醫iles necesarios para el ejercicio de la profesi髇 u oficio del importador.
Art韈ulo 30 Importaciones de bienes personales destinados al amueblamiento de una vivienda secundaria
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes personales efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador.
Dos. La exenci髇 establecida en el apartado anterior quedar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- 1. Los establecidos en el apartado dos, n鷐eros 2., 3., 4. y 6., del art韈ulo 28 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.
- 2. Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria o, en su caso, arrendatario de la misma, por un plazo m韓imo de doce meses.
- 3. Que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la vivienda secundaria.
Art韈ulo 31 Importaciones de bienes personales por raz髇 de matrimonio
Uno. Estar醤 exentas las importaciones de los bienes integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasi髇 de su matrimonio, trasladen su residencia habitual desde terceros pa韘es al territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Dos. La exenci髇 quedar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- 1. Los establecidos en el art韈ulo 28, apartado dos, n鷐eros 1., 3. y 6., de esta Ley.
- 2. Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su caso, de la iniciaci髇 de las gestiones oficiales para su celebraci髇.
- 3. Que la importaci髇 se efect鷈 dentro del per韔do comprendido entre los dos meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la celebraci髇 del matrimonio.
La Administraci髇 podr exigir garant韆 suficiente en los supuestos en que la importaci髇 se efect鷈 antes de la fecha de celebraci髇 del matrimonio.
Tres. La exenci髇 se extiende tambi閚 a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por raz髇 de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera del contravalor en pesetas de 200 Ecus.
Cuatro. Lo dispuesto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 a los veh韈ulos con motor mec醤ico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de c醡ping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 28 de esta Ley
Cinco. Se excluyen igualmente de la exenci髇 los productos comprendidos en el art韈ulo 28, apartado tres, n鷐eros 1. y 2. de esta Ley con las excepciones consignadas en dicho precepto.
Seis. La falta de justificaci髇 del matrimonio, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para la celebraci髇 del mismo, determinar la exacci髇 del impuesto referida a la fecha en que tuvo lugar la importaci髇.
Art韈ulo 32 Importaciones de bienes personales por causa de herencia
Uno. Estar醤 exentas del Impuesto sobre el Valor A馻dido las importaciones de bienes personales adquiridos mortis causa, cuando se efect鷈n por personas f韘icas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Dos. La exenci髇 s髄o se aplicar respecto de los bienes importados en el plazo de dos a駉s a partir del momento en que el interesado hubiese entrado en posesi髇 de los bienes adquiridos, salvo causas excepcionales apreciadas por la Administraci髇.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicar tambi閚 a las importaciones de bienes personales adquiridos mortis causa por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Cuatro. Quedan excluidos de la exenci髇 los siguientes bienes:
- 1. Los productos alcoh髄icos comprendidos en los c骴igos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
- 2. El tabaco en rama o manufacturado.
- 3. Los medios de transporte de car醕ter industrial.
- 4. Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos port醫iles necesarios para el ejercicio de la profesi髇 del difunto.
- 5. Las existencias de materias primas y de productos terminados o semiterminados.
- 6. El ganado vivo y las existencias de productos agr韈olas que excedan de las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.
Art韈ulo 33 Importaciones de bienes muebles efectuadas por estudiantes
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones del ajuar, material de estudio y otros bienes muebles usados que constituyan el equipamiento normal de una habitaci髇 de estudiante, pertenecientes a personas que vayan a residir temporalmente en el territorio de aplicaci髇 del impuesto para realizar en 閘 sus estudios y que se destinen a su uso personal mientras duren los mismos.
Para la aplicaci髇, de esta exenci髇 se entender por:
- a) Estudiante: Toda persona regularmente inscrita en un centro de ense馻nza establecido en el territorio de aplicaci髇 del impuesto para seguir con plena dedicaci髇 los cursos que se impartan en dicho centro.
- b) Ajuar: La ropa de uso personal o de casa, incluso en estado nuevo.
- c) Material de estudio: Los objetos e instrumentos empleados normalmente por los estudiantes para la realizaci髇 de sus estudios.
Dos. La exenci髇 se conceder solamente una vez por a駉 escolar.
Art韈ulo 34 Importaci髇 es de bienes de escaso valor
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 Ecus.
Se except鷄n de lo dispuesto en el p醨rafo anterior:
- 1. Los productos alcoh髄icos comprendidos en los c骴igos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
- 2. Los perfumes y aguas de colonia.
- 3. El tabaco en rama o manufacturado.
- 4. Los bienes objeto de una venta por correspondencia.
Art韈ulo 35 Importaciones de bienes en r間imen de viajeros
Uno. Estar醤 exentas del Impuesto sobre el Valor A馻dido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de pa韘es terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuaci髇:
- 1. Que las mencionadas importaciones no tengan car醕ter comercial, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 21, n鷐ero 2., letra A), letra d).
-
2. Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 45 Ecus o, trat醤dose de viajeros menores de quince a駉s de edad, de 23 Ecus.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exenci髇 se conceder hasta el l韒ite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exenci髇.
Para la determinaci髇 de los l韒ites de exenci髇 se馻lados anteriormente no se computar el valor de los bienes que sean objeto de importaci髇 temporal o de reimportaci髇 derivada de una previa exportaci髇 temporal.
A partir de: 8 julio 1994Apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 35 redactado por el apartado 5. del art韈ulo 鷑ico de la Ley 23/1994, 6 julio, de modificaci髇 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 7 julio).
Dos. A los efectos de la presente exenci髇, se considerar醤 equipajes personales de los viajeros el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, as como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompa馻dos.
No constituyen equipajes personales los dep髎itos port醫iles que contengan carburantes. Sin embargo, estar exenta del impuesto la importaci髇 del carburante contenido en dichos dep髎itos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mec醤ico para circular, por carretera.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estar醤 exentas del impuesto las siguientes importaciones de bienes:
- a) Labores del tabaco:
-
b) Alcoholes y bebidas alcoh髄icas:
- - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduaci髇 alcoh髄ica superior a 22 por 100 volumen; alcohol et韑ico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o m醩: Un litro en total, o
- - bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduaci髇 alcoh髄ica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Dos litros en total, u
- - otros vinos: Dos litros en total.
- c) Perfumes: 50 gramos y aguas de tocador: 1/4 de litro.
- d) Caf: 500 gramos, o extractos y esencias de caf: 200 gramos.
- e) T: 100 gramos, o extractos y esencias de t: 40 gramos.
El valor de estos bienes no se computar para la determinaci髇 de los l韒ites de valor global se馻lados en el apartado uno precedente.
Los viajeros menores de diecisiete a駉s de edad no se beneficiar醤 de las exenciones se馻ladas en las letras a) y b) anteriores.
Los viajeros menores de quince a駉s de edad no se beneficiar醤 de las exenciones se馻ladas en la letra d) anterior.
Cuatro. Cuando el viajero proceda de un pa韘 tercero en r間imen de tr醤sito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributaci髇 de otro Estado miembro, la importaci髇 de dichos bienes efectuada al amparo del r間imen de viajeros estar exenta, sin sujeci髇 a los l韒ites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores.
Cinco. Los l韒ites previstos para la exenci髇 del opuesto en el presente art韈ulo se reducir醤 a la d閏ima arte de las cantidades se馻ladas cuando los bienes que se refieran se importen por el personal de los d韆s de transporte utilizados en el tr醘ico internacional y con ocasi髇 de los desplazamientos efectuados en o ejercicio de sus actividades profesionales.
Art韈ulo 36 Importaciones de peque駉s envios
Uno. Estar醤 exentas del Impuesto sobre el Valor A馻dido las importaciones de peque駉s env韔s, procedentes de pa韘es terceros, que no constituyan una expedici髇 comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Dos. A estos efectos, se considerar醤 peque駉s env韔s sin car醕ter comercial aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
- 1. Que se importen ocasionalmente.
- 2. Que comprendan exclusivamente bienes de uso personal del destinatario o de su familia y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectaci髇 a una actividad empresarial o profesional.
- 3. Que se env韊n por el remitente a t韙ulo gratuito.
-
4. Que el valor global de los bienes importados no exceda del contravalor en pesetas de 45 Ecus.A partir de: 1 enero 2002Apartado 4. del n鷐ero dos del art韈ulo 36 redactado, con efectos desde 1 de enero del a駉 2002, por el n鷐ero 4 del art韈ulo 6 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2002
Tres. La exenci髇 se aplicar tambi閚 a los bienes que se relacionan y hasta las cantidades que igualmente se indican a continuaci髇:
- a) Labores del tabaco:
-
b) Alcoholes y bebidas alcoh髄icas:
- - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduaci髇 alcoh髄ica superior a 22 por 100 vol.; alcohol et韑ico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o m醩: Una botella est醤dar (hasta un litro), o
- - bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduaci髇 alcoh髄ica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Una botella est醤dar(hasta un litro), u otros vinos: Dos litros en total.
- c) Perfumes: 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro u ocho onzas.
- d) Caf: 500 gramos, o extractos y esencias de caf: 200 gramos.
- e) T: 100 gramos, o extractos y esencias de t: 40 gramos.
Si los bienes comprendidos en este apartado excedieran de las cantidades se馻ladas, se excluir醤 en su totalidad del beneficio de la exenci髇.
Art韈ulo 37 Importaciones de bienes con ocasi髇 del traslado de la sede de actividad
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los bienes de inversi髇 afectos a la actividad empresarial o profesional de una empresa de producci髇 o de servicios que cesa definitivamente en su actividad empresarial en un pa韘 tercero para desarrollar una similar en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
La exenci髇 no alcanzar a los bienes pertenecientes a empresas establecidas en un pa韘 tercero cuya transferencia al territorio de aplicaci髇 del impuesto se produzca con ocasi髇 de la fusi髇 con una empresa establecida previamente en este territorio o de la absorci髇 por una de estas empresas, sin que se inicie una actividad nueva.
Si la empresa que transfiere su actividad se dedicase en el lugar de procedencia al desarrollo de una actividad ganadera, la exenci髇 se aplicar tambi閚 al ganado vivo utilizado en dicha explotaci髇.
Quedar醤 excluidos de la presente exenci髇 los siguientes bienes:
- a) Los medios de transporte que no tengan el car醕ter de instrumentos de producci髇 o de servicios.
- b) Las provisiones de toda clase destinadas al consumo humano o a la alimentaci髇 de los animales.
- c) Los combustibles.
- d) Las existencias de materias primas, productos terminados o semiterminados.
- e) El ganado que est en posesi髇 de los tratantes de ganado.
Dos. La exenci髇 establecida en el apartado anterior quedar condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que los bienes importados hayan sido utilizados por la empresa durante un per韔do m韓imo de doce meses antes del cese de la actividad en el lugar de procedencia.
- b) Que se destinen a los mismos usos en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- c) Que la importaci髇 de los bienes se efect鷈 dentro del plazo de doce meses siguientes al cese de la actividad en el lugar de procedencia.
- d) Que los bienes importados no se destinen al desarrollo de una actividad que consista fundamentalmente en la realizaci髇 de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el art韈ulo 20 de esta Ley.
- e) Que los bienes sean adecuados a la naturaleza e importancia de la empresa considerada.
- f) Que la empresa, que transfiera su actividad al territorio de aplicaci髇 del impuesto, presente declaraci髇 de alta como sujeto pasivo del impuesto antes de realizar la importaci髇 de los bienes.
Art韈ulo 38 Bienes obtenidos por productores agr韈olas o ganaderos en tierras situadas en terceros pa韘es
Uno. Estar醤 exentas las importaciones de productos agr韈olas, ganaderos, hort韈olas o silv韈olas procedentes de tierras situadas en un pa韘 tercero contiguo al territorio de aplicaci髇 del impuesto, obtenidos por productores cuya sede de explotaci髇 se encuentre en el mencionado territorio en la proximidad inmediata de aquel pa韘.
Dos. La exenci髇 prevista en este art韈ulo estar condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1. Los productos ganaderos deben proceder de animales criados, adquiridos o importados en las condiciones generales de tributaci髇 de la Comunidad.
- 2. Los caballos de raza pura no podr醤 tener m醩 de seis meses de edad y deber醤 haber nacido en el pa韘 tercero de un animal fecundado en el territorio de aplicaci髇 del impuesto y exportado temporalmente para parir.
- 3. Los bienes deber醤 ser importados por el productor o por persona que act鷈 en nombre y por cuenta de 閘.
Art韈ulo 39 Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales
Uno. Estar醤 exentas del impuesto, a condici髇 de reciprocidad, las importaciones de semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales, destinados a la explotaci髇 de tierras situadas en la proximidad inmediata de un pa韘 tercero y explotadas por productores agr韈olas cuya sede de explotaci髇 se encuentre en dicho pa韘 tercero, en la proximidad inmediata del territorio de aplicaci髇 del impuesto.
Dos. La exenci髇 estar condicionada a los siguientes requisitos:
Art韈ulo 40 Importaciones de animales de laboratorio y sustancias biol骻icas y qu韒icas destinados a la Investigaci髇
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones, a t韙ulo gratuito, de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biol骻icas y qu韒icas procedentes de pa韘es terceros, siempre que unos y otras se importen por establecimientos p鷅licos, o servicios dependientes de ellos, que tengan por objeto esencial la ense馻nza investigaci髇 cient韋ica, o, previa autorizaci髇, por establecimientos privados dedicados tambi閚 esencialmente a las mismas actividades.
La exenci髇 establecida en este art韈ulo se conceder con los mismos l韒ites y condiciones fijados en la legislaci髇 aduanera.
Art韈ulo 41 Importaciones de sustancias terap閡ticas de origen humano y de reactivos para la determinaci髇 de los grupos sangu韓eos y de los tejidos humanos
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 27, n鷐ero 1., de esta Ley, estar醤 exentas del impuesto las importaciones de sustancias terap閡ticas de origen humano y de reactivos destinados a la determinaci髇 de los grupos sangu韓eos y de los tejidos humanos.
La exenci髇 alcanzar tambi閚 a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichos productos, as como a los disolventes y accesorios necesarios para su conservaci髇 y utilizaci髇.
Dos. A estos efectos, se considerar醤:
"Sustancias terap閡ticas de origen humano": La sangre humana y sus derivados, tales como sangre humana total, plasma humano desecado, alb鷐ina humana y soluciones estables de prote韓as plasm醫icas humanas, inmoglobulina y fibrin骻eno humano.
"Reactivos para la determinaci髇 de los grupos sangu韓eos": Todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinaci髇 de los grupos sangu韓eos y la detecci髇 de incompatibilidades sangu韓eas.
"Reactivos para la determinaci髇 de los grupos de tejidos humanos: Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinaci髇 de los grupos de los tejidos humanos.
Tres. Esta exenci髇 s髄o se aplicar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la Administraci髇, para su utilizaci髇 exclusiva en fines m閐icos o cient韋icos con exclusi髇 de toda operaci髇 comercial.
- 2. Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificaci髇.
- 3. Que la naturaleza y destino de los productos importados se acredite en el momento de la importaci髇 mediante un certificado expedido por organismo habilitado para ello en el pa韘 de origen.
Art韈ulo 42 Importaciones de sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de muestras de sustancias referenciadas, autorizadas por la Organizaci髇 Mundial de la Salud para el control de calidad de las materias utilizadas para la fabricaci髇 de medicamentos, cuando se importen por entidades autorizadas para recibir dichos env韔s con exenci髇.
Art韈ulo 43 Importaciones de productos farmac閡ticos utilizados con ocasi髇 de competiciones deportivas internacionales
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los productos farmac閡ticos, destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales, en cantidades apropiadas a sus necesidades durante el tiempo de su permanencia en el territorio de aplicaci髇 del impuesto:
Art韈ulo 44 Importaciones de bienes destinados a organismos caritativos o filantr髉icos
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes, que se realicen por entidades p鷅licas o por organismos privados autorizados, de car醕ter caritativo o filantr髉ico:
-
1. Los bienes de primera necesidad, adquiridos a t韙ulo gratuito, para ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas.
A estos efectos, se entiende por bienes de primera necesidad los que sean indispensables para la satisfacci髇 de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de cama y de vestir.
- 2. Los bienes de cualquier clase, que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos a t韙ulo gratuito por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad y destinados a las colectas de fondos organizadas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas.
- 3. Los materiales de equipamiento y de oficina, que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos, a t韙ulo gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad para las necesidades del funcionamiento y de la realizaci髇 de los objetivos caritativos y filantr髉icos que persiguen dichos organismos.
Dos. La exenci髇 no alcanza a los siguientes bienes:
- a) Los productos alcoh髄icos comprendidos en los c骴igos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
- b) El tabaco en rama o manufacturado.
- c) El caf y el t.
- d) Los veh韈ulos de motor distintos de las ambulancias.
Tres. Los bienes a que se refiere el apartado uno anterior no podr醤 ser utilizados, prestados, arrendados o cedidos a t韙ulo oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos en los n鷐eros 1. y 2. de dicho apartado sin que dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la Administraci髇.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el p醨rafo anterior o cuando los organismos a que se refiere este art韈ulo dejasen de cumplir los requisitos que justificaron la aplicaci髇 de la exenci髇, se exigir el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias.
No obstante, los mencionados bienes podr醤 ser objeto de pr閟tamo, arrendamiento o cesi髇, sin p閞dida de la exenci髇, cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos que cumplan los requisitos previstos en el presente art韈ulo.
Art韈ulo 45 Bienes importados en beneficio de personas con minusval韆
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes especialmente concebidos para la educaci髇, el empleo o la promoci髇 social de las personas f韘icas o mentalmente disminuidas, efectuadas por instituciones u organismos debidamente autorizados que tengan por actividad principal la educaci髇 o asistencia a estas personas, cuando se remitan gratuitamente y sin fines comerciales a las mencionadas instituciones u organismos.
La exenci髇 se extender a las importaciones de los repuestos, elementos o accesorios' de los citados bienes y de las herramientas o instrumentos utilizados en su mantenimiento, control, calibrado o reparaci髇, cuando se importen conjuntamente con los bienes o se identifique que correspondan a ellos.
Dos. Los bienes importados con exenci髇 podr醤 ser prestados, alquilados o cedidos, sin 醤imo de lucro, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas mencionadas en el apartado anterior, sin p閞dida del beneficio de la exenci髇.
Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado precedente, a las exenciones reguladas en este art韈ulo y en relaci髇 con los fines descritos en 閘, ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 44, apartado tres, de esta Ley.
Art韈ulo 46 Importaciones de bienes en beneficio de las v韈timas de cat醩trofes
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes de cualquier clase, efectuadas por entidades p鷅licas o por organismos privados o autorizados, de car醕ter caritativo o filantr髉ico, siempre que se destinen a los siguientes fines:
- 1. La distribuci髇 gratuita a las v韈timas de cat醩trofes que afecten al territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- 2. La cesi髇 de uso gratuita a las v韈timas de dichas cat醩trofes, manteniendo los mencionados organismos la propiedad de los bienes.
Dos. Igualmente estar醤 exentas las importaciones de bienes efectuadas por unidades de socorro para atender sus necesidades durante el tiempo de su intervenci髇 en auxilio de las citadas personas.
Tres. Se excluir醤 de la exenci髇 establecida en el presente art韈ulo los materiales de cualquier clase destinados a la reconstrucci髇 de las zonas siniestradas.
Cuatro. La exenci髇 contemplada en este art韈ulo quedar condicionada a la previa autorizaci髇 de la Comisi髇 de las Comunidades Europeas. No obstante, hasta que se conceda la mencionada autorizaci髇 podr realizarse la importaci髇 con suspensi髇 provisional del pago del impuesto, si el importador presta garant韆 suficiente.
Cinco. En las exenciones reguladas en este art韈ulo y en relaci髇 con los fines que las condicionan, ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 44, apartado tres, de esta Ley.
Art韈ulo 47 Importaciones de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones, desprovistas de car醨ter comercial, de los siguientes bienes:
- 1. Las condecoraciones concedidas por las autoridades de un pa韘 tercero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- 2. Las copas, medallas y objetos similares que tengan car醕ter esencialmente simb髄ico y sean concedidos en un pa韘 tercero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicaci髇 del impuesto, en homenaje a la actividad que dichas personas hayan desarrollado en las artes, las ciencias, los deportes o los servicios p鷅licos, o en reconocimiento de sus m閞itos con ocasi髇 de un acontecimiento concreto, siempre que se importen por los propios interesados.
- 3. Los bienes comprendidos en el n鷐ero anterior que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un pa韘 tercero para ser entregados, por las mismas causas, en el interior del territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- 4. Las recompensas, trofeos, recuerdos de car醕ter simb髄ico y de escaso valor destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicaci髇 del impuesto con ocasi髇 de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de car醕ter internacional que tengan lugar en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
-
5. Los bienes que en concepto de obsequio y con car醕ter ocasional:
- a) Se importen por personas que, teniendo su residencia habitual en el 醡bito espacial del impuesto, hubiesen realizado una visita oficial a un pa韘 tercero y hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de ese pa韘 con ocasi髇 de dicha visita.
- b) Se importen por personas que efect鷈n una visita oficial al territorio de aplicaci髇 del impuesto para entregarlos como regalo a las autoridades de este territorio con ocasi髇 de dicha visita.
- c) Se env韊n, en concepto de regalo, a las autoridades, corporaciones p鷅licas o agrupaciones que ejerzan actividades de inter閟 p鷅lico en el territorio de aplicaci髇 del impuesto, por las autoridades, corporaciones o agrupaciones de igual naturaleza de un pa韘 tercero en prueba de amistad o buena voluntad.
En todos los casos a que se refiere este n鷐ero que dar醤 excluidos de la exencion los productos alcoh髄icos y el tabaco en rama o manufacturado.
Lo dispuesto en este n鷐ero se aplicar sin perjuicio de las disposiciones relativas al r間imen de viajeros.
- 6. Los bienes donados a los Reyes de Espa馻.
- 7. Los bienes que normalmente puedan considerarse como destinados a ser utilizados o consumidos durante su permanencia oficial en el territorio de aplicaci髇 del impuesto por los Jefes de los Estados extranjeros, por quienes los representen o por quienes tengan prerrogativas an醠ogas, a condici髇 de reciprocidad.
Art韈ulo 48 Importaciones de bienes con fines de promoci髇 comercial
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
-
1. Las muestras de mercanc韆s sin valor comercial estimable.
La exenci髇 de este n鷐ero se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el n鷐ero 4., letra a), siguiente.
-
2. Los impresos de car醕ter publicitarios tales como cat醠ogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:
- a) Mercanc韆s destinadas a la venta o arrendamiento por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de la Comunidad.
- b) Prestaciones de servicios en materia de transporte, de seguro comercial o de banca, ofrecidas por personas establecidas en un pa韘 tercero.
La exenci髇 de este n鷐ero quedar condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Los impresos deber醤 llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca, venda o alquile las mercanc韆s o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.
- b) Cada env韔 comprender un solo ejemplar de cada documento o, si comprendiese varios ejemplares, el peso bruto total no podr exceder de un kilogramo.
- c) Los impresos no deber醤 ser objeto de env韔s agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.
- 3. Los objetos de car醕ter publicitario que, careciendo de valor comercial intr韓seco, se remitan gratuitamente por los proveedores a sus clientes, siempre que no tengan otra finalidad econ髆ica distinta de la publicitaria.
-
4. Los bienes que a continuaci髇 se relacionan, destinados a una exposici髇 o manifestaci髇 similar:
-
a) Las peque馻s muestras representativas de mercanc韆s.
La exenci髇 quedar condicionada a la concurrencia de los requisitos que a continuaci髇 se relacionan:
- a') Que sean importadas gratuitamente como tales o que sean obtenidas en la manifestaci髇 a partir de las mercanc韆s importadas a granel.
- b') Que se distribuyan gratuitamente al p鷅lico durante la manifestaci髇 o exposici髇 para su utilizaci髇 o consumo.
- c') Que sean identificables como muestras de car醕ter publicitario de escaso valor unitario.
- d') Que no sean susceptibles de ser comercializadas y se presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad de mercanc韆s inferior a la m醩 peque馻 cantidad de la misma mercanc韆 ofrecida efectivamente en el comercio.
- e') Trat醤dose de muestras de los productos alimenticios y bebidas no acondicionados en la forma indicada en la letra anterior, que se consuman en el acto en la propia manifestaci髇.
- f') Que su valor global y cantidad est閚 en consonancia con la naturaleza de la exposici髇 o manifestaci髇, el n鷐ero de visitantes y la importancia de la participaci髇 del expositor.
-
b) Los que hayan de utilizarse exclusivamente en la realizaci髇 de demostraciones o para permitir el funcionamiento de m醧uinas o aparatos presentados en dichas exposiciones o manifestaciones.
La exenci髇 estar condicionada a los siguientes requisitos:
- c) Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados o similares, utilizados para la construcci髇, instalaci髇 o decoraci髇 de los pabellones de los expositores y que se utilicen al emplearlos en dichos fines.
-
d) Los impresos, cat醠ogos, prospectos, listas de precios, carteles, calendarios, fotograf韆s no enmarcadas o similares distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad de los bienes objeto de la exposici髇 o manifestaci髇.
La exenci髇 quedar condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a') Que los bienes importados se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al p鷅lico en el lugar de la exposici髇 o manifestaci髇.
- b') Que, por su valor global y cantidad, sean proporcionados a la naturaleza de la manifestaci髇, al n鷐ero de sus visitantes y la importancia de la participaci髇 del expositor.
Dos. Las exenciones establecidas en el n鷐ero 4. del apartado anterior no se aplicar醤 a las bebidas alcoh髄icas, al tabaco en rama o manufacturado, a los combustibles ni a los carburantes.
Tres. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entender por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o acontecimientos an醠ogos del comercio, la industria, la agricultura o la artesan韆, las organizadas principalmente con fines filantr髉icos, cient韋icos, t閏nicos, de artesan韆, art韘ticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, tur韘ticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprender醤 en este concepto las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de car醕ter oficial o conmemorativo.
No tendr醤 esta consideraci髇 las que se organicen con car醕ter privado en almacenes o locales comerciales utilizados para la venta de mercanc韆s.
Art韈ulo 49 Importaciones de bienes para ser objeto de ex醡enes, an醠isis o ensayos
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes destinados a ser objeto de ex醡enes, an醠isis o ensayos para determinar su composici髇, calidad u otras caracter韘ticas t閏nicas con fines de informaci髇 o de investigaciones de car醕ter industrial o comercial.
Se excluyen de la exenci髇 los bienes que se utilicen en ex醡enes, an醠isis o ensayos que en s mismos constituyan operaciones de promoci髇 comercial.
Dos. La exenci髇 s髄o alcanzar a la cantidad de los mencionados bienes que sea estrictamente necesaria para la realizaci髇 de los objetivos indicados y quedar condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las operaciones de investigaci髇.
No obstante, la exenci髇 se extender igualmente a los productos restantes que pudieran resultar de dichas operaciones si, con autorizaci髇 de la Administraci髇, fuesen destruidos o convertidos en bienes sin valor comercial, abandonados en favor del Estado libres de gastos o reexportados a un pa韘 tercero. En defecto de la citada autorizaci髇 los mencionados productos quedar醤 sujetos al pago del impuesto en el estado en que se encontrasen, con referencia al momento en que se ultimasen las operaciones de examen, an醠isis o ensayo.
A estos efectos, se entiende por productos restantes los que resulten de los ex醡enes, an醠isis o ensayos, o bien las mercanc韆s importadas con dicha finalidad que no fuesen efectivamente utilizadas.
Art韈ulo 50 Importaciones de bienes destinados a los organismos competentes en materia de protecci髇 de la propiedad intelectual o industrial
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de marcas, modelos o dise駉s, as como de los expedientes relativos a la solicitud de derechos de propiedad intelectual o industrial destinados a los organismos competentes para tramitarlos.
Art韈ulo 51 Importaciones de documentos de car醕ter tur韘tico
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los siguientes documentos de car醕ter tur韘tico:
- 1. Los destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de propaganda sobre viajes a lugares situados fuera de la Comunidad, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones que presenten car醕ter cultural, tur韘tico, deportivo, religioso o profesional, siempre que no contengan m醩 de un 25 por 100 de publicidad comercial privada y que sea evidente su finalidad de propaganda de car醕ter general.
- 2. Las listas o anuarios de hoteles extranjeros, as como las gu韆s de servicios de transporte, explotados fuera de la Comunidad y que hayan sido publicados por organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio, siempre que se destinen a su distribuci髇 gratuita, y no contengan m醩 de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.
- 3. El material t閏nico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo, que no se destine a su distribuci髇, como anuarios, listas de abonados de tel閒ono o de t閘ex, lista de hoteles, cat醠ogos de ferias, muestras de productos de artesan韆 sin valor comercial estimable, documentaci髇 sobre museos, universidades, estaciones termales y otras instituciones an醠ogas.
Art韈ulo 52 Importaciones de documentos diversos
Estar醤 exentas del impuesto las imporiaciones de los siguientes bienes:
- 1. Los documentos enviados gratuitamente a las entidades p鷅licas
- 2. Las publicaciones de gobiernos de terceros pa韘es y de organismos oficiales internacionales para su distribuci髇 gratuita.
- 3. Las papeletas de voto para las elecciones convocadas por organismos establecidos fuera del territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- 4. Los objetos destinados a servir de prueba o para fines similares ante los juzgados, tribunales u otras instancias oficiales del Reino de Espa馻.
- 5. Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relacionadas que se expidan en los intercambios usuales de informaci髇 entre servicios p鷅licos o establecimientos bancarios.
- 6. Los impresos de car醕ter oficial dirigidos al Banco de Espa馻.
- 7. Los informes, memorias de actividades, notas de informaci髇, prospectos, boletines de suscripci髇 y otros documentos dirigidos a los tenedores o suscriptores de t韙ulos emitidos por sociedades extranjeras.
- 8. Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisi髇 de informaci髇 remitidos gratuitamente a sus destinatarios.
- 9. Los expedientes, archivos, formularios y dem醩 documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, as como las actas y res鷐enes de dichas manifestaciones.
- 10. Los planos, dibujos t閏nicos, copias, descripciones y otros documentos an醠ogos importados para la obtenci髇 o ejecuci髇 de pedidos o para participar en un concurso organizado en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- 11. Los documentos destinados a ser utilizados en ex醡enes organizados en el 醡bito de aplicaci髇 del impuesto por instituciones establecidas fuera de la Comunidad.
- 12. Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tr醘ico internacional de veh韈ulos o mercanc韆s, en aplicaci髇 de los convenios internacionales.
- 13. Los formularios, etiquetas, t韙ulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte u hoteleras establecidas fuera de la Comunidad y dirigidas a las esencias de viaje establecidas en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.
- 14. Los formularios y t韙ulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y dem醩 documentos comerciales o de oficina ya utilizados.
- 15. Los impresos oficiales de las autoridades nacionales o internacionales y los impresos ajustados a moda los internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes establecidas en el territorio de aplicaci髇 del impuesto para su distribuci髇.
- 16. Las fotograf韆s, diapositivas y clich閟 para fotograf韆s, incluso acompa馻dos de leyendas, dirigidos a las agencias de prensa o a los editores de peri骴icos o revistas.
- 17. Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresi髇 de la autoridad p鷅lica del pa韘 de exportaci髇, de organismos internacionales, de entidades p鷅licas y organismos de derecho p鷅lico, establecidos en el pa韘 de exportaci髇, as como los impresos distribuidos por organizaciones pol韙icas extranjeras reconocidas oficialmente como tales por Espa馻 con motivo de elecciones, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado gravados por el Impuesto sobre el Valor A馻dido o un tributo an醠ogo en el pa韘 de exportaci髇 y no hayan sido objeto de desgravaci髇 a la exportaci髇.
Art韈ulo 53 Importaciones de material audiovisual producido por la Organizaci髇 de las Naciones Unidas
Estar醤 exentas las importaciones de los materiales audiovisuales de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural, producidos por la Organizaci髇 de las Naciones Unidas o alguno de sus Organismos especializados, que se relacionan a continuaci髇:
C骴igo NC | Designaci髇 de la mercanc韆 |
3704 00 | - Placas, pel韈ulas, papel, cart髇 y textiles, fotogr醘icos, impresionados pero sin revelar: |
ex 3704 00 10 | - Placas y pel韈ulas. |
- Pel韈ulas cinematogr醘icas, positivas, de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural. | |
ex 3705 | - Placas y pel韈ulas, fotogr醘icas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematogr醘icas: |
- De car醕ter educativo, cient韋ico o cultural. | |
3706 | Pel韈ulas cinematogr醘icas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin 閘, o con registro de sonido solamente: |
3706 10 | - De anchura superior o igual a 35 mm: |
- Las dem醩: | |
ex 3706 10 99 | - Las dem醩 positivas. |
- Pel韈ulas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan car醕ter de actualidad en el momento de la importaci髇 e importadas para su reproducci髇 en n鷐ero de dos copias por tema como m醲imo. | |
- Pel韈ulas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompa馻r a pel韈ulas de actualidad. | |
- Pel韈ulas recreativas especialmente adecuadas para los ni駉s y los j髒enes. | |
- Las dem醩 de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural. | |
3706 90 | - Las dem醩: |
- Las dem醩: | |
- Las dem醩 positivas: | |
ex 3706 90 51 ex 3706 90 91 ex 3706 90 99 |
- Pel韈ulas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan car醕ter de actualidad en el momento de la importaci髇 e importadas para su reproducci髇 en n鷐ero de dos copias por tema como m醲imo. |
- Pel韈ulas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompa馻r a pel韈ulas de actualidad. | |
- Pel韈ulas recreativas especialmente adecuadas para los ni駉s y los j髒enes. | |
- Las dem醩 de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural. | |
4911 | Los dem醩 impresos, incluidas las estampas, grabados y fotograf韆s: |
- Las dem醩: | |
4911 99 | - Las dem醩: |
ex 4911 99 90 | - Las dem醩. |
- Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de informaci髇 y de documentaci髇 por ordenador, de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural. | |
- Murales destinados exclusivamente a la demostraci髇 y la ense馻nza. | |
ex 8524 | Discos, cintas y dem醩 soportes para grabar sonido o para grabaciones an醠ogas, grabados, incluso las matrices y moldes galv醤icos para la fabricaci髇 de discos con exclusi髇 de los productos del cap韙ulo 37: |
- De car醕ter educativo, cient韋ico o cultural. | |
ex 9023 00 | Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo en la ense馻nza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos: |
- Modelos, maquetas y murales de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural, destinados exclusivamente a la demostraci髇 y la ense馻nza. | |
- Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o f髍mulas matem醫icas. | |
Varios. | Hologramas para proyecci髇 por l醩er. Juegos multimedia. | Material de ense馻nza programada, incluido material en forma de equipo, acompa馻do del material impreso correspondiente. |
Art韈ulo 54 Importaciones de objetos de colecci髇 o de arte
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los objetos de colecci髇 o de arte de car醕ter educativo, cient韋ico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galer韆s y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exenci髇.
La exenci髇 estar condicionada a que los objetos se importen a t韙ulo gratuito o, si lo fueran a t韙ulo oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no act鷈 como empresario o profesional.
Art韈ulo 55 Importaciones de materiales para el acondicionamiento y protecci髇 de mercanc韆s
Estar醤 exentas de impuesto las importaciones de los materiales utilizados para el acondicionamiento o protecci髇, incluso t閞mica, de mercanc韆s durante su transporte, siempre que con respecto de dichos materiales se cumplan los siguientes requisitos:
Art韈ulo 56 Importaciones de bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentaci髇 en ruta de animales
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de los bienes destinados al acondicionamiento o a la al mentaci髇 en ruta de animales importados, siempre que los mencionados bienes se utilicen o distribuyan a los animales durante el transporte.
Art韈ulo 57 Importaciones de carburantes y lubricantes
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de carburantes y lubricantes contenidos en los dep髎itos de los veh韈ulos autom髒iles industriales y de turismo y en los de los contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de aplicaci髇 del impuesto, con los siguientes requisitos:
-
1. El carburante contenido en los dep髎itos normales de los veh韈ulos autom髒iles industriales y de los contenedores de usos especiales, s髄o podr importarse con exenci髇 hasta el l韒ite de 200 litros.
Para los dem醩 veh韈ulos, podr importarse con exenci髇 el carburante contenido en los dep髎itos normales, sin limitaci髇 alguna.
- 2. El carburante contenido en los dep髎itos port醫iles de los veh韈ulos de turismo s髄o podr importarse con exenci髇 hasta el l韒ite de 10 litros.
- 3. Los lubricantes que se encuentren a bordo de los veh韈ulos en las cantidades que correspondan a las necesidades normales de funcionamiento de dichos veh韈ulos durante el trayecto en curso.
Dos. A los efectos de este art韈ulo, se entiende por:
- 1. Veh韈ulo autom髒il industrial: Todo veh韈ulo a motor capaz de circular por carretera que, por sus caracter韘ticas y equipamiento, resulte apto y est destinado al transporte, con o sin remuneraci髇, de personas, con capacidad superior a nueve personas incluido el conductor, o de mercanc韆s as como para otros usos industriales distintos del transporte.
- 2. Veh韈ulo autom髒il de turismo: Todo veh韈ulo a motor, apto para circular por carretera que no est comprendido en el concepto de veh韈ulo autom髒il inciustrial.
- 3. Contenedores de usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeraci髇, oxigenaci髇, aislamiento t閞mico u otros similares.
- 4. Dep髎itos normales: Los dep髎itos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los veh韈ulos de serie o en los contenedores de un mismo tipo y cuya disposici髇 permita la utilizaci髇 directa del carburante en la tracci髇 del veh韈ulo o, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeraci髇 o de cualquier otro con que est equipado el veh韈ulo o los contenedores de usos especiales.
Tres. Los carburantes admitidos con exenci髇 no podr醤 ser empleados en veh韈ulos distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, ni extra韉os de los mismos, ni almacenados, salvo los casos en que los mencionados veh韈ulos fuesen objeto de una reparaci髇 necesaria, ni podr醤 ser objeto de una cesi髇 onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exenci髇.
En otro caso, quedar醤 sujetas al impuesto las cantidades que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.
Art韈ulo 58 Importaciones de ata鷇es, materiales y objetos para cementerios
Uno. Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de ata鷇es y urnas que contengan cad醰eres o restos de su incineraci髇, as como las flores, coronas y dem醩 objetos de adorno conducidos por personas residentes en un pa韘 tercero que asistan a funerales o las utilicen para decorar las tumbas situadas en el territorio de aplicaci髇 del impuesto, siempre que se presenten en cantidades que no sean propias de una actividad de car醕ter comercial.
Dos. Tambi閚 estar醤 exentas las importaciones de bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcci髇, conservaci髇 o decoraci髇 de los cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las v韈timas de guerra de un pa韘 tercero, inhumadas en el territorio de aplicaci髇 del impuesto, siempre que dichas importaciones se realicen por organizaciones debidamente autorizadas.
Art韈ulo 59 Importaciones de productos de la pesca
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones realizadas por las Aduanas mar韙imas, de productos de la pesca cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Que se efect鷈n por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas.
- 2. Que los productos se importen en el mismo estado en que se capturaron o se hubiesen sometido a operaciones destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercializaci髇, tales como limpieza, troceado, clasificaci髇 y embalaje, refrigeraci髇, congelaci髇 o adici髇 de sal.
- 3. Que dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la importaci髇.
Art韈ulo 60 Importaci髇 es de bienes en r間imen diplom醫ico o consular
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes en r間imen diplom醫ico o consular cuando gocen de exenci髇 de los derechos de importaci髇.
Art韈ulo 61 Importaciones de bienes destinados a Organismos internacionales
Estar醤 exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por Espa馻 y las realizadas por sus miembros con estatuto diplom醫ico, con los l韒ites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los acuerdos de sede de los mismos.
Art韈ulo 62 Importaciones de bienes destinados a la OTAN
Estar醤 exentas del impuesto las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas de los dem醩 Estados partes del Tratado del Atl醤tico Norte, en los t閞minos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Art韈ulo 63 Reimportaciones de bienes
Estar醤 exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efect鷈n por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exenci髇 de los derechos de importaci髇.
Art韈ulo 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
Estar醤 exentas del impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el art韈ulo 20 de esta Ley, cuya contraprestaci髇 est incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 84 de esta Ley.
Art韈ulo 65 Importaciones de bienes que se vinculen al r間imen de dep髎ito distinto del aduanero
Estar醤 exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al r間imen de dep髎ito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situaci髇, as como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.
Art韈ulo 66 Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposici髇
Estar醤 exentas del impuesto las siguientes operaciones:
- 1. Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicaci髇 del impuesto, en virtud de lo establecido en el art韈ulo 68, apartado dos, n鷐ero 2. de esta Ley.
-
2. Las importaciones temporales de bienes con exenci髇 parcial de los derechos de importaci髇, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el art韈ulo 70, apartado uno, n鷐ero 5., letra l) de esta Ley.A partir de: 1 enero 2003Apartado 2. del art韈ulo 66 redactado, con efectos desde el 1 de enero del a駉 2003, por el n鷐ero cinco del art韈ulo 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2003
-
A partir de: 20 noviembre 2005Apartado 3. del art韈ulo 66 introducido, con efectos desde el d韆 1 de enero de 2005, por el apartado tres del art韈ulo primero de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jur韉ico espa駉l diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energ閠icos y electricidad y del r間imen fiscal com鷑 aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el r間imen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el 醡bito de la Uni髇 Europea (獴.O.E. 19 noviembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2005
Art韈ulo 67 Normas generales aplicables a las exenciones previstas en el presente cap韙ulo
Uno.- El importador deber aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art韈ulos precedentes.
Dos.- El contravalor en moneda nacional de las cantidades expresadas en Ecus relativas a las exenciones de las importaciones de bienes se fijar anualmente por el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
Los tipos de cambio aplicables ser醤 los del primer d韆 h醔il del mes de octubre, y las cantidades que resulten podr醤 redondearse hasta el l韒ite de 2 Ecus.
Los nuevos valores ser醤 de aplicaci髇 a partir del d韆 1 de enero siguiente.
El tipo de cambio vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los aplicables en los a駉s sucesivos podr n mantenerse en el a駉 siguiente, cuando la variaci髇 que resultara aplicable fuese inferior al 5 por ciento de la cuant韆 correspondiente al a駉 en curso o cuando dicha variaci髇 supusiera una reducci髇 de las cantidades establecidas.