Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 27 de Mayo de 1993 hasta 31 de Diciembre de 1993
TÍTULO VI
Sujetos pasivos
Capítulo Primero
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 84 Sujetos pasivos
Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:
- 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
- 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
- 3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley. Apartado 3.º del número 1 del artículo 84 introducido por el apartado 1.5.º del artículo 1 del R.D.-ley 7/1993, 21 mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias y de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías («B.O.E.» 27 mayo).Vigencia: 27 mayo 1993
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
- a) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 5.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
- b) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.
Capítulo II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 85 Sujetos pasivos
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
Capítulo III
IMPORTACIONES
Artículo 86 Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
- 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
- 2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del impuesto.
- 3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.
-
4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.A partir de: 1 enero 1998Apartado 4.º del artículo 86 redactado por el artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Capítulo IV
RESPONSABLES DEL IMPUESTO
Artículo 87 Responsables del impuesto
Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
Dos. en las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
- 1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
- 2.º La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
-
3.º Los Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.A partir de: 1 enero 1999Apartado 3.º del artículo 87.2 redactado por el artículo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes.
Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Capítulo V
REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 88 Repercusión del impuesto
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
Seis. Las controversias que puedan producirse con referepcia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Artículo 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Uno. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
- 1.º Cando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúan como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
- 2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.