Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcaci髇 y de Planta Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 30 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 19 de Enero de 1989. Revisi髇 vigente desde 30 de Octubre de 1999 hasta 12 de Febrero de 2000
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES ORGANICAS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA PLANTA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Establecimiento de la Planta del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional
Art韈ulo 28
1. Las actuales Salas Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se constituir醤 en Sala 鷑ica de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de treinta d韆s, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. El Consejo General del Poder Judicial designar al Magistrado del Tribunal Supremo a quien corresponder la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en lo sucesivo entre los Presidentes de las Salas actualmente existentes.
Art韈ulo 29
1. Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo continuar醤 prestando servicios en ellas.
2. La composici髇 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodar a la prevista en el Anexo II, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubrir醤 y quedar醤 amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva composici髇.
3. La composici髇 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acomodar a la prevista en el Anexo II.
Art韈ulo 30
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial propondr los nombramientos necesarios para completar las Salas de lo Penal y de lo Social del Tribunal Supremo.
Art韈ulo 31
1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial efectuar las adscripciones de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Central de Trabajo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo el orden de preferencia establecido en la disposici髇 transitoria decimoctava de la Ley Org醤ica del Poder Judicial. Efectuadas las adscripciones, el Gobierno, en el plazo de un mes a partir de su publicaci髇, fijar la fecha, que se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado, en que comenzar el ejercicio de su competencia.
2. El personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia que presta servicio en el Tribunal Central de Trabajo ser destinado a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La adscripci髇 se determinar con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
CAPITULO II
Constituci髇 y establecimiento de la planta de los Tribunales Superiores de Justicia
Art韈ulo 32
1. La constituci髇 de los Tribunales Superiores de Justicia tendr car醕ter preferente dentro de la programaci髇 a que se refiere el art韈ulo 62 de esta Ley.
2. Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas presentar醤 las ternas de juristas de reconocido prestigio con m醩 de diez a駉s de ejercicio profesional en la Comunidad Aut髇oma respectiva, para cubrir plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier momento, el Consejo General del Poder Judicial proceder a proponer el nombramiento correspondiente.
3. En el mismo plazo de tres meses, h醳ase o no recibido la terna a que se refiere el apartado 2 de este art韈ulo, el Consejo General del Poder Judicial propondr los nombramientos de los restantes Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal y de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
4. Una vez hayan sido nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial propondr el nombramiento de los Presidentes de los expresados Tribunales y fijar la fecha, que ser publicada en el 獴olet韓 Oficial del Estado, en la que tendr lugar la toma de posesi髇 de los miembros del Tribunal y su Constituci髇, sin perjuicio de la publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma correspondiente.
5. En la provisi髇 de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en aquellas Comunidades Aut髇omas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, as como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorar como m閞ito la especializaci髇 en este Derecho Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
Art韈ulo 33
1. La Sala de lo Civil y Penal y la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia iniciar醤 el ejercicio de su competencia el d韆 de la constituci髇 del Tribunal.
2. Si no se hubiera efectuado a鷑 el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal presentado en terna por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Aut髇oma, se aplicar el procedimiento previsto por la Ley para completar la Sala.
3. El 醡bito territorial de la jurisdicci髇 del Tribunal Superior de Justicia tendr efectividad, para cada una de sus Salas, el d韆 del inicio del ejercicio de su competencia.
Art韈ulo 34
1. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedar醤 integrados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen aqu閘las en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tienen su sede en Murcia quedar醤 integrados en la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Aut髇oma.
3. El Consejo General del Poder Judicial propondr los nombramientos de los Magistrados a que se refieren los apartados anteriores de este art韈ulo en el plazo previsto en el art韈ulo 32.3.
4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ser presidida por el Magistrado que desempe馿 la presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios, por el Presidente de mayor antig黣dad en la categor韆 de Magistrado.
5. El personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales quedar destinado en el Tribunal Superior de Justicia y adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Dicha adscripci髇 podr ser modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Art韈ulo 35
1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinar la fecha en que ser醤 efectivas las plazas que correspondan a cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta, atendiendo a un criterio de preferencia seg鷑 las cargas competenciales de cada 髍gano.
2. La composici髇 plena de todas las Salas se alcanzar dentro del per韔do de programaci髇 previsto en el art韈ulo 62 de esta Ley.
Art韈ulo 36
1. El Consejo General del Poder Judicial podr limitar las propuestas iniciales de nombramiento de miembros de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al Presidente de la Sala y, si procediese, al Magistrado o a los Magistrados que se estimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de completar progresivamente la planta, hasta alcanzar su composici髇 plena.
2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se efectuar醤 en el momento en que se estime conveniente, con sujeci髇 a criterios de gradualidad, teniendo en cuenta las posibilidades de cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes que puedan originarse en otros 髍ganos.
3. Efectuados los nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial determinar la fecha en que cada Sala iniciar el ejercicio de la competencia, que se publicar en el 獴olet韓 Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial de la Comunidad Aut髇oma correspondiente.
Art韈ulo 37
En los supuestos previstos en los art韈ulos anteriores, el plazo de cese en los 髍ganos de procedencia y el plazo de toma de posesi髇 de los Magistrados y de los miembros del personal que haya de integrarse en las respectivas Salas, se computar con sujeci髇 a lo que se determine en el acuerdo de nombramiento o destino.
Art韈ulo 38
El Consejo General del Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su competencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Social de todos los Tribunales Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que prev la disposici髇 transitoria decimoctava de la Ley Org醤ica del Poder Judicial, determinar la fecha de supresi髇 del Tribunal Central de Trabajo y finalizaci髇 del ejercicio de su competencia y ordenar su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado. A partir de esta fecha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma que establece la disposici髇 transitoria ya citada, conocer de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo, con excepci髇 de lo que corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CAPITULO III
Establecimiento de la planta de las Audiencias Provinciales
Art韈ulo 39
1. La composici髇 inicial de las Audiencias Provinciales ser la actual. El Gobierno, o韉o el Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio econ髆ico, y atendiendo a criterios de preferencia seg鷑 las mayores cargas competenciales, determinar la fecha de efectividad de las plazas correspondientes, hasta alcanzar la planta definitiva en el plazo de programaci髇 establecido en el art韈ulo 62 de esta Ley.
2. Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un n鷐ero de Magistrados inferior al actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se amortizar醤 las plazas correspondientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las vacantes que se fueran produciendo.
Art韈ulo 40
1. Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existen Salas de lo Civil quedar醤 integradas, adem醩 de por los Magistrados que actualmente las componen, por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales de la sede, distribuidos en las correspondientes Secciones a tenor de lo que determine, seg鷑 criterio de posici髇 escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar la planta prevista en esta Ley. El resto de Magistrados de la Sala o Salas de lo Civil quedar醤 integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden de preferencia escalafonal.
2. Los Magistrados adscritos seg鷑 lo establecido en el apartado anterior ocupar醤 autom醫icamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial.
3. El personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedar destinado en la Audiencia Provincial. La adscripci髇 se determinar con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
CAPITULO IV
Establecimiento de la planta de los Juzgados
Art韈ulo 41
1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de selecci髇 de miembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia seg鷑 las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la concentraci髇 urbana, industrial o tur韘tica del 醡bito territorial de la jurisdicci髇, proceder de manera escalonada a la constituci髇, as como a la conversi髇 y supresi髇 de Juzgados necesaria para la plena efectividad de la planta prevista en esta Ley, con sujeci髇 a los criterios que se establecen en este art韈ulo y en los siguientes.
2. La constituci髇 de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos de nueva creaci髇 se efectuar dentro de los plazos previstos en el art韈ulo 42 de esta Ley.
3. Los l韒ites geogr醘icos de los actuales partidos judiciales se mantendr醤 a la entrada en vigor de esta Ley.
4. El 醡bito territorial de la jurisdicci髇 de los distintos Juzgados, conforme a la demarcaci髇 establecida por esta Ley, tendr efectividad en la fecha que se determine con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 42.2.
5. La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados a que se refiere el presente cap韙ulo se fijar de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 20.5 de esta Ley.
Art韈ulo 42
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgaci髇 de la presente Ley, o韉o el Consejo General del Poder Judicial, determinar la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrar醤 en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 41.
2. En el plazo de un a駉, a partir de la fecha de la promulgaci髇 de la presente Ley, el Gobierno, o韉o el Consejo General del Poder Judicial, efectuar la conversi髇 de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucci髇, de Primera Instancia e Instrucci髇 o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposici髇 transitoria tercera de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
3. Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la facultad prevista en el art韈ulo 98 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial con ocasi髇 de la conversi髇 de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucci髇 o de Primera Instancia e Instrucci髇, la fecha de producci髇 de efectos del acuerdo podr ser la de conversi髇 a que se refiere el apartado anterior.
Art韈ulo 43
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejar醤 de ejercer sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo y entrar醤 en funcionamiento los Juzgados de lo Social con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aqu閘las.
2. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondr, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constituci髇 de los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general de programaci髇 establecido en el art韈ulo 62.
Art韈ulo 44
El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondr, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constituci髇 de los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programaci髇 establecido en el art韈ulo 62.
Art韈ulo 45
El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acordar la constituci髇 y determinar la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el n鷐ero total fijado en esta Ley en el plazo general de programaci髇 establecido en el art韈ulo 62.
Art韈ulo 46
1. El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos acordar la constituci髇 de los distintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo general de programaci髇 establecido en el art韈ulo 62.
2. La fecha de entrada en funcionamiento se fijar de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 20.5 de esta Ley.
Art韈ulo 47
La entrada en funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondr el cese de los actuales titulares del Tribunal Tutelar de Menores cuyo 醡bito territorial se corresponda con el de aqu閘 o aqu閘los y la integraci髇 del resto del personal en el Juzgado o Juzgados constituidos.
Art韈ulo 48
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedar suprimido y cesar en el ejercicio de su competencia el Tribunal de Apelaci髇 de los Tribunales Tutelares de Menores.
2. El personal que preste servicios en el Tribunal de Apelaci髇 ser destinado a los 髍ganos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en r間imen de titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripci髇 con ocupaci髇 autom醫ica de la primera vacante.
Art韈ulo 49
1. Los Jueces de Paz percibir醤 una retribuci髇 con arreglo a los m骴ulos que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en funci髇 del n鷐ero de habitantes de derecho de la localidad.
2. La percepci髇 a que se refiere el apartado anterior de este art韈ulo ser compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ning鷑 caso supondr reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.
Art韈ulo 50
1. La Secretar韆 de los Juzgados de Paz de poblaciones de m醩 de 7.000 habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretar韆s de los mismos, en los que la carga de trabajo lo justifique, ser desempe馻da por un Oficial al servicio de la Administraci髇 de Justicia, conforme se determine en la plantilla del Cuerpo.
2. La Orden de plantilla determinar las agrupaciones a que se refiere el art韈ulo 99.2 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
3. En los dem醩 Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrar una persona id髇ea para el desempe駉 de la Secretar韆 y lo comunicar al Ministerio de Justicia para su aprobaci髇.
4. Con sujeci髇 al r間imen local, las Comunidades Aut髇omas y los Ayuntamientos podr醤 promover y efectuar Agrupaciones de Secretar韆s para que sean servidas por un solo funcionario.
Art韈ulo 51
1. En los Juzgados de Paz se prestar servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su funci髇.
2. No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de m醩 de 7.000 habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestar醤 servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administraci髇 de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos.
3. Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gesti髇 total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Aut髇oma respectiva, estar醤 a cargo del Ayuntamiento respectivo.
Art韈ulo 52
En los Presupuestos Generales del Estado se establecer un cr閐ito para subvencionar a los Ayuntamientos por la atenci髇 de los conceptos a que se refieren los dos art韈ulos anteriores. La subvenci髇 se modular en funci髇 del n鷐ero de habitantes de derecho del municipio.