Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea
- Órgano
- Publicado en BOE núm. 176 de 23 de Julio de 1960
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1960. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2002
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales. De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leyes Aeronáuticas y de las reglas generales para su aplicación
- CAPITULO II. De la organización administrativa
- CAPITULO III. De las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad
- CAPITULO IV. De los documentos de a bordo
- CAPITULO V. Del registro de matrícula de aeronaves
- CAPITULO VI. De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad
- CAPITULO VII. De los aeropuertos y aeródromos
- CAPITULO VIII. Requisas, incautaciones y movilización
- CAPITULO IX. Servidumbres aeronáuticas
- CAPITULO X. Del personal aeronáutico
- CAPITULO XI. Del tráfico aéreo
- CAPITULO XII. Del contrato de transporte
- CAPITULO XIII. De la responsabilidad en caso de accidente
- CAPITULO XIV. De los seguros aéreos
- CAPITULO XV. De los gravámenes y de los créditos privilegiados
- CAPITULO XVI. De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de los hallazgos
- CAPITULO XVII. De la policía de la circulación aérea
- CAPITULO XVIII. Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las Escuelas de Aviación
- CAPITULO XIX. De las sanciones
- DISPOSICION ADICIONAL UNICA
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 17/10/2014
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Artículo 11 redactado por el apartado uno del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).
Artículo 150 redactado por el apartado dos del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).
Párrafo primero del artículo 151 redactado por el apartado tres del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).
Disposición transitoria tercera introducida, en su actual redacción, por el apartado cuatro del artículo 51 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).
- 5/7/2014
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Artículo 11 redactado por el apartado uno del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 150 redactado por el apartado dos del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo primero del artículo 151 redactado por el apartado tres del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).
Disposición transitoria tercera introducida por el apartado cuatro del artículo 51 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).
- 1/1/2012
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Párrafos 3.º y 4.º del artículo 133 redactados por el número ciento veintidós del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica la disposición final trigésima de la Ley Concursal.
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Párrafos 3.º y 4.º del artículo 133 redactados por el número ciento veintidós del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica la disposición final trigésima de la Ley Concursal.
- 6/3/2011
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L 1/2011 de 4 Mar. (Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y modificación de la L 21/2003, de 7 Jul., de Seguridad Aérea)
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Artículo 16 redactado por el número uno de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Artículo 18 redactado por el número dos de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Artículo 19 redactado por el número tres de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Apartado 4.º del artículo 20 introducido, en su actual redacción por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Apartado 5.º del artículo 20 renumerado e introducido por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 4.º del mismo artículo.
Artículo 22 redactado por el número cinco de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
Artículo 97 redactado por el número seis de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
- 18/3/2010
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Artículo 4 redactado por el artículo único de la Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea («B.O.E.» 18 marzo). El presente artículo será aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes, así como a los derechos reconocidos a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes, que serán en todo caso respetados, sin menoscabo alguno para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
- 27/12/2009
- 1/9/2004
- 28/7/2003
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Artículo 58 redactado por la disposición adicional segunda de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).
Artículo 8 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).
Párrafo primero del artículo 32 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).
Artículos 152 a 159 del capítulo XIX derogados por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).
- 1/1/2003
- 1/1/2000
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Artículo 36 redactado por el número 1 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 145 redactado por el número 2 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo 2.º del artículo 151 introducido por el número 3 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Adicional Unica introducida por el número 4 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre; c.e. («B.O.E.» 3 marzo 2000)).
- 18/5/1999
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Véase el artículo 1 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).
Véase el artículo 3 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).
Véase el artículo 4 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).
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Téngase en cuenta que la Disposición final 3ª del R.D. 1575/1989, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros («B.O.E.» 28 diciembre), establece que: "La aplicación del seguro obligatorio de viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la Disposición final 3ª de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea".
- Otras afectaciones anteriores
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LO 1/1986 de 8 Ene. (penas y jurisdicción penal por infracciones aeronaúticas)
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- Sanción 3ª del artículo 152 redactada por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas. Cuantía de la multa prevista en la sanción 5ª del artículo 152 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas. Cuantía de la multa prevista en el artículo 155 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas. Cuantía de la multa prevista en el artículo 156 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas. Cuantía de la multa prevista en el artículo 157 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas. Disposición final 4ª derogada, en lo se refiere a la Comisión de Codificación Aeronaútica, por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas. Cuantía de la multa prevista en el artículo 154 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
L 113/1969 de 30 Dic. (ley de modificación de los arts. 33 y 130 de la L 48/1960, de 21 Jul. sobre navegación aérea)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 33 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea. Artículo 130 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.
L 53/1968 de 27 Jul. (modificación de la denominación del capítulo VIII y la redacción del art. 50 de la L 48/1960 de 21 Jul., sobre Navegación Aérea)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 50 redactado por Ley 53/1968, 27 julio («B.O.E.» 29 julio), por la que se modifica la denominación del Capítulo VIII y la redacción del artículo 50 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.
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- Párrafo 1.º del artículo 59 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia. Párrafo 1.º del artículo 60 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
RD 2333/1983 de 4 Ago. (se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la L 48/1960, de 21 Jul., de Navegación Aérea)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Cuantías previstas en el artículo 117 establecidas por R.D. 2333/1983, 4 agosto («B.O.E.» 8 septiembre), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley de Navegación Aérea. Cuantías previstas en el artículo 118 establecidas por R.D. 2333/1983, 4 agosto («B.O.E.» 8 septiembre), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley de Navegación Aérea. Cuantías previstas en el artículo 119 establecidas por R.D. 2333/1983, 4 agosto («B.O.E.» 8 septiembre), por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley de Navegación Aérea.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales. De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leyes Aeronáuticas y de las reglas generales para su aplicación
Artículo 1
El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español.
Artículo 2
Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la navegación del espacio aéreo español.
El Estado español, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras.
Artículo 3
El Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio español, los canales de entrada y salida en el mismo y los aeropuertos aduaneros.
También podrá suspender, total o parcialmente, las actividades aéreas en su territorio por causas graves.
Artículo 4
Los dueños de bienes subyacentes soportarán la navegación aérea con derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios que ésta les cause.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente Ley regulará la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía española.
A falta de reglas propias en la materia, se estará a las Leyes o disposiciones vigentes de carácter común.
Esta Ley se aplicará a la navegación aérea militar cuando se disponga expresamente.
Artículo 6
La aeronave de Estado española se considerará territorio español, cualquiera que sea el lugar o espacio donde se encuentre.
Las demás aeronaves españolas estarán sometidas a las leyes españolas cuando vuelen por espacio libre o se hallen en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, si a ello no se opusieran las leyes de Policía y Seguridad de país subyacente.
Artículo 7
A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentren en territorio de soberanía española, o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, así como las penales, de policía y seguridad pública vigentes en España.
CAPITULO II
De la organización administrativa
Artículo 8
Corresponde al Ministerio del Aire entender en todo lo relativo a la navegación aérea.
Artículo 9
El territorio nacional se divide en demarcaciones aéreas, fijadas por el Ministerio del Aire, quien podrá modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la navegación aérea.
Las funciones gubernativas, administrativas, de Seguridad y Policía de la circulación aérea de las demarcaciones se determinarán por disposiciones reglamentarias.
Artículo 10
En cada demarcación existirá el número de aeropuertos que se juzgue necesario. Los Jefes de éstos limitarán sus facultades al área total del aeropuerto y a sus respectivas zonas de recalada, o espacio aéreo que se determine.
CAPITULO III
De las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad
Artículo 11
Se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
Artículo 12
La adquisición, modificación o extinción de los derechos sobre una aeronave deberá constar necesariamente en documento público o privado.
Artículo 13
Las aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado y privadas.
Artículo 14
Se considerarán aeronaves de Estado:
- 1.º Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.
- 2.º Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
Artículo 15
Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en razón de su empleo o destino.
Artículo 16
La inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad.
Ninguna aeronave española puede ser válidamente matriculada en Estado extranjero sin la previa autorización del Ministerio del Aire. Igual autorización será necesaria para su enajenación a extranjeros.
Artículo 17
Las aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
Artículo 18
Sólo podrán inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves del Estado español:
- 1.º Las pertenecientes a personas individuales o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española.
- 2.º A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean esa misma nacionalidad.
Artículo 19
La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de esta nacionalidad, o fuera matriculada válidamente en país extranjero.
CAPITULO IV
De los documentos de a bordo
Artículo 20
Las aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
- 1.º Certificación de matrícula en la que constará el título de propiedad.
- 2.º Certificado de aeronavegabilidad.
- 3.º Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes.
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A partir de: 6 marzo 2011Apartado 4.º del artículo 20 introducido, en su actual redacción por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).
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4.º Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.A partir de: 6 marzo 2011Apartado 5.º del artículo 20 renumerado e introducido por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 4.º del mismo artículo.
Artículo 21
La aeronave llevará también licencia y calificación de su estación de radiocomunicación, así como el Diario del servicio radioeléctrico, donde se registren las comunicaciones efectuadas y las incidencias notables habidas en ellas.
Artículo 22
El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos.
Artículo 23
Las aeronaves llevarán visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matrícula que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicación del tipo, número de la serie y de matrícula, así como el nombre del propietario.
Artículo 24
Los libros de la aeronave se conservarán por el propietario durante dos años, a partir de la fecha del último asiento.
Artículo 25
Las Autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las aeronaves podrán examinar los documentos de éstas.
Artículo 26
Si durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la documentación de a bordo, el Comandante de la aeronave dará cuenta suficiente de las mismas al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.
Artículo 27
Los modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores se fijarán reglamentariamente.
CAPITULO V
Del registro de matrícula de aeronaves
Artículo 28
Bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire se establece un Registro de matrícula de aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo.
Artículo 29
Las aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en dicho Reglamento especial, y en él se hará constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en general afecten a la aeronave.
Artículo 30
Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
Artículo 31
La certificación del Registro de matrícula sustituye al título de propiedad en casos de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado.
Artículo 32
El Registro de matrícula de aeronave estará a cargo de personal perteneciente al Cuerpo Jurídico del Aire, auxiliado por el personal especializado que sea necesario. A partir de: 28 julio 2003 Párrafo primero del artículo 32 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 8 julio).
Disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el Registro.
Artículo 33
La inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Para el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro Mercantil, los Notarios y los Registradores podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conocieren el idioma en que estén redactados los documentos.
Artículo 33 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.CAPITULO VI
De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad
Artículo 34
Serán libres el estudio y las iniciativas para la construcción de prototipos de aeronaves y motores, así como de sus accesorios.
Se entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar prácticamente la eficacia de una concepción técnica. Las demás unidades del mismo tipo se considerarán en serie.
No se calificará ningún prototipo de aeronave, ni será autorizado para el vuelo, sin su previa inspección técnica por el Ministerio del Aire.
Aprobado el prototipo los derechos sobre el mismo se regirán por la legislación de propiedad industrial.
Artículo 35
La construcción de aeronaves y motores en serie, así como la de sus accesorios específicos, necesitan la garantía de un técnico legalmente autorizado y, en todo caso, el permiso e inspección del Ministerio del Aire, quien podrá suspender la construcción cuando no se ajuste a las condiciones en que fue autorizada.
Artículo 36
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.

Artículo 37
Podrán ser convalidados en España los certificados extranjeros de aeronavegabilidad que cumplan las condiciones mínimas aceptadas internacionalmente.
Artículo 38
Se establecerán en los Reglamentos los requisitos y pruebas para la obtención del certificado o su renovación, así como el plazo de vigencia.
CAPITULO VII
De los aeropuertos y aeródromos
Artículo 39
Las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en aeródromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales.
Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales.
Los aeródromos, por la naturaleza de sus servicios, pueden ser militares o civiles, y estos últimos, así como los aeropuertos, públicos o privados.
Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
Artículo 40
Reglamentariamente se clasificarán los aeropuertos y aeródromos según las dimensiones y la índole de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el carácter de los servicios que presten.
Normas especiales determinarán los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, por disponer permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves procedentes del extranjero o despacharlas con el mismo destino.
Artículo 41
Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.
Artículo 42
Corresponde al Ministerio del Aire la construcción, calificación, inspección y explotación de los aeródromos militares y de los aeropuertos y aeródromos públicos, así como la determinación de los requisitos exigibles para otorgar concesiones dentro de ellos.
Artículo 43
Las Corporaciones locales podrán construir o participar en la construcción de los aeropuertos públicos, sometiéndose a las condiciones que previamente fije el Ministerio del Aire. En su caso, podrán conservar la propiedad de los mismos y participar en los resultados de su explotación en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 44
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
Artículo 45
Los aeródromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua, dependientes de distintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de todos ellos. Las zonas que no sean de utilización indispensable a los servicios de Marina serán atribuidas, con carácter exclusivo, a la navegación aérea, rigiéndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones del Ministerio del Aire, en tanto no contraríen la legislación marítima vigente.
Artículo 46
Serán susceptibles de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, los bienes y derechos necesarios para el establecimiento e instalación de servicios de aeropuertos y aeródromos, así como de ayudas a la navegación aérea.
Artículo 47
Corresponde al Ministerio del Aire fijar las tarifas de aterrizaje, salida y estacionamiento de aeronaves, ayudas a la navegación, comunicaciones específicamente aeronáuticas y demás servicios de los aeropuertos y aeródromos de carácter público.
La dirección técnica y administrativa de los aeropuertos y aeródromos públicos incumbe a la Dirección General de Aviación Civil, que establecerá, al efecto, las correspondientes Jefaturas de aeropuertos, con la organización adecuada a las necesidades que hayan de ser atendidas. Los servicios que, dependientes de otros Ministerios, se hallen instalados en los aeropuertos habrán de ser coordinados por la Jefatura de los mismos.
CAPITULO VIII
Requisas, incautaciones y movilización
Artículo 48
El Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización.
El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.
Artículo 49
En los mismos casos y de igual forma que se establece en el artículo anterior, el Estado podrá incautarse de los servicios aéreos de las Empresas extranjeras instaladas en España y de los pertenecientes a españoles dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 50
1. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas españolas de transporte aéreo, así como la consiguiente militarización del personal y consideración del mismo a las categorías militares pertinentes.
Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se emplean para el transporte público no se considerarán aeronaves de Estado.
2. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá limitar la actuación de empresas e intervenir la estancia y vuelo de aeronaves.
También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo.
Artículo 50 redactado por Ley 53/1968, 27 julio («B.O.E.» 29 julio), por la que se modifica la denominación del Capítulo VIII y la redacción del artículo 50 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.CAPITULO IX
Servidumbres aeronáuticas
Artículo 51
Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación.
La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres.
En casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son conformadas por el Consejo de Ministros.
Artículo 52
Corresponde al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si éstos fuesen insuficientes podrán recabar la cooperación y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario para la inmediata demolición o desaparición de lo edificado, instalado e plantado, contraviniendo la servidumbre de que se trate.
Artículo 53
Los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas para las operaciones de salvamento o auxilio a aeronaves accidentadas.
Artículo 54
Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refieren los artículos 51 y 53 serán indemnizables si a ello hubiere lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.
CAPITULO X
Del personal aeronáutico
Artículo 55
El personal afecto a la navegación aérea puede ser de vuelo y de tierra.
Artículo 56
El personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de la aeronave y que constituye su tripulación.
La expedición de sus títulos aeronáuticos corresponde privativamente al Ministerio del Aire, en las condiciones que reglamentariamente determine.
Artículo 57
El personal de tierra comprende a los directivos, técnicos y auxiliares de aeropuerto, aeródromo e instalaciones que apoyen directamente a la navegación aérea.
Artículo 58
Para el ejercicio de cualquier función técnica, propia de la navegación aérea, tanto civil como militar, será necesario el título que faculte específicamente para dicha función y el cumplimiento de las condiciones que por el Ministerio del Aire reglamentariamente se determinen.
Artículo 59
El Comandante de la aeronave es la persona designada por el empresario para ejercer el mando. Podrá acceder al puesto de Comandante cualquier ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y se halle en pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesión del título de Piloto y licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada.Párrafo 1.º del artículo 59 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
En las aeronaves de transporte la edad mínima para el desempeño de tal cometido será la de veinticinco años.
Artículo 60
El Comandante designado por el empresario desempeñará el mando de la aeronave y será el responsable de la misma y de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de aquélla para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material.Párrafo 1.º del artículo 60 redactado por R.D.-ley 6/1999, 16 abril («B.O.E.» 17 abril), de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
Cesará esa responsabilidad cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave, pasajeros, correo y carga a cualquier autoridad competente o al representante de la Empresa.
Artículo 61
Las funciones de ingenierías propias de la navegación aérea y las de meteorología en Organismos y Servicios del Estado o en cualquier Empresa concesionaria de tráfico aéreo serán desempeñadas, respectivamente, por quienes posean el título de Ingeniero Aeronáutico o de Meteorólogo.
Las de naturaleza jurídica en Organismos y Servicios del Estado concernientes a la expresada navegación serán desempeñadas por personal del Cuerpo Jurídico del Aire, dándose preferencias a los que ostenten el diploma de Estudios Superiores de Derecho Internacional Aéreo e Industrial.
Artículo 62
Los Jefes de aeropuertos serán designados por el Ministerio del Aire, quien establecerá las condiciones que hayan de reunir. Tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Compete al Jefe del aeropuerto, dentro de su jurisdicción, la coordinación e inspección de todos los servicios del mismo y dependerá de dicho Jefe el personal afecto a ellos, con arreglo a esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la organización y dependencia técnica y administrativa propia de los servicios pertenecientes a otros Ministerios.
Artículo 63
Los contratos de trabajo del personal se regirán por las reglamentaciones especiales, convenios colectivos sindicales o, en su defecto, por las normas comunes de Derecho laboral español.
En caso de accidentes de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia.
Artículo 64
Los menores de dieciocho años no podrán ser contratados como personal volante.
Los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, para ser contratados, necesitarán acreditar la concesion de licencia por parte del padre, madre o tutor, otorgada ante la autoridad competente.
No podrán desempeñar el puesto de piloto de aeronave destinada al servicio público y transporte de pasajeros los que hubieren cumplido la edad que reglamentariamente se determine.
Artículo 65
Las licencias del personal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán revalidadas o reconocidas en España, con arreglo a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. En su defecto, dicho reconocimiento podrá otorgarse siempre que estén expedidas por autoridades competentes, que cumplan los requisitos y condiciones mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título de reciprocidad.
Podrá también autorizarse el empleo circunstancial de técnicos extranjeros, como Instructores o Asesores del mismo personal español, cuando así lo aconseje el mejoramiento o modernización de los servicios, y por el tiempo indispensable.
Artículo 66
El Ministerio del Aire podrá asumir el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que afecten a la disciplina de vuelo, a la seguridad del tráfico aéreo o los intereses de la defensa nacional.
Disposiciones especiales regularán la forma de proceder en estos casos.
CAPITULO XI
Del tráfico aéreo
Artículo 67
Se considerará tráfico aéreo regular el prestado para transporte comercial de pasajeros, correo o carga y con arreglo a tarifas, itinerarios y horarios fijos de conocimiento general.
Será tráfico aéreo eventual o no regular cualquier otro de carácter comercial no comprendido en el párrafo anterior.
Artículo 68
Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del Estado nacional de la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero.
El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugar de soberanía española, aunque para ello sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Artículo 69
Al Ministerio del Aire corresponde conceder o autorizar la implantación e iniciación de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o autorización.
Artículo 70
Los servicios regulares de tráfico aéreo podrán ser prestados por Organismos o personas, previa concesión por un tiempo no superior a quince años, plazo que podrá ser prorrogado.
Artículo 71
Los servicios de cabotaje serán reservados a empresas nacionales.
Artículo 72
Los servicios de líneas regulares sólo podrán volar sobre las rutas establecidas en la concesión. Para efectuar servicios extraordinarios se requerirá autorización expresa de la Dirección General de Aviacion Civil.
Artículo 73
Las concesiones de servicios regulares por líneas determinadas o por redes de rutas se otorgarán a empresas de nacionalidad española y mediante concurso público, salvo por razones de interés nacional o de la propia explotación del transporte, apreciadas en Consejo de Ministros, que aconsejen otra cosa.
Artículo 74
Los concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y técnicos suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las responsabilidades que se originen con ocasión de los servicios durante el tiempo de la concesión.
Cuando el concesionario de un servicio regular sea una persona jurídica, deberán ser igualmente españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores.
Artículo 75
Si el capital de una Empresa concesionaria estuviese representado por acciones, los títulos serán nominativos.
Artículo 76
El Ministerio del Aire intervendrá en las Empresas concesionarias en la forma y condiciones que determine la propia concesión con el fin de ejercer la inspección a que se refiere el artículo 69.
Artículo 77
La explotación de los servicios regulares podrá ser subvencionada por el Estado, que determinará las condiciones de la subvención.
Artículo 78
La tramitacion de las concesiones corresponde al Ministerio del Aire y su aprobación al Consejo de Ministros.
Artículo 79
El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección.
Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.
Artículo 80
Para que el Ministerio del Aire otorgue la autorización a que se refiere el artículo anterior será necesario que la empresa solicitante cumpla las condiciones siguientes:
- 1.ª Que el solicitante sea español y, si se trata de empresa colectiva, que su capital sea íntegramente nacional o que la participación de capital extranjero no exceda del 25 por 100 de aquél. Las sociedades anónimas emitirán nominativamente todos sus títulos.
- 2.ª Acreditar que se dispone del material que en cada caso se fije para la prestación del servicio.
- 3.ª Depositar una fianza cuya cuantía se determinará en cada caso por la Dirección General de Aviación Civil.
- 4.ª Que el personal directivo y de vuelo de la Empresa sea español y reúna las condiciones exigidas en esta Ley.
Artículo 81
La autorización prevista en los dos artículos anteriores permitirá realizar el tráfico de carácter interior, con bases de partida y llegada dentro del territorio de soberanía española, previa obtención de los permisos técnicos reglamentarios. Para el tráfico exterior será necesaria, en cada caso, autorización especial de la Dirección General de Aviación Civil.
Entre poblaciones enlazadas por líneas regulares de navegación aérea, sólo se autorizará el servicio no regular a la Empresa o Empresas concesionarias de dichas líneas. Podrá, no obstante, autorizarse este servicio a Empresa distinta cuando la demanda de pasaje y carga lo aconseje, a juicio de la autoridad aeronáutica, y no sea atendida suficientemente por la Empresa de servicio regular. Fuera de este caso excepcional, las Empresas de tráfico no regular únicamente podrán servir las rutas de la línea regular entre puntos en que ésta no tenga escala.
Artículo 82
El Ministerio del Aire fijará anualmente las tarifas máximas que podrán aplicarse al tráfico no regular interior, que no podrán ser inferiores a las autorizadas para el servicio regular.
Artículo 83
Las aeronaves extranjeras no podrán efectuar transporte de cabotaje.
Artículo 84
El Ministerio del Aire podrá conceder permiso para vuelos especiales o de ensayo de carácter comercial, por plazo máximo de tres meses.
Artículo 85
El Estado español tendrá preferencia para adquirir, al término de la concesión, los bienes y derechos afectos al servicio público de transporte aéreo que pertenecieran a la Empresa concesionaria.
Artículo 86
El transporte aéreo internacional, tanto español como extranjero, puede ser regular, no regular y de turismo.
Artículo 87
Toda aeronave que efectúe tráfico internacional habrá de realizar su entrada y salida de territorio español por un aeropuerto aduanero.
Sin embargo, las aeronaves de turismo podrán utilizar, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil, todos los aeropuertos abiertos a este tráfico, siempre que no alteren su pasaje o carga.
Artículo 88
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para cada servicio o viaje.
Artículo 89
Las aeronaves de estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional, sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.
Los mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicación de innovaciones no aceptadas aún internacionalmente.
Artículo 90
Ninguna aeronave extranjera será autorizada para volar sobre territorio español sin tener garantizadas suficientemente las responsabilidades que pueda contraer por el sobrevuelo o por los contratos de transporte, con sujeción a la Ley española.
Artículo 91
Cuando lo aconsejen circunstancias especiales, el Gobierno podrá modificar el porcentaje de participación extranjera en las Empresas de tráfico aéreo a que se refiere este capítulo.
CAPITULO XII
Del contrato de transporte
SECCION
1.ª Del transporte de viajeros
Artículo 92
En el contrato del transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos:
Artículo 93
El billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y únicamente podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avión que, en su caso, determine.
Artículo 94
Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete.
Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causa señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción.
Artículo 95
El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
Artículo 96
El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave.
Artículo 97
El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo.
Artículo 98
El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Artículo 99
Cuando el equipaje admitido no sea anotado en el billete, se registrará en talón anexo, que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.
La entrega de los equipajes se hará contra presentación del billete o talón, en su caso, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportista a cerciorarse de la personalidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la justificación resulte suficiente.
Artículo 100
El recibo del equipaje sin protesta del tenedor del talón implica la renuncia a toda reclamación. Los Reglamentos determinarán los plazos y forma en que los transportistas podrán enajenar en pública subasta el equipaje abandonado por los pasajeros.
Artículo 101
Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes serán previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.
SECCION
2.ª Del transporte de mercancías
Artículo 102
El contrato de transporte de cosas se perfecciona con la entrega de las que sean objeto del mismo al transportista. Este, sobre la base de la declaración suscrita por el expedidor, extenderá el talón de transporte en el que obligatoriamente habrán de figurar los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 103
El talón constituye prueba plena sobre la existencia del contrato, según los términos contenidos en aquél, y a su presentación por cualquier persona, el transportista entregará la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros, sanitarios u otros administrativos exigibles.
En caso de pérdida, extravío o sustracción del talón, el transportista viene obligado a facilitar una copia literal del mismo al remitente o consignatario, previa acreditación de la personalidad. También podrá el transportista entregar la mercancía al consignatario si ofreciese garantías suficientes al efecto.
Artículo 104
Las tarifas del transporte de mercancías serán previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.
Artículo 105
Si, por fuerza mayor, las mercancías no pueden seguir el itinerario previsto en el talón, el transportista entregará por su cuenta los bultos a otra empresa de transportes para su más rápida conducción, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al expedidor o destinatario.
Artículo 106
El transportista no responderá si el transporte no se efectúa en la fecha y hora previstas cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco vendrá obligado a indemnizar respecto de la carga comercial que haya de reducir por alguna de esas circunstancias.
Artículo 107
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.
Artículo 108
El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas.
El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la seguridad de la navegación.
Artículo 109
Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se encuentre al destinatario o porque éste se niegue a recibir las mercancías sin consignar protesta al deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, transporte u otros que le correspondiesen, el transportista lo comunicará al expedidor. En este caso, el transportista se constituirá en depositario remunerado de las mercancías durante el período de un mes; transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese dispuesto de ellas, aquél las podrá enajenar en pública subasta, con las formalidades que el Reglamento señale, resarciéndose de los gastos y quedando el resto a disposición de los que resulten con derecho a él.
Si el objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el párrafo anterior podrá ser reducido en beneficio del valor en venta de la cosa transportada.
El depósito de las cosas a que aluden los párrafos anteriores puede ser hecho por el transportista bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.
Artículo 110
El transporte combinado entre varias empresas de navegación aérea las constituye en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la reclamación correspondiente cualquiera de las que han tomado parte en el transporte.
Artículo 111
La recepción de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario, constituye presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por el destinatario se hará constar así en el talón de transporte o documento que lo sustituye, debiendo proceder a formalizar, en plazo de ocho días, la correspondiente reclamación ante el propio transportista. Si ésta no se verifica en el término dicho, la responsabilidad de aquél se entenderá extinguida.
Artículo 112
El expedidor tiene derecho de disposición sobre las cosas objeto del transporte, pudiendo, después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista, retirarlas del aeropuerto de salida o destino, detenerlas en el curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuesto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del expedidor.
Artículo 113
El transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que, por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro evidente para la navegación.
Artículo 114
Las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.
CAPITULO XIII
De la responsabilidad en caso de accidente
Artículo 115
A los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.
El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el servicio de los viajeros de la aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones de este capítulo.
En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el artículo 109 de esta Ley.
Artículo 116
El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte:
Artículo 117
Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
- 1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.
- 2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de dos millones (2.000.000) de pesetas.
- 3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas.

Artículo 118
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
- 1.ª Por pérdida o avería en la carga, hasta el límite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo de peso bruto.
- 2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas por unidad.
- 3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de la responsabilidad corresponde a ese valor.
Véase el artículo 3 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).
Artículo 119
Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Las indemnizaciones debidas por aeronave y accidente tendrán las limitaciones siguientes:
- 1.ª Para aeronaves hasta de 1.000 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas.
- 2.ª Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas más cuatro mil trescientas veinte (4.320) pesetas por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.
- 3.ª Veintiún millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas más dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.
- 4.ª Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas más mil seiscientas veinte (1.620) pesetas por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.
- 5.ª Ciento ocho millones (108.000.000) de pesetas más mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.
Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 117, incrementadas en un 20 por 100. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los daños causados excediera de los límites antes citados, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.
No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.
Véase el artículo 4 del R.D. 37/2001, 19 enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la presente Ley («B.O.E.» 2 febrero).
Artículo 120
La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.
Artículo 121
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 122
Si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del transportista o propietario, responderá aquélla ilimitadamente de los daños, y éste subsidiariamente, con los límites establecidos en este capítulo, si no demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito.
Artículo 123
En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero.
Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave.
Artículo 124
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses a contar desde la fecha en que se produjo el daño.
Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
Artículo 125
En defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley aplicada con el principio de reciprocidad.
CAPITULO XIV
De los seguros aéreos
Artículo 126
Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo.
Artículo 127
Serán obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a tercero, el de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto de hipoteca.
Artículo 128
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.
Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
Artículo 129
La indemnización por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o pérdida de la misma será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada indemnización o se hubiese promovido reclamación judicial de preferencia sobre la misma.
Para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante quien se consigne la indemnización le notificará dicho siniestro, si fuere conocido según el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos en el «Boletín Oficial del Estado» en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar dicho siniestro.
CAPITULO XV
De los gravámenes y de los créditos privilegiados
Artículo 130
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.
Para la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de los mismos en el Registro de Matrícula, lo que se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.
Artículo 130 redactado por Ley 113/1969, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, 21 julio, sobre Navegación Aérea.Artículo 131
Sólo podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España.
Artículo 132
El embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tráfico aéreo no producirá la interrupción del servicio público a que estén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire.
Artículo 133
Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro y por el orden que se relacionan, los siguientes:
- 1.º Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
- 2.º Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
- 3.º Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
- 4.º Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, párrafo último.
- 5.º Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.
Para la prelación de los demás créditos se estará a lo dispuesto en la legislación común.
CAPITULO XVI
De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de los hallazgos
Artículo 134
La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá también la investigación y determinación de responsabilidades en los casos de accidentes.
Artículo 135
Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.
Artículo 136
En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.
Artículo 137
El hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificará al propietario, si fuese conocido, y serán devueltos a éste, previo abono de los gastos legítimos, más un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.
Se considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviesen sin tripulación y no sea posible determinar su legítima pertenencia por los documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla.
Artículo 138
Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos se le notificará el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicarán edictos en el «Boletín Oficial del Estado» en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha del hallazgo sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la presunción legal de abandono.
Artículo 139
Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.
Artículo 140
Disposiciones especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigación y las colaboraciones de carácter internacional que deban admitirse.
Artículo 141
Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los dos años de terminadas las operaciones.
CAPITULO XVII
De la policía de la circulación aérea
Artículo 142
La policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.
Artículo 143
Las funciones a que se refiere el precedente artículo serán ejercitadas, según los casos, por los Jefes de demarcación aérea, por los Jefes de aeropuerto y por los Comandantes de aeronave.
Artículo 144
Las disposiciones sobre policía de la circulación aérea y disciplina de vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinción de categoría o clase.
Artículo 145
Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.

Artículo 146
Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.
Artículo 147
Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida, a requerimiento de dicha Autoridad.
Artículo 148
Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán efectuarse más que en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.
Artículo 149
El Ministro del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la organización y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea.
La autorización de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, será obligatoria y se ajustará a las condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen.
CAPITULO XVIII
Del transporte privado, de la navegación de turismo y de las Escuelas de Aviación
Artículo 150
Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan.
1.ª No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.
2.ª Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 151
La utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el de turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a cuya inspección estarán sometidas, en los términos que figuren en la propia autorización o en disposiciones especiales. A partir de: 27 diciembre 2009 Párrafo primero del artículo 151 redactado por el artículo 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Párrafo 2.º del artículo 151 introducido por el número 3 del artículo 63 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
CAPITULO XIX
De las sanciones
Artículo 152
Las sanciones que podrán imponerse en vía gubernativa por las infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación civil serán las siguientes:
- 1.ª Apercibimiento.
- 2.ª Suspensión de título profesional o aeronáutico, hasta seis meses.
- 3.ª Multa de hasta 100.000 pesetas o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción.Sanción 3ª del artículo 152 redactada por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
- 4.ª Suspensión de título profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados, de seis meses a un año.
- 5.ª Multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.Cuantía de la multa prevista en la sanción 5ª del artículo 152 establecida por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
- 6.ª Suspensión hasta seis meses de los derechos de tráfico otorgados a empresas de transporte.
- 7.ª Privación de título profesional o aeronáutico.
- 8.ª Revocación de los derechos de tráfico otorgados a empresas de transporte.
Las sanciones de apercibimiento y multa hasta 500 pesetas podrán imponerlas el Jefe del aeropuerto y el Comandante de la aeronave y contra su resolución se dará recurso de alzada ante la Dirección General de Aviación Civil.
Las sanciones que señalan los números uno, dos y tres podrán imponerlas el Jefe de Demarcación Aérea y el Director general de Aviación Civil, y contra sus decisiones se dará recurso de alzada ante el Ministro del Aire.
Las sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo podrán ser impuestas por el Ministro del Aire. La imposición de la comprendida en el número octavo corresponderá a la misma Autoridad u Organismo que hubiere otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo anterior.
Contra las resoluciones del Ministro del Aire imponiendo las sanciones quinta a octava, ambas inclusive, que sean de su competencia, se dará el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida sanción hubiere sido impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de competencia, se dará el recurso de súplica contra el acuerdo del propio Consejo.
El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados primero y tercero podrán imponerse, desde luego, sin necesidad de formación de expediente.
Artículo 153
Podrán imponerse cualquiera de las sanciones primera, tercera, quinta, sexta y octava del artículo anterior a las Empresas nacionales o extranjeras de transporte aéreo en los casos siguientes:
- 1.º Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión o permiso.
- 2.º Infracción de lo dispuesto sobre tarifas, itinerarios, utilización de aeropuertos, frecuencias de vuelo y horarios aprobados, salvo caso de fuerza mayor.
- 3.º Irregularidades en el cuidado de las aeronaves, equipos o instalaciones que menoscaben la seguridad y eficiencia del servicio.
- 4.º Negar, sin fundamento, el libre acceso del público a la utilización de sus servicios.
- 5.º Expedir billetes con infracción de las disposiciones dictadas sobre moneda extranjera o de otras de obligatoria observancia.
- 6.º Utilizar aeronaves sin las marcas de nacionalidad o matrícula, o sin las instalaciones, documentación o licencias reglamentarias o alterar unas y otras sin la debida autorización.
- 7.º No dar conocimiento inmediato de los accidentes ocurridos a sus aeronaves a la Autoridad aeronáutica.
- 8.º No poner la diligencia debida en las operaciones de búsqueda y salvamento.
Artículo 154
Incurrirán en multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, o revocación de los derechos de tráfico, las Empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional que embarquen o desembarquen carga o correo en vuelos no comerciales, efectúen servicio de cabotaje en territorio español o verifiquen su entrada o salida de dicho territorio sin utilizar un aeropuerto aduanero.
Artículo 155
Incurrirán en multa hasta 1.000.000 de pesetas, suspensión o revocación de los derechos de tráfico los propietarios de aeronaves de transporte privado de Empresas, o destinadas a trabajos técnicos o científicos que los efectúen sin el permiso correspondiente o con infracción de las condiciones señaladas.
Artículo 156
Incurrirá en multa hasta 100.000 pesetas, suspensión o pérdida del título aeronáutico el Comandante de aeronaves que incurra en alguno de los casos siguientes:
- 1.º Tripular aeronaves sin llevar las licencias de personal en norma reglamentaria.
- 2.º Permitir a sus subordinados que presten servicio hallándose en estado de embriaguez alcohólica o estupefaciente.
- 3.º Permitir la intervención en operaciones de vuelo a persona ajena a la tripulación.
- 4.º Abandonar la aeronave, su carga o pasaje antes de la terminación del viaje.
- 5.º Prescindir de los servicios o instalaciones de ayuda a la navegación que sean de utilización obligatoria o necesaria.
- 6.º Incumplir las órdenes que reciba emanadas de los Organismos de policía de la circulación aérea.
- 7.º Volar sobre zonas prohibidas, realizar vuelos acrobáticos, rasantes u otros que contravengan lo dispuesto en los Reglamentos.
- 8.º Realizar vuelos de prueba o demostración sin el debido permiso.
- 9.º Transportar cadáveres o enfermos mentales o contagiosos sin la debida autorización.
- 10.º Permitir el uso de aparatos de fotografía aérea a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida autorización.
- 11.º Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave en vuelo sin causa justificada.
- 12.º No poner la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento.
- 13.º Emprender el vuelo sin la presentación y autorización del plan correspondiente o variarlo después sin justificación.
- 14.º Iniciar el vuelo con exceso de carga o con mala distribución de la misma, sin riesgo para la seguridad de la aeronave.
- 15.º Realizar el vuelo sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre aduana, policía y sanidad.
- 16.º No aterrizar cuando se le ordene o verificar sus entradas o salidas de territorio nacional por aeropuerto no aduanero.
- 17.º No presentar, después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades del aeropuerto.
Artículo 157
Incurrirá en multa hasta 100.000 pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionados con sus funciones que, sin constituir delito, pongan en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.
Artículo 158
Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos será sancionada según el prudente arbitrio de las autoridades aeronáuticas.
Artículo 159
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, de las que puedan exigirse también disciplinariamente a los funcionarios por sus jefes con arreglo al procedimiento administrativo en vigor, así como de las de carácter laboral, que se ajustarán a sus normas peculiares.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Unica
1) Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.
2) Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los predios y sujeción parcial al interés general que comprende la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.
3) La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.
4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.
5) Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
El transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regulará por la legislación específica del Ramo.
Segunda
Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta Ley.
Tercera
Quedan excluidas del Seguro obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de 26 de septiembre de 1941, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al artículo 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete en el transporte aéreo nacional el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días.
Téngase en cuenta que la Disposición final 3ª del R.D. 1575/1989, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros («B.O.E.» 28 diciembre), establece que: "La aplicación del seguro obligatorio de viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la Disposición final 3ª de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea".
Cuarta
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla.
Disposición final 4ª derogada, en lo se refiere a la Comisión de Codificación Aeronaútica, por L.O. 1/1986, 8 enero («B.O.E.» 14 enero), de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.Quinta
En relación con el párrafo tercero del artículo 5.º de esta Ley se declaran expresamente de aplicación a la navegación aérea militar los artículos 8.º, 11, 17, 34 a 38, 45, 46, 51 a 58, 61, 134 y todo otro que en particular así lo disponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas regulares de tráfico interior o internacional seguirán en el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los términos que establece el capítulo XI de esta Ley.
Segunda
En tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el artículo 9.º, las mismas coincidirán con las actuales Regiones y Zonas Aéreas.