Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho publico
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 12 de Enero de 1996
- Vigencia desde 13 de Enero de 1996. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 06 de Junio de 2006
TITULO III
De la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
Artículo 10 Creación y objetivos
1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.
Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía:
- a) La obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal.
- b) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público.
-
c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.Letra c) del número 2 del artículo 10 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- d) La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las directrices del Gobierno en materia de modernización y reestructuración industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.

3. A la Sociedad Estatal se le transfieren todas las participaciones accionarias que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, incluidas en el anexo II de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.2 y en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán adscribirse a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales otras entidades de Derecho público respecto de las cuales ejercerá las funciones previstas en esta Ley. A las entidades de Derecho público adscritas no les será de aplicación la limitación establecida en el artículo 12.4 de esta Ley.
Artículo 11
Funciones de la Sociedad Estatal.
Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes funciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior:
- a) Impulsar y coordinar las actividades de las sociedades de las que sea titular.
- b) Fijar la estrategia y supervisar la planificación de las sociedades que controle en los términos establecidos en la legislación mercantil aplicable y en aquellas en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta, así como llevara cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados. La gestión ordinaria de las sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones o mecanismos de control aplicables.
- c) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de sus acciones y participaciones sociales.
- d) La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso la emisión de obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos, así como otros instrumentos de gestión detesorería y deuda. Igualmente, podrá garantizar operaciones concertadas por empresas participadas directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones administrativas que, en su caso, fueren necesarias.
- e) La realización respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.
- f) Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, le atribuya el Gobierno en materia de modernización del sector público empresarial del Estado.

Artículo 12 Régimen jurídico y patrimonio
1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria.
En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que sea titular.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad.

3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:
- a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
- b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
- c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
- d) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.
4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, ni subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes, con cargo a losPresupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas que estas sociedades puedan obtener en las mismas condiciones que otros posibles beneficiarios y de acuerdo con las normas que la regulan.

5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los siguientes negocios jurídicos:
- a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
- b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
- c) Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.
-
d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y Senado.A partir de: 1 enero 2014Letra d) del número 5 del artículo 12 redactada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final séptima de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).

6. Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

Artículo 13 Capacidad de endeudamiento
1. La Sociedad Estatal podrá realizar todo tipo de operaciones financieras en la forma señalada en el artículo 11 anterior, a cuyos efectos si la deuda se instrumenta en emisiones de valores negociables será admitida de oficio a la negociación en las Bolsas de Valores y otros mercados organizados.
No será de aplicación a las emisiones de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas.
En la representación de valores de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial del Estado», sustituirá a la escritura pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.
2. En su endeudamiento, la Sociedad Estatal se sujetará a los límites que pueda establecer, en su caso, para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo dicho límite el carácter de neto, y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria.
3. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto plazo y de tesorería con las entidades filiales y empresas en las que la Sociedad Estatal participa directa o indirectamente de forma mayoritaria, se ajustarán al límite fijado en su presupuesto anual.
Artículo 14 Régimen contable, presupuestario y fiscal
1. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo desarrollen.
En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.
2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
3. Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendiente de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado. No obstante, tal limitación sólo se aplicará a aquellas sociedades que hayan tenido bases imponibles negativas generadas durante los períodos impositivos que pertenecieron al grupo.
Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produjo el abandono del grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la legislación fiscal para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las sociedades para acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la comunicación de los mismos a la Administración, se efectuará dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al que pertenecían.

4. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real Decreto-ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

5. Los honorarios profesionales de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles aplicables a las operaciones de constitución, transformación, fusión, disolución, ampliaciones o reducciones de capital y adquisición y venta de acciones, participaciones, bienes o derechos de cualquier tipo, efectuadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o sociedades participadas mayoritariamente por ésta, se calcularán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor, cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 25.000.000 de pesetas; al 30 por 100 para la que exceda de los 25.000.000 de pesetas, sin rebasar los 100.000.000 de pesetas, y al 20 por 100 a la que supere esta cifra.


Artículo 15 Organos rectores y personal
1. Los órganos rectores de la Sociedad serán el Presidente y el Consejo de Administración.
2. El Presidente de la Sociedad será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía. Su retribución, por todos los conceptos, será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
Número 2 del artículo 15 redactado por la disposición final séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Sociedad Estatal, y un máximo de 15 Consejeros nombrados por el Ministro de Industria y Energía.
El Consejo de Administración podrá nombrar, entre sus miembros, dos Vicepresidentes como máximo.
Número 3 del artículo 15 redactado por la disposición final séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).

4. El personal de la sociedad estatal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan.

5. El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.
Artículo 16 Información parlamentaria
1. El Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y de los de las sociedades participadas mayoritariamente por ésta informarán a las Comisiones del Congreso y del Senado correspondientes cuando sean requeridos para ello.
2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran deberán remitir a las Cortes Generales la misma información y en los mismos plazos que la que las sociedades que cotizan en Bolsa están obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


DISPOSICION ADICIONAL UNICA Continuidad de situaciones jurídicas
1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 1, del Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, la Agencia Industrial del Estado se entiende subrogada, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos, de que fuera titular el Instituto Nacional de Industria, respecto de las sociedades incluidas en el anexo I de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la presente disposición.
2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 2, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos, aunque no estén vencidos, ni sean líquidos o exigibles, de que fueran titulares los Institutos Nacionales de Industria y de Hidrocarburos, respecto de las sociedades incluidas en el anexo II de esta Ley.
3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3 del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas, que no estén comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública.

4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales mantendrá los derechos adquiridos por el Instituto Nacional de Industria, especialmente los derivados del régimen de tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades.
5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 5, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, el Tesoro se entiende subrogado en los avales pendientes a 31 de julio de 1995 y otorgados por el extinguido Instituto Nacional de Industria en favor de las sociedades cuyas acciones se adjudiquen a la Agencia Industrial del Estado.
6. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 6, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones no mencionados en los apartados anteriores correspondientes al Instituto Nacional de Industria y al Instituto Nacional de Hidrocarburos, respectivamente, a 31 de julio de 1995.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen jurídico aplicable al Instituto Nacional de Industria y al Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos han quedado extinguidos con fecha 31 de julio de 1995.
Segunda Régimen jurídico aplicable a la Agencia Industrial del Estado y a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
1. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Industria, por un límite máximo de 300.000 millones de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria hasta el 31 de julio de 1995, se entiende asumida, según se preveía en la disposición transitoria segunda 1, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, por el Tesoro, que deberá destinarla, dentro de ese mismo límite no dispuesto, para atender las necesidades de las empresas integradas en la Agencia Industrial del Estado.
2. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Hidrocarburos, por un límite máximo de 150.000.000.000 de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995, se entiende transferida, según se preveía en la disposición transitoria segunda 2, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para atender las necesidades de las empresas integradas en dicha Sociedad. Dichos avales tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al Instituto Nacional de Industria.
3. De igual manera y durante el ejercicio de 1995, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrá endeudarse, dentro de los límites que para las operaciones de crédito autoriza el artículo 44 de la Ley 41/1994, en relación con su anexo III, por una cantidad equivalente a aquella que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria a 31 de julio de 1995. Dichas operaciones tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al citado Instituto.
4. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, venga prestando sus servicios en «Teneo, Sociedad Anónima», en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia, podrá integrarse en la misma en el plazo máximo de noventa días desde la constitución de dicha Agencia.
Tercera Pago de deudas tributarias y de cuotas sociales
Dentro del Plan de Competitividad conjunto AHV-Ensidesa y en el marco de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa pública siderúrgica, Corporación de la Siderurgia Integral (hoy denominada «AHV-Ensidesa Capital, Sociedad Anónima»), las deudas tributarias que «Altos Hornos de Vizcaya, Sociedad Anónima», y la «Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima», tengan pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se satisfarán en los términos establecidos en los aplazamientos que se hayan concedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Asimismo, las cuotas de Seguridad Social que dichas empresas tengan pendientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, se satisfarán en los términos establecidos en los aplazamientos que se concedan por la Tesorería General de la Seguridad Social. Tanto en estos aplazamientos como en los concedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no serán exigibles los intereses de demora ni los recargos que ya se hubiesen devengado.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Derogación normativa
En la forma, plazo y con los efectos que resultan del artículo 1 y de la disposición transitoria primera de esta Ley y, en todo caso, con fecha 31 de julio de 1995, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las siguientes: Ley de 25 de septiembre de 1941, de Creación del Instituto Nacional de Industria.
Decreto-ley 20/1970, de 24 de diciembre.
Ley 45/1981, de 28 de diciembre, de Creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 123 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Presupuestos de Explotación y Capital
Se aprueban los Presupuestos de Explotación y Capital de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para el período comprendido entre el 31 de julio y el 31 de diciembre de 1995, que figuran en el anexo III de la presente Ley.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias, con objeto de aplicar a la Agencia Industrial del Estado la parte proporcional de las consignaciones presupuestarias previstas para el ejercicio de 1995, en favor del Instituto Nacional de Industria.
Segunda Desarrollo normativo
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
I
ANEXO I
Empresas | Porcentaje | Titularidad | Número de acciones |
División de Construcción Naval, integrada por las siguientes empresas: | |||
Astilleros Españoles, S.A. (AESA) | 100 | INI | 2.000.000 |
Astilleros y Talleres del Noroeste, S.A. (ASTANO) | 100 | INI | 100.000 |
Hijos de J. Barreras, S.A. (BARRERAS) | 99,99 | INI | 10.191.589 |
E. Nacional Sta. Bárbara Indust. Milit., S.A. (ENSB) | 100 | INI | 1.000.000 |
E. nacional Bazán Construcc. Naval Milit., S.A. (BAZAN) | 100 | INI | 50.648 |
2.531.600 | |||
Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) | 100 | INI | 150.000 |
750.000 | |||
Minas de Figaredo, S.A. (FIGAREDO) | 100 | INI | 100.000 |
Productos Tubulares, S.A. | 100 | INI | 100.000 |
Prerreducidos Integr. Suroeste España, S.A. (PRESUR) | 99,5 | INI | 3.831.000 |
Sidenor, S.A | 50 | INI | 3.450.002 |
CSI Corporación Siderúrgica, S.A. | 50 | INI | 5.000.000 |
AH Ensidesa Capital, S.A. | 50 | INI | 26.803.000 |
Altos Hornos del Mediterráneo, S.A. (AHM) | 100 | INI | 2.188.000 |
Potasas de Navarra, S.A. (sociedad en liquidación) | - | - | - |
Obligaciones y derechos a que se refiere la disposición adicional
trigésima de la Ley 42/1994, acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de
marzo de 1995 y contrato de 24 de abril de 1995 suscrito entre Instituto
Nacional de Industria y «altos Hornos de Vizcaya, Sociedad Anónima», y
«Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima»
Obligaciones y Derechos a que se refiere la Ley de 11 de mayo de 1942, que
creó la «Empresa Nacional Bazón de Construcciones Navales Militares,
Sociedad Anónima», modificada por la Ley 45/1966, de 23 de julio, y
disposiciones complementarias.
Obligaciones y derechos a que se refiere la Ley 44/1959, de 30 de julio,
sobre reorganización de la industria militar y disposiciones
complementarias.
ANEXO
II
ANEXO II
Empresas | Porcentaje | Titularidad | Número de acciones |
Repsol, S.A. | 21,00 | INH | 63.002.859 |
Enagas, S.A. | 9,00 | INH | 1.893.162 |
Sagane, S.A. | 91,00 | INH | 273.000 |
Gas Natural, Sdg., S.A. | 3,81 | INH | 1.423.520 |
Newcomar, S.L. | 10,00 | INH | 22 |
Euroforum-Escorial | 0,22 | INH | 4.546 |
Teneo | 100,00 | INI | 81.304.100 |
INI Finance BV | 100,00 | INI | 4.000 |
Newcomar, S.L. | 10,00 | INI | 22 |
Diques del Atlántico, S.A. (DIATLSANSA) | 45,00 | INI | 153.000 |
Fundación Laboral de Servicios Asistenciales del INI | 0,00 | INI | 0 |
ANEXO
III
ANEXO III
Presupuesto de capital y explotación de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN DE LA AGENCIA INDUSTRIAL DEL ESTADO
(Millones de pesetas)
Debe:
Gastos de personal | 275 |
Otros gastos de explotación | 125 |
Total debe | 400 |
Haber:
Pérdida de las actividades ordinarias | 400 |
Total haber | 400 |
PRESUPUESTO DE CAPITAL DE LA AGENCIA INDUSTRIAL DEL ESTADO
(Millones de pesetas)
Origen:
Recursos generados por las operaciones | (400) |
Total origen de fondos | (400) |
Aplicación:
Inversión material | 50 |
Variación del capital circulante | (450) |
Total aplicación de fondos | 400 |
PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
(Millones de pesetas)
Intereses | 9.176 |
Total ingresos | 9.176 |
Gastos de personal | 55 |
Otros gastos de explotación | 350 |
Gastos financieros | 33.312 |
Total gastos | 33.717 |
Resultado de explotación | (24,541) |
Resultados extraordinarios | 41.154 |
Resultado | 16.613 |
PRESUPUESTO DE CAPITAL DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
(Millones de pesetas)
Reembolsos de préstamos de empresas | 6.906 |
Endeudamiento | 209.500 |
Autofinanciación | 16.613 |
Total origen/aplicación | 233.019 |
Reembolso de deuda | 68.374 |
Aportaciones a empresas desinvertidas | 2.747 |
Inversión en gastos amortizables | 633 |
Variación en fondo de maniobra | 161.265 |
- Norma afectada por
-
- Afectaciones recientes
-
- 5/7/2018
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 2 del artículo 15 redactado por la disposición final séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
Número 3 del artículo 15 redactado por la disposición final séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
- 1/1/2015
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 14 conservará su vigencia en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, conforme establece la letra j) del número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Disposición adicional única conservará su vigencia en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, conforme establece la letra j) del número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
- 1/1/2014
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra d) del número 5 del artículo 12 redactada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final séptima de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 2 del artículo 16 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final séptima de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
- 7/6/2006
-
L 20/2006 de 5 Jun. (modificación de L 5/1996 de 10 Ene., creación de determinadas entidades de derecho público)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 3 del artículo 12 redactado por el artículo 1 de la Ley 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público («B.O.E.» 6 junio).
Número 4 del artículo 12 redactado por el artículo 1 de la Ley 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público («B.O.E.» 6 junio).
Número 7 del artículo 12 introducido por el artículo 1 de la Ley 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público («B.O.E.» 6 junio).
Número 4 del artículo 13 introducido por el artículo 2 de la Ley 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público («B.O.E.» 6 junio).
Número 2 del artículo 14 redactado por el artículo 3 de la Ley 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público («B.O.E.» 6 junio).
- 1/1/2001
- 1/1/1997
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 3 redactado por el artículo 152 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 4 redactado por el artículo 152 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartados 2 y 3 del artículo 5 redactado por el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 6 redactado por el apartado 4 del artículo 152 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 3 del artículo 14 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 1997, por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra c) del número 2 del artículo 10 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 6 del artículo 12 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 14 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 4 del artículo 15 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 5 del artículo 15 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 de la disposición adicional única redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
RDL 15/1997 de 5 Sep. (modificación L 5/1996 de 10 Ene., creación de determinadas entidades de derecho público)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 2 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 3 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 4 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 5 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 6 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 7 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 8 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 9 derogado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Letra d) del número 2 del artículo 10 introducida por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 11 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 1 del artículo 12 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 2 del artículo 12 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 4 del artículo 12 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 5 del artículo 12 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 4 del artículo 14 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 5 del artículo 14 introducido por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Número 3 del artículo 15 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 16 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. Artículo 16 redactado por R.D.-ley 15/1997, 5 septiembre («B.O.E.» 6 septiembre), por el que se modifica la Ley 5/1996, 10 enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.