Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 29 de Noviembre de 1997. Revisión vigente desde 25 de Junio de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2000
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO I.
Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Régimen de las actividades
- Artículo 3 Competencias administrativas
- Artículo 4 Planificación eléctrica
- Artículo 5 Coordinación con planes urbanísticos
- Artículo 6 Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
- Artículo 7 Consejo Consultivo de la Comisión
- Artículo 8 Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
- TITULO II. Ordenación del suministro
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TITULO III.
Régimen económico
- Artículo 15 Retribución de las actividades reguladas en la Ley
- Artículo 16 Retribución de las actividades y funciones del sistema
- Artículo 17 Tarifas eléctricas
- Artículo 18 Peajes de transporte y distribución
- Artículo 19 Cobro y liquidación de las tarifas y precios
- Artículo 20 Contabilidad e información
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TITULO IV.
Producción de energía eléctrica
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CAPITULO I.
Régimen ordinario
- Artículo 21 Actividades de producción de energía eléctrica
- Artículo 22 Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica
- Artículo 23 Mercado de producción. Sistema de ofertas
- Artículo 24 Demanda y contratación de la energía producida
- Artículo 25 Excepciones al sistema de ofertas
- Artículo 26 Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica
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CAPITULO II.
Régimen especial
- Artículo 27 Régimen especial de producción eléctrica
- Artículo 28 Autorización de la producción en régimen especial
- Artículo 29 Destino de la energía producida en régimen especial
- Artículo 30 Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial
- Artículo 31 Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
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CAPITULO I.
Régimen ordinario
- TITULO V. Gestión económica y técnica del sistema eléctrico
- TITULO VI. Transporte de energía eléctrica
- TITULO VII. Distribución de energía eléctrica
- TITULO VIII. Suministro de energía eléctrica
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TITULO IX.
Expropiación y servidumbres
- Artículo 52 Utilidad pública
- Artículo 53 Solicitud de la declaración de utilidad pública
- Artículo 54 Efectos de la declaración de utilidad pública
- Artículo 55 Derecho supletorio
- Artículo 56 Servidumbre de paso
- Artículo 57 Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso
- Artículo 58 Relaciones civiles
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TITULO X.
Infracciones y sanciones
- Artículo 59 Principios generales
- Artículo 60 Infracciones muy graves
- Artículo 61 Infracciones graves
- Artículo 62 Infracciones leves
- Artículo 63 Determinación de las sanciones
- Artículo 64 Sanciones
- Artículo 65 Procedimiento sancionador
- Artículo 66 Competencia para imponer sanciones
- Artículo 67 Prescripción
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Intervención administrativa de empresas eléctricas
- Segunda Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión
- Tercera Efectos de la falta de resolución expresa
- Cuarta Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear
- Quinta Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear
- Sexta Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear
- Séptima Paralización de centrales nucleares en moratoria
- Octava Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
- Novena Sociedades cooperativas
- Décima Legislación especial en materia de energía nuclear
- Undécima Actualización de sanciones
- Duodécima Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986
- Decimotercera Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear
- Decimocuarta Servidumbres de paso
- Decimoquinta Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Aplicación de disposiciones anteriores
- Segunda Efecto de autorizaciones anteriores
- Tercera Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
- Cuarta Carbón autóctono
- Quinta Separación de actividades
- Sexta Costes de transición a la competencia
- Séptima Inscripción en Registros Administrativos
- Octava Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre
- Novena «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»
- Décima Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre
- Undécima Régimen retributivo especial para distribuidores
- Duodécima Gestor de la red de distribución
- Decimotercera Consumidores cualificados
- Decimocuarta Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica
- Decimoquinta Sistemas insulares y extrapeninsulares
- Decimosexta Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables
- Decimoséptima
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 5/7/2018
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Disposición adicional séptima que modifica la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de dciembre, modificada conforme establece la disposición final novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio). Téngase en cuenta que introduce un párrafo final en el apartado 3 de la citada disposición adicional octava.
- 28/12/2013
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Disposición adicional vigésima primera redactada por la disposición final primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre).
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
Téngase en cuenta que conforme establece de la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre), queda derogada la presente Ley, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera.
- 31/10/2013
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L 17/2013 de 29 Oct. (garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares)
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Letra d) del número 2 del artículo 10 introducida por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares («B.O.E.» 30 octubre).
Número 3 del artículo 10 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares («B.O.E.» 30 octubre).
Número 4 del artículo 66 introducido por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares («B.O.E.» 30 octubre).
Número 2 de la de la disposición adicional primera redactado por el l apartado cuatro de la disposición final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares («B.O.E.» 30 octubre).
Número 2 de la disposición adicional decimoquinta redactado por el apartado cinco de la disposición final primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares («B.O.E.» 30 octubre).
- 14/7/2013
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RDL 9/2013 de 12 Jul. (medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico)
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Número 11 del artículo 16 introducido por el número uno del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Número 4 del artículo 30 redactado por el número dos del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Párrafo primero del número 5 del artículo 30 redactado por el número tres del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Número 8 del artículo 30 introducido por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Número 9 del artículo 30 introducido por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Número 4 de la disposición adicional vigésima primera redactado por el número cinco del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Disposición adicional vigésima séptima introducida por el número seis del artículo 1 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
Véase, respecto a la rentabilidad razonable de las instalaciones de producción con derecho a régimen económico primado, la disposición adicional primera del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico («B.O.E.» 13 julio).
- 6/6/2013
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Número 7 del artículo 13 suprimido por el número uno de la disposición final octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («B.O.E.» 5 junio).
Número 3 del artículo 66 redactado por el número dos de la disposición final octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («B.O.E.» 5 junio).
- 1/1/2013
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RDL 29/2012 de 28 Dic. (mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social)
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Primer párrafo del número 1 de la disposición adicional vigésima primera suprimido por el número uno de la disposición final cuarta del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 de la disposición adicional vigésima primera redactado por el número dos de la disposición final cuarta del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
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Número 2 del artículo 15 redactado por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 7 del artículo 30 introducido por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
Párrafo tercero del apartado 9.Primero.f de la disposición adicional sexta redactado por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética («B.O.E.» 28 diciembre).
- 18/10/2012
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R Hacienda y Administraciones Públicas 18 Oct. 2012 (acuerdo Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-CA Extremadura en relación RDL 20/2012, medidas para la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad)
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Véase Res. 18 octubre 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 7 noviembre).
Véase Res. 18 octubre 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 7 noviembre).
- 15/7/2012
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RDL 20/2012 de 13 Jul. (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad)
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Número 4 del artículo 17 redactado por el número uno del artículo 38 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 5 del artículo 18 redactado por el número dos del artículo 38 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
- 1/4/2012
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RDL 13/2012 de 30 Mar. (transposión de directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas y medidas de corrección de las desviaciones por desajustes en los sectores eléctrico y gasista)
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Número 5 del artículo 3 redactado por el apartado uno del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra a) del artículo 9 redactada por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra g) del artículo 9 redactada por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 10 redactado por el apartado tres del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra a) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra d) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra e) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Número 3 del artículo 14 introducido, en su actual redacción, por el apartado cinco del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Número 4 del artículo 14 renumerado por el apartado cinco del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Número 5 del artículo 14 renumerado por el apartado cinco del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo.
Número 1 del artículo 34 redactado por el apartado seis del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 34 bis introducido por el apartado siete del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 34 ter introducido por el apartado siete del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra p) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado ocho del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Número 6 del artículo 44 renumerado por el apartado nueve del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5 del mismo artículo.
Número 7 del artículo 44 renumerado por el apartado nueve del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6 del mismo artículo.
Número 4 del artículo 44 redactado por el apartado nueve del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Número 5 del artículo 44 introducido, en su actual redacción, por el apartado nueve del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra j) del número 1 del artículo 45 introducida, en su actual redacción, por el apartado diez del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra k) del número 1 del artículo 45 renumerada por el apartado diez del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo número y artículo.
Letra l) del número 1 del artículo 45 introducida por el apartado diez del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Letra m) del número 1 del artículo 45 introducida por el apartado diez del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 46 redactado por el apartado once del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Apartado 4 de la letra a) del artículo 60 redactado por el apartado doce del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Apartado 8 de la letra a) del artículo 60 redactado por el apartado trece del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Apartado 4 de la letra a) del artículo 61 redactado por el apartado catorce del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Apartado 22 de la letra a) del artículo 61 redactado por el apartado quince del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Apartado 23 de la letra a) del artículo 61 introducido por el apartado quince del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Número 3 del artículo 66 introducido por el apartado dieciséis del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Disposición adicional vigésima tercera redactada por el apartado diecisiete del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Disposición adicional vigésima sexta introducida por el apartado dieciocho del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Disposición transitoria vigésima introducida por el apartado diecinueve del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Disposición transitoria vigésima primera introducida por el apartado diecinueve del artículo 1 del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).
Número 10 del artículo 16 introducido por la disposición final segunda del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo). Téngase en cuenta que la disposición final octava del citado R.D.-ley establece que la presente modificación será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que esa disposición hace referencia.
- 6/3/2011
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Letra f) del apartado primero del número 9 de la disposición adicional sexta redactada por el número 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Apartado cuarto del número 9 de la disposición adicional sexta redactada por el número 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Apartado 5 del número 9 de la disposición adicional sexta introducido por el número 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
- 3/3/2011
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TC, Pleno, S 18/2011, 3 Mar. 2011 (Rec. 838/1998)
- 31/12/2010
- 25/12/2010
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RDL 14/2010 de 23 Dic. (medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico)
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Artículo 15 redactado por el apartado uno del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 2 del artículo 17 redactado por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 1 del artículo 19 redactado por el apartado tres del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 2 del artículo 19 redactado por el apartado tres del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Letra g) del número 2 del artículo 26 renumerada por el apartado cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo número y artículo.
Letra f) del número 2 del artículo 26 introducida, en su actual redacción, por el apartado cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Letra f) del número 1 del artículo 30 renumerada por el apartado cinco del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e) del mismo número y artículo.
Letra e) del número 1 del artículo 30 introducida, en su actual redacción, por el apartado cinco del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 6 del artículo 30 introducido por el apartado seis del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo segundo del número 3 del artículo 35 introducido por el apartado siete del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo tercero del número 3 del artículo 35 introducido por el apartado siete del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 4 de la disposición adicional vigésima primera redactado por el apartado ocho del artículo 1 del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).
- 14/4/2010
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Disposición adicional vigésima primera redactada por el artículo 21 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Artículo 1 redactado por el artículo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Artículo 9 redactado por el artículo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Artículo 11 redactado por el artículo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Artículo 14 redactado por el artículo 23 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
- 27/12/2009
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L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Número 3 del artículo 33 redactado por el número uno del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 36 suprimido por el número dos del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 5 del artículo 39 redactado por el número tres del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 1 del artículo 40 redactado por el número cuatro del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 44 redactado por el número cinco del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 del artículo 45 redactado por el número seis del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 5 del artículo 45 introducido por el número seis del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 1 del artículo 48 redactado por el número siete del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Apartado 19 de la letra a) del artículo 60 redactado por el número ocho del artículo 18 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre), las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los consumidores directos en mercado que a la entrada en vigor de dicha Ley figuren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado quedan exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad establecida en el presente artículo.
Téngase en cuenta que, conforme establece el número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre), los distribuidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor de dicha Ley se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores a que hace referencia el presente artículo.
- 28/10/2009
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Disposición adicional sexta bis derogada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el número 1 de la disposición derogatoria de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Disposición adicional sexta redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el número dos de la disposición final novena de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010
- 7/5/2009
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RDL 6/2009 de 30 Abr. (adopción de determinadas medidas en el sector energético y aprobación del bono social)
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Disposición adicional vigésima primera redactada por el artículo 1 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 mayo).
Número 3 de la disposición adicional sexta redactado por el apartado uno del artículo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 mayo).
Número 4 de la disposición adicional sexta redactado por el apartado uno del artículo 3 del R.D-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 mayo).
Número 7 de la disposición adicional sexta redactado por el apartado uno del artículo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 mayo).
Apartado primero del punto 17 de la disposición sexta bis redactado por el apartado dos del artículo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 mayo).
Apartado segundo del punto 17 de la disposición sexta bis redactado por el apartado dos del artículo 3 del R.D.-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 mayo).
- 19/3/2008
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Véase, la disposición adicional segunda del R.D. 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica («B.O.E.» 18 marzo), respecto a los distribuidores actualmente acogidos al régimen retributivo establecido en la presente disposición.
- 27/1/2008
- 9/11/2007
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L 33/2007 de 7 Nov. (reforma de la L 15/1980 de 22 Abr., de creación del Consejo de Seguridad Nuclear)
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Número 3 de la disposición adicional sexta redactado por el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («B.O.E.» 8 noviembre).
Número 4 de la disposición adicional sexta redactado por el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («B.O.E.» 8 noviembre).
Letra f) del apartado primero del número 17 de la disposición adicional sexta bis redactado por el apartado 2.1 de la disposición adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («B.O.E.» 8 noviembre).
Letra f) del apartado segundo del número 17 de la disposición adicional sexta bis redactado por el apartado 2.2 de la disposición adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («B.O.E.» 8 noviembre).
Letra f) del apartado tercero del número 17 de la disposición adicional sexta bis redactado por el apartado 2.3 de la disposición adicional primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («B.O.E.» 8 noviembre).
- 6/7/2007
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L 17/2007 de 4 Jul. (modifica la L 54/1997 de 27 Nov., del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54 CE de 26 Jun. sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad)
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Número 2 del artículo 2 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica del artículo 3 redactada por el apartado dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra g) del número 3 del artículo 4 redactada por el apartado catorce del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 9 redactado por el apartado quince del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 10 redactado por el apartado dieciséis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 11 redactado por el apartado diecisiete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 11 redactado por el apartado diecisiete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 11 redactado por el apartado diecisiete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo final del artículo 11 introducido por el apartado dieciocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 13 redactado por el apartado diecinueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 13 redactado por el apartado diecinueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 13 redactado por el apartado veinte del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 6 del artículo 13 redactado por el apartado veinte del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 14 redactado por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica y artículo 15 redactado por el apartado veintidós del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 16 redactado por el apartado veintitrés del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 16 redactado por el apartado veinticuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 16 redactado por el apartado veinticuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 16 redactado por el apartado veinticuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 8 del artículo 16 redactado por el apartado veinticinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 9 del artículo 16 introducido por el apartado veintiséis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica y artículo 17 redactado por el apartado veintisiete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica y artículo 18 redactado por el apartado veintisiete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica y artículo 19 redactado por el apartado veintisiete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 20 redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 20 redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 20 redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo final del número 1 del artículo 21 introducido por el apartado veintinueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 21 redactado por el apartado treinta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica del artículo 23 redactada por el apartado treinta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 23 redactado por el apartado treinta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 24 redactado por el apartado treinta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 24 redactado por el apartado treinta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 24 redactado por el apartado treinta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Actual párrafo segundo del número 3 del artículo 28 introducido por el apartado treinta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra a) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado treinta y cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo primero del número 5 del artículo 30 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 33 redactado por el apartado treinta y seis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 33 redactado por el apartado treinta y siete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 33 suprimido por el apartado treinta y siete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo primero del número 1 del artículo 34 redactado por el apartado treinta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 34 redactado por el apartado treinta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra ñ) del número 2 del artículo 34 redactada por el apartado treinta y nueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra p) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra q) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra r) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra s) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra t) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra u) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra v) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra w) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra x) del número 2 del artículo 34 introducida por el apartado cuarenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 35 redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafos segundo a cuarto del número 2 del artículo 35 redactados por el apartado cuarenta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 35 introducido, en su actual redacción, por el apartado cuarenta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 35 renumerado por el apartado cuarenta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Número 5 del artículo 35 introducido por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 6 del artículo 35 introducido por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 36 redactado por el apartado cuarenta y cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 36 redactado por el apartado cuarenta y cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 36 redactado por el apartado cuarenta y cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 37 redactado por el apartado cuarenta y seis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 38 redactado por el apartado cuarenta y siete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 39 introducido, en su actual redacción, por el apartado cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 39 renumerado por el apartado cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 1 del mismo artículo.
Número 3 del artículo 39 renumerado por el apartado cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2 del mismo artículo.
Número 4 del artículo 39 renumerado por el apartado cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Número 5 del artículo 39 introducido por el apartado cuarenta y nueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 6 del artículo 39 introducido por el apartado cuarenta y nueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra c) del número 1 del artículo 41 redactada y renombrada por el apartado cincuenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Se corresponde con la anterior letra d) del mismo número y artículo.
Letra d) del número 1 del artículo 41 redactada y renombrada por el apartado cincuenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo número y artículo.
Letra a) del número 1 del artículo 41 renombrada por el apartado cincuenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Se corresponde con la anterior letra b) del mismo número y artículo.
Letra b) del número 1 del artículo 41 renombrada por el apartado cincuenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c) del mismo número y artículo.
Letra e) del número 1 del artículo 41 introducida en su actual redacción por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra f) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra g) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra h) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra i) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra j) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra k) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra l) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra m) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra n) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra ñ) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra o) del número 1 del artículo 41 introducida por el apartado cincuenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 41 redactado por el apartado cincuenta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 41 suprimido por el apartado cincuenta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 42 redactado por el apartado cincuenta y cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 43 redactado por el apartado cincuenta y cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 44 redactado por el apartado cincuenta y seis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 45 redactado por el apartado cincuenta y seis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo primero del número 1 del artículo 46 redactado por el apartado cincuenta y siete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 47 bis introducido por el apartado cincuenta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo tercero del número 1 del artículo 48 redactado por el apartado cincuenta y nueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad «B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 50 redactado por el apartado sesenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 50 redactado por el apartado sesenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo primero del número 3 del artículo 50 redactado por el apartado sesenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo segundo del número 3 del artículo 50 redactado por el apartado sesenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 50 introducido por el apartado sesenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 60 redactado por el apartado sesenta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 61 redactado por el apartado sesenta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 62 redactado por el apartado sesenta y cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 64 redactado por el apartado sesenta y cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafos segundo y tercero del artículo 65 redactados por el apartado sesenta y seis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 de la disposición adicional vigésima redactado por el apartado setenta del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional vigésimo segunda introducida por el apartado setenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional vigésimo tercera introducida por el apartado setenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional vigésimo cuarta introducida por el apartado setenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional vigésimo quinta introducida por el apartado setenta y uno del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 de la disposición transitoria novena redactado por el apartado setenta y dos del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición transitoria duodécima suprimida por el apartado setenta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición transitoria decimotercera suprimida por el apartado setenta y tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición transitoria decimonovena introducida por el apartado setenta y cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo introductorio del artículo 3 introducido por el apartado tres del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra c) del número 1 del artículo 3 redactada por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra e) del número 1 del artículo 3 redactada por el apartado cinco del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra j) del número 1 del artículo 3 introducida por el apartado seis del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra k) del número 1 del artículo 3 introducida por el apartado siete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra a) del número 2 del artículo 3 redactada por el apartado ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra c) del número 3 del artículo 3 redactada por el apartado nueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra d) del número 3 del artículo 3 redactada por el apartado diez del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra g) del número 3 del artículo 3 introducida por el apartado once del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Letra h) del número 3 del artículo 3 introducida por el apartado doce del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 3 introducido por el apartado trece del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional séptima redactada por el apartado sesenta y siete del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio). Téngase en cuenta que la presente modificación corresponde al número 5 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
Disposición adicional decimosexta redactada por el apartado sesenta y ocho del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional decimoséptima redactada por el apartado sesenta y nueve del artículo único de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional decimoctava redactada por el apartado sesenta y nueve de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional decimonovena redactada por el apartado sesenta y nueve de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad («B.O.E.» 5 julio).
- 25/6/2006
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Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción «a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado quedará suprimido, cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción «c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción «Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que solo podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contratación», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción «Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores nacionales, previa comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley. c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción: «La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción: «Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción: «De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado quedará suprimido, cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción: «Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente artículo tendrá la siguiente redacción: «La energía definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación del Título II y a aquellos de los Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), el presente apartado tendrá la siguiente redacción: «a) Incorporar su producción de energía en barras de central al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A estos efectos, tendrá la consideración de producción de energía en barras de central la producción total de energía eléctrica de la instalación menos los consumos propios de dicha instalación de generación eléctrica. Cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), las letras b), c) y d) del presente apartado pasan a ser los párrafos c), d) y e), respectivamente y se incluye un nuevo párrafo b) con la siguiente redacción « b) Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes», cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final tercera del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio), la presente disposición quedará suprimida, cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del citado Real Decreto Ley.
Letra a) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado trece del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
Letra b) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado trece del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
Letra c) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado trece del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
Párrafo primero de la disposición adicional decimosexta redactado por el apartado catorce del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
Disposición adicional vigésima introducida por el apartado quince del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
Disposición adicional vigésima primera introducida por el apartado quince del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
Disposición transitoria sexta suprimida por el apartado dieciséis del artículo 1 del R.D.-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético («B.O.E.» 24 junio).
- 20/11/2005
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Disposición transitoria undécima redactada por el número dos del artículo segundo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Párrafo 2.º del número 5 del artículo 30 introducido por el artículo tercero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Párrafo 3.º de la letra b) del número 4 del artículo 30 redactado por el artículo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Párrafo 4.º de la letra b) del número 4 del artículo 30 introducido por el artículo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 3 del artículo 18 redactado por el artículo séptimo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Disposición adicional sexta bis introducida por el número 1 del artículo octavo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 1 de la disposición adicional sexta redactado por el número 2 del artículo octavo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Número 5 de la disposición adicional sexta derogado por el número 3 del artículo octavo de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Párrafo 5.º del número 3 de la disposición adicional séptima redactado por el artículo decimocuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Párrafo 6.º del número 3 de la disposición adicional séptima introducido por el artículo decimocuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
- 1/7/2005
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RDL 5/2005 de 11 Mar. (reformas urgentes para el impulso a la productividad y mejora de la contratación pública)
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Número 2 del artículo 13 redactado por el apartado uno del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 3 del artículo 13 redactado por el apartado uno del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 6 del artículo 13 redactado por el apartado uno del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 7 del artículo 13 introducido por el apartado uno del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Párrafo 4.º del número 1 del artículo 23 introducido por el apartado dos del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Párrafo 5.º del número 1 del artículo 23 introducido por el apartado dos del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Letra b) del número 1 del artículo 26 redactada por el apartado tres del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Artículo 32 redactado por el apartado cuatro del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 33 redactado por el apartado cinco del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 2 del artículo 33 redactado por el apartado seis del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 2 del artículo 34 redactado por el apartado siete del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Letra f) del número 1 del artículo 41 introducido por el apartado ocho del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Letra b) del número 2 del artículo 41 redactado por el apartado nueve del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Letra c) del número 3 del artículo 45 introducida por el apartado diez del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Disposición adicional introducida por el apartado once del artículo vigésimo segundo del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo). Téngase en cuenta que previamente había sido introducida una disposición adicional decimoctava por el apartado tres del artículo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores y de erratas «B.O.E.» 1 abril 2004).
- 15/3/2005
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RDL 5/2005 de 11 Mar. (reformas urgentes para el impulso a la productividad y mejora de la contratación pública)
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Número 1 del artículo 34 redactado por el artículo vigésimo tercero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Letra b) del número 2 del artículo 1 redactada por el apartado uno del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Número 2 del artículo 40 redactado por el apartado dos del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Letra c) del número 1 del artículo 41 redactada por el apartado tres del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 16 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 17 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 18 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 19 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 20 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 21 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 22 del artículo 61 introducido por el apartado cuatro del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Párrafo 2.º del artículo 62 introducido por el apartado cinco del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Párrafo 2.º de la disposición adicional decimosexta redactado por el apartado seis del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Párrafo 3.º de la disposición adicional decimosexta redactado por el apartado seis del artículo vigésimo primero del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
Disposición adicional sexta redactada por el artículo vigésimo quinto del R.D. Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública («B.O.E.» 14 marzo).
- 1/1/2004
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Párrafo 2.º de la letra b) del número 1 del artículo 9 introducido por el apartado uno del artículo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 33 redactado por el apartado dos del artículo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición transitoria decimoctava introducida por el apartado cinco del artículo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición adicional decimoséptima introducida por el apartado tres del artículo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ("B.O.E." 31 diciembre; corrección de errores y de erratas "B.O.E." 1 abril 2004).
Disposición adicional decimoctava introducida por el apartado tres del artículo 91 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ("B.O.E." 31 diciembre; corrección de errores y de erratas "B.O.E." 1 abril 2004).
- 13/11/2003
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Letra a) del número 1 del artículo 16 redactada por el número uno del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 23 redactado por el número dos del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Número 4 del artículo 24 redactado por el número tres del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Número 5 del artículo 24 introducido por el número cuatro del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Letra a) del número 2 del artículo 33 redactada por el número cinco del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Letra j) del número 2 del artículo 33 introducida en su actual redacción por el número seis del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Letra k) del número 2 del artículo 33 introducida por el número siete del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo número y artículo.
Disposición adicional decimosexta introducida por el número nueve del artículo vigésimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
- 24/8/2003
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Número 2 del artículo 5 derogado, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas («B.O.E.» 24 mayo).
- 1/1/2003
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Número 1 del artículo 34 redactado por el número uno del artículo 92 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 de la disposición transitoria novena redactado por el número dos del artículo 92 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2002
- 5/6/2001
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L 9/2001 de 4 Jun. (modifica la disp. transit. 6.ª de la Ley 54/1997 de 27 Nov., del sector eléctrico, determinados arts. de la Ley 16/1989 de 17 Jul., de defensa de la competencia, y determinados arts. de la Ley 46/1998 de 17 Dic., sobre introducción del euro)
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Disposición Transitoria 6.ª redactada por el artículo 1 de la Ley 9/2001, 4 junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro («B.O.E.» 5 junio).
- 3/2/2001
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RDL 2/2001 de 2 Feb. (modificación disp. trans. 6.ª L 54/1997 de 27 Nov., sector eléctrico y L 16/1989 de 17 Jul., defensa de la competencia)
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Disposición Transitoria 6.ª redactada por el artículo primero del R.D.-ley 2/2001, 2 febrero, por el que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia («B.O.E.» 3 febrero).
- 1/1/2001
- 25/6/2000
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Disposición Transitoria Decimoséptima introducida por el artículo 16 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio; c.e. 28 junio).
Párrafo 1.º del número 2 de la Disposición Transitoria Octava redactado por el número uno del artículo 17 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio).
Número 3 de la Disposición Transitoria Octava introducido por el número 2 del artículo 17 del R.D-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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- Número 1 del artículo 33 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición transitoria 6.ª redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- Artículo 6 derogado por Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Véase la disposición transitoria décima de la citada Ley. Artículo 7 derogado por Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Véase la disposición transitoria décima de la citada Ley. Artículo 8 derogado por Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Véase la disposición transitoria décima de la citada Ley. Número 1 del artículo 12 redactado por Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Disposición adicional 15 introducida por Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Párrafo 3.º de la disposición transitoria 15 introducido por Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos.
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- Número 4 del artículo 30 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 5 del artículo 30 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Exposición de Motivos
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.
La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.
De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
Téngase en cuenta que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ha sido suprimida por la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Véase la disposición transitoria décima de la citada Ley.