Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 89 de 13 de Abril de 2007
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2007. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 24 de Mayo de 2010
T蚑ULO III
Derechos y deberes. C骴igo de conducta de los empleados p鷅licos
CAP蚑ULO I
Derechos de los empleados p鷅licos
Art韈ulo 14 Derechos individuales
Los empleados p鷅licos tienen los siguientes derechos de car醕ter individual en correspondencia con la naturaleza jur韉ica de su relaci髇 de servicio:
- a) A la inamovilidad en la condici髇 de funcionario de carrera.
- b) Al desempe駉 efectivo de las funciones o tareas propias de su condici髇 profesional y de acuerdo con la progresi髇 alcanzada en su carrera profesional.
- c) A la progresi髇 en la carrera profesional y promoci髇 interna seg鷑 principios constitucionales de igualdad, m閞ito y capacidad mediante la implantaci髇 de sistemas objetivos y transparentes de evaluaci髇.
- d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por raz髇 del servicio.
- e) A participar en la consecuci髇 de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
- f) A la defensa jur韉ica y protecci髇 de la Administraci髇 P鷅lica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio leg韙imo de sus funciones o cargos p鷅licos.
- g) A la formaci髇 continua y a la actualizaci髇 permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
- h) Al respeto de su intimidad, orientaci髇 sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por raz髇 de sexo, moral y laboral.
- i) A la no discriminaci髇 por raz髇 de nacimiento, origen racial o 閠nico, g閚ero, sexo u orientaci髇 sexual, religi髇 o convicciones, opini髇, discapacidad, edad o cualquier otra condici髇 o circunstancia personal o social.
- j) A la adopci髇 de medidas que favorezcan la conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral.
- k) A la libertad de expresi髇 dentro de los l韒ites del ordenamiento jur韉ico.
- l) A recibir protecci髇 eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
- n) A la jubilaci髇 seg鷑 los t閞minos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
- o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al r間imen que les sea de aplicaci髇.
- p) A la libre asociaci髇 profesional.
- q) A los dem醩 derechos reconocidos por el ordenamiento jur韉ico.
Art韈ulo 15 Derechos individuales ejercidos colectivamente
Los empleados p鷅licos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
- a) A la libertad sindical.
- b) A la negociaci髇 colectiva y a la participaci髇 en la determinaci髇 de las condiciones de trabajo.
- c) Al ejercicio de la huelga, con la garant韆 del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
- d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislaci髇 aplicable en cada caso.
- e) Al de reuni髇, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 46 de este Estatuto.
CAP蚑ULO II
Derecho a la carrera profesional y a la promoci髇 interna. La evaluaci髇 del desempe駉

Art韈ulo 16 Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera
1. Los funcionarios de carrera tendr醤 derecho a la promoci髇 profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, m閞ito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones P鷅licas promover醤 la actualizaci髇 y perfeccionamiento de la cualificaci髇 profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo de este Estatuto regular醤 la carrera profesional aplicable en cada 醡bito que podr醤 consistir, entre otras, en la aplicaci髇 aislada o simult醤ea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
- a) Carrera horizontal, que consiste en la progresi髇 de grado, categor韆, escal髇 u otros conceptos an醠ogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del art韈ulo 17 y en el apartado 3 del art韈ulo 20 de este Estatuto.
- b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisi髇 establecidos en el Cap韙ulo III del T韙ulo V de este Estatuto.
- c) Promoci髇 interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificaci髇 profesional en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 18.
- d) Promoci髇 interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 18.
4. Los funcionarios de carrera podr醤 progresar simult醤eamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administraci髇 correspondiente las haya implantado en un mismo 醡bito.
Art韈ulo 17 Carrera horizontal de los funcionarios de carrera
Las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podr醤 regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:
- a) Se articular un sistema de grados, categor韆s o escalones de ascenso fij醤dose la remuneraci髇 a cada uno de ellos. Los ascensos ser醤 consecutivos con car醕ter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
- b) Se deber valorar la trayectoria y actuaci髇 profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluaci髇 del desempe駉. Podr醤 incluirse asimismo otros m閞itos y aptitudes por raz髇 de la especificidad de la funci髇 desarrollada y la experiencia adquirida.
Art韈ulo 18 Promoci髇 interna de los funcionarios de carrera
1. La promoci髇 interna se realizar mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, m閞ito y capacidad as como los contemplados en el art韈ulo 55.2 de este Estatuto.
2. Los funcionarios deber醤 poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antig黣dad de, al menos, dos a駉s de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificaci髇 profesional, en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
3. Las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo de este Estatuto articular醤 los sistemas para realizar la promoci髇 interna, as como tambi閚 podr醤 determinar los cuerpos y escalas a los que podr醤 acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podr醤 determinar los cuerpos y escalas a los que podr醤 acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones P鷅licas adoptar醤 medidas que incentiven la participaci髇 de su personal en los procesos selectivos de promoci髇 interna y para la progresi髇 en la carrera profesional.
Art韈ulo 19 Carrera profesional y promoci髇 del personal laboral
1. El personal laboral tendr derecho a la promoci髇 profesional.
2. La carrera profesional y la promoci髇 del personal laboral se har efectiva a trav閟 de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.
Art韈ulo 20 La evaluaci髇 del desempe駉
1. Las Administraciones P鷅licas establecer醤 sistemas que permitan la evaluaci髇 del desempe駉 de sus empleados.
La evaluaci髇 del desempe駉 es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluaci髇 del desempe駉 se adecuar醤, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminaci髇 y se aplicar醤 sin menoscabo de los derechos de los empleados p鷅licos.
3. Las Administraciones P鷅licas determinar醤 los efectos de la evaluaci髇 en la carrera profesional horizontal, la formaci髇, la provisi髇 de puestos de trabajo y en la percepci髇 de las retribuciones complementarias previstas en el art韈ulo 24 del presente Estatuto.
4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedar vinculada a la evaluaci髇 del desempe駉 de acuerdo con los sistemas de evaluaci髇 que cada Administraci髇 P鷅lica determine, d醤dose audiencia al interesado, y por la correspondiente resoluci髇 motivada.
5. La aplicaci髇 de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del art韈ulo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerir醤 la aprobaci髇 previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempe駉 de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este art韈ulo.
CAP蚑ULO III
Derechos retributivos

Art韈ulo 21 Determinaci髇 de las cuant韆s y de los incrementos retributivos
1. Las cuant韆s de las retribuciones b醩icas y el incremento de las cuant韆s globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, as como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deber醤 reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. No podr醤 acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los l韒ites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Art韈ulo 22 Retribuciones de los funcionarios
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en b醩icas y complementarias.
2. Las retribuciones b醩icas son las que retribuyen al funcionario seg鷑 la adscripci髇 de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificaci髇 profesional, en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo, y por su antig黣dad en el mismo. Dentro de ellas est醤 comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las caracter韘ticas de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempe駉, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias ser醤 dos al a駉, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones b醩icas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aqu閘las a las que se refieren los apartados c) y d) del art韈ulo 24.
5. No podr percibirse participaci髇 en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones P鷅licas como contraprestaci髇 de cualquier servicio, participaci髇 o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
Art韈ulo 23 Retribuciones b醩icas
Las retribuciones b醩icas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estar醤 integradas 鷑ica y exclusivamente por:
- a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificaci髇 profesional, en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo.
- b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que ser igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificaci髇 profesional, en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo, por cada tres a駉s de servicio.
Art韈ulo 24 Retribuciones complementarias
La cuant韆 y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecer醤 por las correspondientes leyes de cada Administraci髇 P鷅lica atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
- a) La progresi髇 alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
- b) La especial dificultad t閏nica, responsabilidad, dedicaci髇, incompatibilidad exigible para el desempe駉 de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
- c) El grado de inter閟, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempe馻 su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
- d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Art韈ulo 25 Retribuciones de los funcionarios interinos
1. Los funcionarios interinos percibir醤 las retribuciones b醩icas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripci髇, en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo. Percibir醤 asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art韈ulo 24 y las correspondientes a la categor韆 de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocer醤 los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendr醤 efectos retributivos 鷑icamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Art韈ulo 26 Retribuciones de los funcionarios en pr醕ticas
Las Administraciones P鷅licas determinar醤 las retribuciones de los funcionarios en pr醕ticas que, como m韓imo, se corresponder醤 a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que 閟te no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Art韈ulo 27 Retribuciones del personal laboral
Las retribuciones del personal laboral se determinar醤 de acuerdo con la legislaci髇 laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art韈ulo 21 del presente Estatuto.
Art韈ulo 28 Indemnizaciones
Los funcionarios percibir醤 las indemnizaciones correspondientes por raz髇 del servicio.
Art韈ulo 29 Retribuciones diferidas
Las Administraciones P鷅licas podr醤 destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilaci髇, para el personal incluido en sus 醡bitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendr醤 a todos los efectos la consideraci髇 de retribuci髇 diferida.
Art韈ulo 30 Deducci髇 de retribuciones
1. Sin perjuicio de la sanci髇 disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dar lugar a la deducci髇 proporcional de haberes, que no tendr car醕ter sancionador.
2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengar醤 ni percibir醤 las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situaci髇 sin que la deducci髇 de haberes que se efectu tenga car醕ter de sanci髇, ni afecte al r間imen respectivo de sus prestaciones sociales.
CAP蚑ULO IV
Derecho a la negociaci髇 colectiva, representaci髇 y participaci髇 institucional. Derecho de reuni髇
Art韈ulo 31 Principios generales
1. Los empleados p鷅licos tienen derecho a la negociaci髇 colectiva, representaci髇 y participaci髇 institucional para la determinaci髇 de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociaci髇 colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinaci髇 de condiciones de trabajo de los empleados de la Administraci髇 P鷅lica.
3. Por representaci髇, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir 髍ganos unitarios a trav閟 de los cuales se instrumente la interlocuci髇 entre las Administraciones P鷅licas y sus empleados.
4. Por participaci髇 institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a trav閟 de las organizaciones sindicales, en los 髍ganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este art韈ulo se garantiza y se lleva a cabo a trav閟 de los 髍ganos y sistemas espec韋icos regulados en el presente Cap韙ulo, sin perjuicio de otras formas de colaboraci髇 entre las Administraciones P鷅licas y sus empleados p鷅licos o los representantes de 閟tos.
6. Las Organizaciones Sindicales m醩 representativas en el 醡bito de la Funci髇 P鷅lica est醤 legitimadas para la interposici髇 de recursos en v韆 administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los 髍ganos de selecci髇.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Cap韙ulo deber respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones P鷅licas tendr醤 en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de car醕ter internacional ratificados por Espa馻.
Art韈ulo 32 Negociaci髇 colectiva, representaci髇 y participaci髇 del personal laboral
La negociaci髇 colectiva, representaci髇 y participaci髇 de los empleados p鷅licos con contrato laboral se regir por la legislaci髇 laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Cap韙ulo que expresamente les son de aplicaci髇.
Art韈ulo 33 Negociaci髇 colectiva
1. La negociaci髇 colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios p鷅licos que estar sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuar mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los art韈ulos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Org醤ica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Cap韙ulo.
A este efecto, se constituir醤 Mesas de Negociaci髇 en las que estar醤 legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administraci髇 P鷅lica correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales m醩 representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales m醩 representativas de Comunidad Aut髇oma, as como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o m醩 de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el 醡bito espec韋ico de su constituci髇.
2. Las Administraciones P鷅licas podr醤 encargar el desarrollo de las actividades de negociaci髇 colectiva a 髍ganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente t閏nica, que ostentar醤 su representaci髇 en la negociaci髇 colectiva previas las instrucciones pol韙icas correspondientes y sin perjuicio de la ratificaci髇 de los acuerdos alcanzados por los 髍ganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
Art韈ulo 34 Mesas de Negociaci髇
1. A los efectos de la negociaci髇 colectiva de los funcionarios p鷅licos, se constituir una Mesa General de Negociaci髇 en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, as como en cada una de las Comunidades Aut髇omas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimaci髇 negocial de las asociaciones de municipios, as como la de las Entidades Locales de 醡bito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podr醤 adherirse con car醕ter previo o de manera sucesiva a la negociaci髇 colectiva que se lleve a cabo en el 醡bito correspondiente.
Asimismo, una Administraci髇 o Entidad P鷅lica podr adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Aut髇oma, o a los Acuerdos alcanzados en un 醡bito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociaci髇 de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su 醡bito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociaci髇 y por acuerdo de las mismas podr醤 constituirse Mesas Sectoriales, en atenci髇 a las condiciones espec韋icas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios p鷅licos y a su n鷐ero.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extender a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisi髇 por parte de la Mesa General respectiva o a los que 閟ta expl韈itamente les reenv韊 o delegue.
6. El proceso de negociaci髇 se abrir, en cada Mesa, en la fecha que, de com鷑 acuerdo, fijen la Administraci髇 correspondiente y la mayor韆 de la representaci髇 sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciar en el plazo m醲imo de un mes desde que la mayor韆 de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estar醤 obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la informaci髇 que precisen relativa a la negociaci髇.
Art韈ulo 35 Constituci髇 y composici髇 de las Mesas de Negociaci髇
1. Las Mesas a que se refiere el art韈ulo anterior quedar醤 v醠idamente constituidas cuando, adem醩 de la representaci髇 de la Administraci髇 correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporci髇 a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como m韓imo, la mayor韆 absoluta de los miembros de los 髍ganos unitarios de representaci髇 en el 醡bito de que se trate.
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificaci髇 en la composici髇 de las Mesas de Negociaci髇, ser醤 acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina P鷅lica de Registro competente, cada dos a駉s a partir de la fecha inicial de constituci髇 de las citadas Mesas.
3. La designaci髇 de los componentes de las Mesas corresponder a las partes negociadoras que podr醤 contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendr醤 con voz, pero sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecer la composici髇 num閞ica de las Mesas correspondientes a sus 醡bitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el n鷐ero de quince miembros.
Art韈ulo 36 Mesas Generales de Negociaci髇
1. Se constituye una Mesa General de Negociaci髇 de las Administraciones P鷅licas. La representaci髇 de 閟tas ser unitaria, estar presidida por la Administraci髇 General del Estado y contar con representantes de las Comunidades Aut髇omas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federaci髇 Espa駉la de Municipios y Provincias, en funci髇 de las materias a negociar.
La representaci髇 de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los art韈ulos 6 y 7 de la Ley Org醤ica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuir en funci髇 de los resultados obtenidos en las elecciones a los 髍ganos de representaci髇 del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comit閟 de Empresa, en el conjunto de las Administraciones P鷅licas.
2. Ser醤 materias objeto de negociaci髇 en esta Mesa las relacionadas en el art韈ulo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulaci髇 estatal con car醕ter de norma b醩ica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Aut髇omas en su correspondiente 醡bito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Funci髇 P鷅lica.
Ser espec韋icamente objeto de negociaci髇 en el 醡bito de la Mesa General de Negociaci髇 de las Administraciones P鷅licas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada a駉.
3. Para la negociaci髇 de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administraci髇 P鷅lica, se constituir en la Administraci髇 General del Estado, en cada una de las Comunidades Aut髇omas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociaci髇.
Son de aplicaci髇 a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representaci髇 de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociaci髇 de las Administraciones P鷅licas, tomando en consideraci髇 en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los 髍ganos de representaci髇 del personal funcionario y laboral del correspondiente 醡bito de representaci髇.
Adem醩, tambi閚 estar醤 presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociaci髇 de las Administraciones P鷅licas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el 醡bito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Art韈ulo 37 Materias objeto de negociaci髇
1. Ser醤 objeto de negociaci髇, en su 醡bito respectivo y en relaci髇 con las competencias de cada Administraci髇 P鷅lica y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
- a) La aplicaci髇 del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Aut髇omas.
- b) La determinaci髇 y aplicaci髇 de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
- c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisi髇, sistemas de clasificaci髇 de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificaci髇 de recursos humanos.
- d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluaci髇 del desempe駉.
- e) Los planes de Previsi髇 Social Complementaria.
- f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formaci髇 y la promoci髇 interna.
- g) Los criterios generales para la determinaci髇 de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
- h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participaci髇.
- i) Los criterios generales de acci髇 social.
- j) Las que as se establezcan en la normativa de prevenci髇 de riesgos laborales.
- k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulaci髇 exija norma con rango de Ley.
- l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo p鷅lico.
- m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geogr醘ica, as como los criterios generales sobre la planificaci髇 estrat間ica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados p鷅licos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociaci髇, las materias siguientes:
-
a) Las decisiones de las Administraciones P鷅licas que afecten a sus potestades de organizaci髇.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones P鷅licas que afecten a sus potestades de organizaci髇 tengan repercusi髇 sobre condiciones de trabajo de los funcionarios p鷅licos contempladas en el apartado anterior, proceder la negociaci髇 de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
- b) La regulaci髇 del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios p鷅licos, as como el procedimiento de formaci髇 de los actos y disposiciones administrativas.
- c) La determinaci髇 de condiciones de trabajo del personal directivo.
- d) Los poderes de direcci髇 y control propios de la relaci髇 jer醨quica.
- e) La regulaci髇 y determinaci髇 concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, 髍ganos y procedimientos de acceso al empleo p鷅lico y la promoci髇 profesional.
Art韈ulo 38 Pactos y Acuerdos
1. En el seno de las Mesas de Negociaci髇 correspondientes, los representantes de las Administraciones P鷅licas podr醤 concertar Pactos y Acuerdos con la representaci髇 de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinaci髇 de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrar醤 sobre materias que se correspondan estrictamente con el 醡bito competencial del 髍gano administrativo que lo suscriba y se aplicar醤 directamente al personal del 醡bito correspondiente.
3. Los Acuerdos versar醤 sobre materias competencia de los 髍ganos de gobierno de las Administraciones P鷅licas. Para su validez y eficacia ser necesaria su aprobaci髇 expresa y formal por estos 髍ganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los 髍ganos de gobierno, el contenido de los mismos ser directamente aplicable al personal incluido en su 醡bito de aplicaci髇, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificaci髇 o derogaci髇, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, s髄o pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas, su contenido carecer de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el 髍gano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa proceder a la elaboraci髇, aprobaci髇 y remisi髇 a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificaci髇 de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deber iniciar la renegociaci髇 de las materias tratadas en el plazo de un mes, si as lo solicitara al menos la mayor韆 de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deber醤 determinar las partes que los conciertan, el 醡bito personal, funcional, territorial y temporal, as como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecer醤 Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composici髇 y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deber醤 ser remitidos a la Oficina P鷅lica que cada Administraci髇 competente determine y la Autoridad respectiva ordenar su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial que corresponda en funci髇 del 醡bito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociaci髇 o en la renegociaci髇 prevista en el 鷏timo p醨rafo del apartado 3 del presente art韈ulo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de soluci髇 extrajudicial de conflictos, corresponder a los 髍ganos de gobierno de las Administraciones P鷅licas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente art韈ulo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendr醤 la consideraci髇 y efectos previstos en este art韈ulo para los funcionarios y en el art韈ulo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos 醡bitos y en relaci髇 con las competencias de cada Administraci髇 P鷅lica, podr醤 establecer la estructura de la negociaci髇 colectiva as como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto 醡bito y los criterios de primac韆 y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de inter閟 p鷅lico derivada de una alteraci髇 sustancial de las circunstancias econ髆icas, los 髍ganos de gobierno de las Administraciones P鷅licas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el inter閟 p鷅lico.
En este supuesto, las Administraciones P鷅licas deber醤 informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensi髇 o modificaci髇.
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogar醤 de a駉 en a駉 si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duraci髇, se producir en los t閞minos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Art韈ulo 39 觬ganos de representaci髇
1. Los 髍ganos espec韋icos de representaci髇 de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el n鷐ero de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representaci髇 corresponder a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegir un Delegado, y de 31 a 49 se elegir醤 tres, que ejercer醤 su representaci髇 conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituir醤 en unidades electorales que cuenten con un censo m韓imo de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regular por el Estado y por cada Comunidad Aut髇oma dentro del 醡bito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los art韈ulos 6 y 7 de la Ley Org醤ica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los 髍ganos de gobierno de las Administraciones P鷅licas podr醤 modificar o establecer unidades electorales en raz髇 del n鷐ero y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuraci髇 de las mismas a las estructuras administrativas o a los 醡bitos de negociaci髇 constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un n鷐ero de representantes, en funci髇 del n鷐ero de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
- De 50 a 100 funcionarios: 5.
- De 101 a 250 funcionarios: 9.
- De 251 a 500 funcionarios: 13.
- De 501 a 750 funcionarios: 17.
- De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
- De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracci髇, con el m醲imo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegir醤 de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborar醤 su propio reglamento de procedimiento, que no podr contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislaci髇 de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al 髍gano u 髍ganos competentes en materia de personal que cada Administraci髇 determine. El reglamento y sus modificaciones deber醤 ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Art韈ulo 40 Funciones y legitimaci髇 de los 髍ganos de representaci髇
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendr醤 las siguientes funciones, en sus respectivos 醡bitos:
- a) Recibir informaci髇, sobre la pol韙ica de personal, as como sobre los datos referentes a la evoluci髇 de las retribuciones, evoluci髇 probable del empleo en el 醡bito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
- b) Emitir informe, a solicitud de la Administraci髇 P鷅lica correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantaci髇 o revisi髇 de sus sistemas de organizaci髇 y m閠odos de trabajo.
- c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
- d) Tener conocimiento y ser o韉os en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, as como en el r間imen de vacaciones y permisos.
- e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevenci髇 de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
- f) Colaborar con la Administraci髇 correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisi髇 mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estar醤 legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en v韆 administrativa o judicial en todo lo relativo al 醡bito de sus funciones.
Art韈ulo 41 Garant韆s de la funci髇 representativa del personal
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondr醤 en el ejercicio de su funci髇 representativa de las siguientes garant韆s y derechos:
- a) El acceso y libre circulaci髇 por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepci髇 de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislaci髇 vigente.
- b) La distribuci髇 libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
- c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el a駉 inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
-
d) Un cr閐ito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
- Hasta 100 funcionarios: 15.
- De 101 a 250 funcionarios: 20.
- De 251 a 500 funcionarios: 30.
- De 501 a 750 funcionarios: 35.
- De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que as lo manifiesten podr醤 proceder, previa comunicaci髇 al 髍gano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aqu閘la ejerza su representaci髇, a la acumulaci髇 de los cr閐itos horarios.
- e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el a駉 siguiente a su extinci髇, exceptuando la extinci髇 que tenga lugar por revocaci髇 o dimisi髇.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podr醤 ser discriminados en su formaci髇 ni en su promoci髇 econ髆ica o profesional por raz髇 del desempe駉 de su representaci髇.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y 閟ta como 髍gano colegiado, as como los Delegados de Personal, en su caso, observar醤 sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administraci髇 se馻le expresamente el car醕ter reservado, a鷑 despu閟 de expirar su mandato. En todo caso, ning鷑 documento reservado entregado por la Administraci髇 podr ser utilizado fuera del estricto 醡bito de la Administraci髇 para fines distintos de los que motivaron su entrega.
Art韈ulo 42 Duraci髇 de la representaci髇
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, ser de cuatro a駉s, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entender prorrogado si, a su t閞mino, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.
Art韈ulo 43 Promoci髇 de elecciones a Delegados y Juntas de Personal
1. Podr醤 promover la celebraci髇 de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los art韈ulos 6 y 7 de la Ley Org醤ica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:
- a) Los Sindicatos m醩 representativos a nivel estatal.
- b) Los Sindicatos m醩 representativos a nivel de Comunidad Aut髇oma, cuando la unidad electoral afectada est ubicada en su 醡bito geogr醘ico.
- c) Los Sindicatos que, sin ser m醩 representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones P鷅licas.
- d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
- e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover elecciones tendr醤, a este efecto, derecho a que la Administraci髇 P鷅lica correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Art韈ulo 44 Procedimiento electoral
El procedimiento para la elecci髇 de las Juntas de Personal y para la elecci髇 de Delegados de Personal se determinar reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:
- - La elecci髇 se realizar mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podr emitirse por correo o por otros medios telem醫icos.
- - Ser醤 electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situaci髇 de servicio activo. No tendr醤 la consideraci髇 de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efect鷈 a trav閟 de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- - Podr醤 presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de 閟tas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el n鷐ero de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
- - Las Juntas de Personal se elegir醤 mediante listas cerradas a trav閟 de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
- - Los 髍ganos electorales ser醤 las Mesas Electorales que se constituyan para la direcci髇 y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas p鷅licas permanentes para el c髆puto y certificaci髇 de resultados reguladas en la normativa laboral.
- - Las impugnaciones se tramitar醤 conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripci髇 de actas electorales que podr醤 plantearse directamente ante la jurisdicci髇 social.
Art韈ulo 45 Soluci髇 extrajudicial de conflictos colectivos
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el art韈ulo 38.5 para el conocimiento y resoluci髇 de los conflictos derivados de la aplicaci髇 e interpretaci髇 de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones P鷅licas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Cap韙ulo podr醤 acordar la creaci髇, configuraci髇 y desarrollo de sistemas de soluci髇 extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podr醤 ser los derivados de la negociaci髇, aplicaci髇 e interpretaci髇 de los Pactos y Acuerdos sobre las materias se馻ladas en el art韈ulo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podr醤 estar integrados por procedimientos de mediaci髇 y arbitraje. La mediaci髇 ser obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de soluci髇 que ofrezcan el mediador o mediadores podr醤 ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podr醤 acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resoluci髇 del conflicto planteado, comprometi閚dose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a trav閟 de la mediaci髇 o de la resoluci髇 de arbitraje tendr la misma eficacia jur韉ica y tramitaci髇 de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimaci髇 que les permita acordar, en el 醡bito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.
Estos acuerdos ser醤 susceptibles de impugnaci髇. Espec韋icamente cabr recurso contra la resoluci髇 arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuaci髇 arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resoluci髇 hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisi髇, o que 閟ta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilizaci髇 de estos sistemas se efectuar conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.
Art韈ulo 46 Derecho de reuni髇
1. Est醤 legitimados para convocar una reuni髇, adem醩 de las Organizaciones Sindicales, directamente o a trav閟 de los Delegados Sindicales:
- a) Los Delegados de Personal.
- b) Las Juntas de Personal.
- c) Los Comit閟 de Empresa.
- d) Los empleados p鷅licos de las Administraciones respectivas en n鷐ero no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizar醤 fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el 髍gano competente en materia de personal y quienes est閚 legitimados para convocarlas.
La celebraci髇 de la reuni髇 no perjudicar la prestaci髇 de los servicios y los convocantes de la misma ser醤 responsables de su normal desarrollo.
CAP蚑ULO V
Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones
Art韈ulo 47 Jornada de trabajo de los funcionarios p鷅licos
Las Administraciones P鷅licas establecer醤 la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios p鷅licos. La jornada de trabajo podr ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
Art韈ulo 48 Permisos de los funcionarios p鷅licos
1. Las Administraciones P鷅licas determinar醤 los supuestos de concesi髇 de permisos a los funcionarios p鷅licos y sus requisitos, efectos y duraci髇. En defecto de legislaci髇 aplicable los permisos y su duraci髇 ser醤, al menos, los siguientes:
-
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres d韆s h醔iles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco d韆s h醔iles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso ser de dos d韆s h醔iles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro d韆s h醔iles cuando sea en distinta localidad.
- b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un d韆.
- c) Para realizar funciones sindicales o de representaci髇 del personal, en los t閞minos que se determine.
- d) Para concurrir a ex醡enes finales y dem醩 pruebas definitivas de aptitud, durante los d韆s de su celebraci髇.
- e) Para la realizaci髇 de ex醡enes prenatales y t閏nicas de preparaci髇 al parto por las funcionarias embarazadas.
-
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendr derecho a una hora de ausencia del trabajo que podr dividir en dos fracciones. Este derecho podr sustituirse por una reducci髇 de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podr ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podr solicitar la sustituci髇 del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementar proporcionalmente en los casos de parto m鷏tiple.
- g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuaci髇 del parto, la funcionaria o el funcionario tendr derecho a ausentarse del trabajo durante un m醲imo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones 韓tegras. Asimismo, tendr醤 derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un m醲imo de dos horas, con la disminuci髇 proporcional de sus retribuciones.
-
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de alg鷑 menor de doce a駉s, de persona mayor que requiera especial dedicaci髇, o de una persona con discapacidad que no desempe馿 actividad retribuida, tendr derecho a la reducci髇 de su jornada de trabajo, con la disminuci髇 de sus retribuciones que corresponda.
Tendr el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s mismo y que no desempe馿 actividad retribuida.
- i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendr derecho a solicitar una reducci髇 de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con car醕ter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo m醲imo de un mes. Si hubiera m醩 de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducci髇 se podr prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo m醲imo de un mes.
- j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de car醕ter p鷅lico o personal y por deberes relacionados con la conciliaci髇 de la vida familiar y laboral.
- k) Por asuntos particulares, seis d韆s.
2. Adem醩 de los d韆s de libre disposici髇 establecidos por cada Administraci髇 P鷅lica, los funcionarios tendr醤 derecho al disfrute de dos d韆s adicionales al cumplir el sexto trienio, increment醤dose en un d韆 adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Art韈ulo 49 Permisos por motivos de conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral y por raz髇 de violencia de g閚ero
En todo caso se conceder醤 los siguientes permisos con las correspondientes condiciones m韓imas:
-
a) Permiso por parto: tendr una duraci髇 de diecis閕s semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliar en dos semanas m醩 en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto m鷏tiple. El permiso se distribuir a opci髇 de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podr hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podr optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simult醤ea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podr seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporaci髇 de la madre al trabajo 閟ta se encuentre en situaci髇 de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simult醤eo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podr exceder de las diecis閕s semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto m鷏tiple.
Este permiso podr disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aqu閘los en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuaci髇 del parto, este permiso se ampliar en tantos d韆s como el neonato se encuentre hospitalizado, con un m醲imo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podr participar en los cursos de formaci髇 que convoque la Administraci髇.
-
b) Permiso por adopci髇 o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendr una duraci髇 de diecis閕s semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliar en dos semanas m醩 en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopci髇 o acogimiento m鷏tiple.
El c髆puto del plazo se contar a elecci髇 del funcionario, a partir de la decisi髇 administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resoluci髇 judicial por la que se constituya la adopci髇 sin que en ning鷑 caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuir a opci髇 de los interesados, que podr醤 disfrutarlo de forma simult醤ea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simult醤eo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podr exceder de las diecis閕s semanas o de las que correspondan en caso de adopci髇 o acogimiento m鷏tiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podr disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los t閞minos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al pa韘 de origen del adoptado, en los casos de adopci髇 o acogimiento internacional, se tendr derecho, adem醩, a un permiso de hasta dos meses de duraci髇, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones b醩icas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el p醨rafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho p醨rafo, el permiso por adopci髇 o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podr iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resoluci髇 judicial por la que se constituya la adopci髇 o la decisi髇 administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podr participar en los cursos de formaci髇 que convoque la Administraci髇.
Los supuestos de adopci髇 o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este art韈ulo ser醤 los que as se establezcan en el C骴igo Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Aut髇omas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duraci髇 no inferior a un a駉.
-
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopci髇 de un hijo: tendr una duraci髇 de quince d韆s, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisi髇 administrativa o judicial de acogimiento o de la resoluci髇 judicial por la que se constituya la adopci髇.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computar como de servicio efectivo a todos los efectos, garantiz醤dose la plenitud de derechos econ髆icos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duraci髇 del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir alg鷑 concepto retributivo se determina en funci髇 del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopci髇 o acogimiento tendr醤 derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en t閞minos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, as como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
-
d) Permiso por raz髇 de violencia de g閚ero sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias v韈timas de violencia de g閚ero, totales o parciales, tendr醤 la consideraci髇 de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que as lo determinen los servicios sociales de atenci髇 o de salud seg鷑 proceda.
Asimismo, las funcionarias v韈timas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protecci髇 o su derecho de asistencia social integral, tendr醤 derecho a la reducci髇 de la jornada con disminuci髇 proporcional de la retribuci髇, o la reordenaci髇 del tiempo de trabajo, a trav閟 de la adaptaci髇 del horario, de la aplicaci髇 del horario flexible o de otras formas de ordenaci髇 del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los t閞minos que para estos supuestos establezca la Administraci髇 P鷅lica competente en casa caso.
-
A partir de: 1 enero 2011Letra e) del art韈ulo 49 introducida, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por la disposici髇 final vig閟ima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011 (獴.O.E. 23 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2011
-
A partir de: 18 agosto 2015Letra f) del art韈ulo 49 introducida por el apartado uno de la disposici髇 final sexta de la L.O. 9/2015, de 28 de julio, de R間imen de Personal de la Polic韆 Nacional (獴.O.E. 29 julio).
Art韈ulo 50 Vacaciones de los funcionarios p鷅licos
Los funcionarios p鷅licos tendr醤 derecho a disfrutar como m韓imo, durante cada a駉 natural, de unas vacaciones retribuidas de veintid髎 d韆s h醔iles, o de los d韆s que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el a駉 fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente art韈ulo, no se considerar醤 como d韆s h醔iles los s醔ados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Art韈ulo 51 Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral
Para el r間imen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estar a lo establecido en este Cap韙ulo y en la legislaci髇 laboral correspondiente.
CAP蚑ULO VI
Deberes de los empleados p鷅licos. C骴igo de Conducta
Art韈ulo 52 Deberes de los empleados p鷅licos. C骴igo de Conducta
Los empleados p鷅licos deber醤 desempe馻r con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeci髇 y observancia de la Constituci髇 y del resto del ordenamiento jur韉ico, y deber醤 actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicaci髇 al servicio p鷅lico, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoci髇 del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el C骴igo de Conducta de los empleados p鷅licos configurado por los principios 閠icos y de conducta regulados en los art韈ulos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Cap韙ulo informar醤 la interpretaci髇 y aplicaci髇 del r間imen disciplinario de los empleados p鷅licos.
Art韈ulo 53 Principios 閠icos
1. Los empleados p鷅licos respetar醤 la Constituci髇 y el resto de normas que integran el ordenamiento jur韉ico.
2. Su actuaci髇 perseguir la satisfacci髇 de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentar en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el inter閟 com鷑, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustar醤 su actuaci髇 a los principios de lealtad y buena fe con la Administraci髇 en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compa馿ros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basar en el respeto de los derechos fundamentales y libertades p鷅licas, evitando toda actuaci髇 que pueda producir discriminaci髇 alguna por raz髇 de nacimiento, origen racial o 閠nico, g閚ero, sexo, orientaci髇 sexual, religi髇 o convicciones, opini髇, discapacidad, edad o cualquier otra condici髇 o circunstancia personal o social.
5. Se abstendr醤 en aquellos asuntos en los que tengan un inter閟 personal, as como de toda actividad privada o inter閟 que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto p鷅lico.
6. No contraer醤 obligaciones econ髆icas ni intervendr醤 en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jur韉icos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto p鷅lico.
7. No aceptar醤 ning鷑 trato de favor o situaci髇 que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas f韘icas o entidades privadas.
8. Actuar醤 de acuerdo con los principios de eficacia, econom韆 y eficiencia, y vigilar醤 la consecuci髇 del inter閟 general y el cumplimiento de los objetivos de la organizaci髇.
9. No influir醤 en la agilizaci髇 o resoluci髇 de tr醡ite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ning鷑 caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos p鷅licos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplir醤 con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolver醤 dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercer醤 sus atribuciones seg鷑 el principio de dedicaci髇 al servicio p鷅lico absteni閚dose no solo de conductas contrarias al mismo, sino tambi閚 de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios p鷅licos.
12. Guardar醤 secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusi髇 est prohibida legalmente, y mantendr醤 la debida discreci髇 sobre aquellos asuntos que conozcan por raz髇 de su cargo, sin que puedan hacer uso de la informaci髇 obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del inter閟 p鷅lico.
Art韈ulo 54 Principios de conducta
1. Tratar醤 con atenci髇 y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados p鷅licos.
2. El desempe駉 de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizar de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecer醤 las instrucciones y 髍denes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracci髇 manifiesta del ordenamiento jur韉ico, en cuyo caso las pondr醤 inmediatamente en conocimiento de los 髍ganos de inspecci髇 procedentes.
4. Informar醤 a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitar醤 el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrar醤 los recursos y bienes p鷅licos con austeridad, y no utilizar醤 los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendr醤, asimismo, el deber de velar por su conservaci髇.
6. Se rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya m醩 all de los usos habituales, sociales y de cortes韆, sin perjuicio de lo establecido en el C骴igo Penal.
7. Garantizar醤 la constancia y permanencia de los documentos para su transmisi髇 y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendr醤 actualizada su formaci髇 y cualificaci髇.
9. Observar醤 las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondr醤 en conocimiento de sus superiores o de los 髍ganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que est閚 destinados. A estos efectos se podr prever la creaci髇 de la instancia adecuada competente para centralizar la recepci髇 de las propuestas de los empleados p鷅licos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizar醤 la atenci髇 al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.