Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Revisi髇 vigente desde 08 de Enero de 2001 hasta 25 de Julio de 2002
T蚑ULO II
De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA
Art韈ulo 8
La jurisdicci髇 criminal es siempre improrrogable.
Art韈ulo 9
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendr醤 tambi閚 para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitaci髇 y para la ejecuci髇 de las sentencias.
Art韈ulo 10
Corresponder a la jurisdicci髇 ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepci髇 de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de polic韆.
Art韈ulo 11
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicci髇 ordinaria y otras aforadas corresponder a la ordinaria salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicci髇.
Art韈ulo 12
Sin embargo de lo dispuesto en el art韈ulo anterior, la jurisdicci髇 ordinaria ser siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitar a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicci髇 ordinaria remitir las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondr a su disposici髇 a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicci髇 ordinaria cesar en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibici髇 de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicci髇 ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelaci髇, se cumplir lo dispuesto en el art韈ulo 22, p醨rafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciaci髇 del recurso se remitir el correspondiente testimonio.
Art韈ulo 13
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaci髇 y a la identificaci髇 del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art韈ulo 544 bis de la presente Ley.

Art韈ulo 14
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constituci髇 y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, ser醤 competentes:
-
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucci髇. Sin embargo, conocer de los juicios por faltas tipificadas en los art韈ulos 626, 630, 632 y 633 del C骴igo Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. Tambi閚 conocer醤 los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art韈ulo 620, 1. y 2., del C骴igo Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art韈ulo 153 del mismo C骴igo.N鷐ero 1 del art韈ulo 14 redactado por L.O. 14/1999, 9 junio (獴.O.E. 10 junio), de modificaci髇 del C骴igo Penal de 1995, en materia de protecci髇 a las v韈timas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- 2. Para la instrucci髇 de las causas, el Juez de Instrucci髇 del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucci髇 respecto de los delitos que la ley determine.
-
3.
Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley se馻le pena privativa de libertad de duraci髇 no superior a cinco a駉s, o pena de multa cualquiera que sea su cuant韆, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean 鷑icas, conjuntas o alternativas, siempre que la duraci髇 de 閟tas no exceda de diez a駉s, as como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisi髇 de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aqu閘los, el Juez de lo Penal de la circunscripci髇 donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el 醡bito que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a 閟te.
A partir de: 28 abril 2003Apartado 3. del art韈ulo 14 redactado por Ley 36/1998, 10 noviembre (獴.O.E. 11 noviembre), de modificaci髇 del art韈ulo 14, apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Apartado 3. del art韈ulo 14 redactado por el n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional tercera de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento r醦ido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificaci髇 del procedimiento abreviado (獴.O.E. 28 octubre). -
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los dem醩 casos, la Audiencia Provincial de la circunscripci髇 donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a 閟te.
Art韈ulo 15
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, ser醤 Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
- 1. El del t閞mino municipal, partido o circunscripci髇 en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
- 2. El del t閞mino municipal, partido o circunscripci髇, en que el presunto reo haya sido aprehendido.
- 3. El de la residencia del reo presunto.
- 4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidir dando la preferencia por el orden con que est醤 expresados en los n鷐eros que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitir醤 las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcaci髇 corresponda, poniendo a su disposici髇 a los detenidos y efectos ocupados. A partir de: 4 mayo 2010 趌timo p醨rafo del art韈ulo 15 redactado por el apartado dos del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 16
La jurisdicci髇 ordinaria ser la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno est sujeto a ella, aun cuando los dem醩 sean aforados.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este C骴igo o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
Art韈ulo 17
Consid閞anse delitos conexos:
- 1. Los cometidos simult醤eamente por dos o m醩 personas reunidas, siempre que 閟tas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la 韓dole del delito.
- 2. Los cometidos por dos o m醩 personas en distintos lugares o tiempos si hubiese precedido concierto para ello.
- 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecuci髇.
- 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
- 5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analog韆 o relaci髇 entre s, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Art韈ulo 18
Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
- 1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que est se馻lada pena mayor.
- 2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos est se馻lada igual pena.
- 3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenz primero.
CAP蚑ULO II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS
Art韈ulo 19
Podr醤 promover y sostener competencia:
- 1. Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citaci髇 hasta el acto de la comparecencia.
- 2. Los Jueces de instrucci髇 durante el sumario.
- 3. Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciaci髇 del juicio.
- 4. El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.
- 5. El acusador particular, antes de formular su primera petici髇 despu閟 de personado en la causa.
- 6. El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres d韆s siguientes al en que se les comunique la causa para calificaci髇.
Art韈ulo 20
Son superiores jer醨quicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinar醤 los art韈ulos siguientes:
- 1. De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucci髇.
- 2. De los Jueces de instrucci髇 de una misma circunscripci髇, la Audiencia de lo criminal.
- 3. De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.
- 4. De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.
Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los n鷐eros 1., 2. y 3. no tengan superior inmediato com鷑, decidir la competencia el que lo sea en el orden jer醨quico, y, a falta de 閟te, el Tribunal Supremo.
Art韈ulo 21
El Tribunal Supremo no podr formar ni promover competencias, y ning鷑 Juez, Tribunal o parte podr promoverlas contra 閘.
Cuando alg鷑 Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenar 閟te a aqu閘, de oficio, a excitaci髇 del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el t閞mino de segundo d韆 para, en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podr, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuaci髇 de aquellas diligencias, cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.
Contra la decisi髇 del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Art韈ulo 22
Cuando dos o m醩 Jueces de instrucci髇 se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicaci髇 no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, dar醤 cuenta con remisi髇 de testimonio al superior competente; y 閟te, en su vista, decidir de plano y sin ulterior recurso cu醠 de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisi髇, cada uno de los Jueces instructores seguir practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucci髇 que deje de actuar remitir las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo d韆, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo tercero del art韈ulo 22 redactado por el apartado tres del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 23
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucci髇 de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podr醤 reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolver de plano y sin ulterior recurso.
En todo caso, se cumplir lo dispuesto en el p醨rafo segundo del art韈ulo anterior.
Art韈ulo 23 redactado por Ley 53/1978, 4 diciembre (獴.O.E. 8 diciembre), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el art韈ulo 316 de la misma.Art韈ulo 24
Terminado el sumario, toda cuesti髇 de competencia que se promueva suspender los procedimientos hasta la decisi髇 de ella.
Art韈ulo 25
El Juez o Tribunal que se considere competente deber promover la competencia.
Tambi閚 acordar la inhibici髇 a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamaci髇 de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucci髇 dicten inhibi閚dose a favor de otro Juez o jurisdicci髇, ser醤 apelables, observ醤dose en este caso lo dispuesto en el 鷏timo p醨rafo del art韈ulo 12. Contra los de las Audiencias podr interponerse el recurso de casaci髇.
Art韈ulo 26
El Ministerio Fiscal y las partes promover醤 las competencias por inhibitoria o por declinatoria.
El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, as durante la sustanciaci髇 de la competencia como una vez que 閟ta se halle determinada.
La inhibitoria se propondr ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
Art韈ulo 27
El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando 閟te no la hubiera propuesto, resolver en t閞mino de segundo d韆, si procede o no el requerimiento de inhibici髇.
El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucci髇 respectivo.
Art韈ulo 28
Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibici髇, lo mandar practicar por medio de oficio, en el cual consignar los fundamentos de su auto.
El oficio se remitir dentro de veinticuatro horas precisamente.
Art韈ulo 29
El Juez municipal requerido de inhibici髇, oyendo al Fiscal, resolver en t閞mino de segundo d韆 si desiste de conocer o mantiene su competencia.
En el primer caso remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.
Si mantiene su competencia se lo comunicar, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resoluci髇.
Art韈ulo 30
Recibidos los autos por el Juez requirente, declarar, sin m醩 tr醡ites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.
En el primer caso, lo participar en el mismo d韆 al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia a tenor de lo dispuesto en el art韈ulo 20, haciendo 閘 la remisi髇 de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el segundo caso, lo participar en el mismo plazo al Juez requerido para que 閟te pueda continuar conociendo.
Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibici髇 ser醤 apelables para ante el respectivo Juez de instrucci髇. Tambi閚 lo ser醤 los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibici髇.
Art韈ulo 31
Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y o韉o el Fiscal por t閞mino de segundo d韆, la decidir dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.
Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia proceder el recurso de casaci髇.
Contra la resoluci髇 del Supremo no se da recurso alguno.
Art韈ulo 32
Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolver 閟te en t閞mino de segundo d韆, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibici髇.
El auto en que se deniegue la inhibici髇 es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciar el recurso en la forma prevenida en el p醨rafo primero del art韈ulo anterior.
Contra la resoluci髇 del Juzgado proceder el recurso de casaci髇.
Art韈ulo 33
La inhibici髇 ante los Tribunales de lo criminal se propondr en escrito con firma de Letrado.
En el escrito expresar el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, ser condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.
Art韈ulo 34
El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oir por t閞mino de uno o dos d韆s, seg鷑 el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando 閟te no la haya propuesto, as como a las dem醩 partes que figuran en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandar, dentro de los dos d韆s siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarar no haber lugar a ello.
Art韈ulo 35
Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibici髇, s髄o habr lugar al recurso de casaci髇.
Art韈ulo 36
Con el oficio de inhibici髇 se acompa馻r testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo dem醩 que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
El testimonio se extender y remitir en el plazo improrrogable de uno a tres d韆s, seg鷑 el volumen de la causa.
Art韈ulo 37
El Tribunal requerido acusar inmediatamente recibo y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los art韈ulos 118 y 520 que se hubiesen personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podr exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictar auto inhibi閚dose o declarando que no ha lugar a hacerlo. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo primero del art韈ulo 37 redactado por el apartado seis del art韈ulo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dar otro recurso que el de casaci髇.
Art韈ulo 37 redactado por Ley 53/1978, 4 diciembre (獴.O.E. 8 diciembre), por la que se modifican determinados art韈ulos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se deroga el art韈ulo 316 de la misma.Art韈ulo 38
Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitir la causa, dentro del plazo de tres d韆s, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposici髇 de aqu閘 los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Art韈ulo 39
Si se denegare la inhibici髇 se comunicar el auto al Tribunal requirente con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo dem醩 que se crea conducente.
El testimonio se expedir y remitir dentro de tres d韆s.
En el oficio de remisi髇 se exigir que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibici髇, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.
Art韈ulo 40
Recibido el oficio que expresa el art韈ulo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictar, sin m醩 tr醡ites, auto en t閞mino de segundo d韆.
Contra el auto desistiendo de la inhibici髇 s髄o proceder el recurso de casaci髇.
Art韈ulo 41
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria lo comunicar en el t閞mino de veinticuatro horas al requerido de inhibici髇, remiti閚dole al propio tiempo todo lo actuado para su uni髇 a la causa.
Art韈ulo 42
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicar en el t閞mino de veinticuatro horas al requerido de inhibici髇 para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resoluci髇, haci閚dolo 閘 de lo actuado ante el mismo.
Art韈ulo 43
Las competencias se decidir醤 por el Tribunal dentro de los tres d韆s siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuar en el t閞mino de segundo d韆.
Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habr lugar al recurso de casaci髇.
Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Art韈ulo 44
El Tribunal que resuelva la competencia podr condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporci髇 en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenaci髇 de costas, se entender醤 de oficio las causadas en la competencia.
...
P醨rafo 3. del art韈ulo 44 derogado por L.O. 16/1994, 8 noviembre (獴.O.E. 9 noviembre), de reforma de la L.O. 6/1985, 1 julio, del Poder Judicial.Art韈ulo 45
Las declinatorias se sustanciar醤 como art韈ulos de previo pronunciamiento.
CAP蚑ULO III
DE LAS COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CON JUECES O TRIBUNALES ESPECIALES Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Art韈ulo 46
Cuando la cuesti髇 de competencia empe馻da entre dos o m醩 Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidir el Juez o Tribunal superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos tr醡ites prescritos para las dem醩 competencias.
Art韈ulo 47
En el caso de competencia negativa entre la jurisdicci髇 ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezar o continuar la causa.
Art韈ulo 48
...
Art韈ulos 48 a 50 derogados por L.O. 2/1987, 18 mayo, de Conflictos jurisdiccionales (獴.O.E. 20 mayo).
Art韈ulo 49
...
Art韈ulos 48 a 50 derogados por L.O. 2/1987, 18 mayo, de Conflictos jurisdiccionales (獴.O.E. 20 mayo).
Art韈ulo 50
...
Art韈ulos 48 a 50 derogados por L.O. 2/1987, 18 mayo, de Conflictos jurisdiccionales (獴.O.E. 20 mayo).