Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 24 de Noviembre de 1996 hasta 16 de Junio de 1998
T蚑ULO IX
De la omisi髇 del deber de socorro
Art韈ulo 195
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, ser castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrir el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la v韈tima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omiti el auxilio, la pena ser de prisi髇 de seis meses a un a駉 y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de seis a veinticuatro meses.
Art韈ulo 196
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegaci髇 o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, ser castigado con las penas del art韈ulo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio, por tiempo de seis meses a tres a駉s.