Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 172 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2008
TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO
I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1 Escala autonómica
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Artículo 2 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
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Artículo 3 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
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CAPÍTULO
II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
SECCIÓN
1
ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA»
Artículo 4 Reducciones en las adquisiciones «mortis causa»
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Artículo 5 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual
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Artículo 6 Incompatibilidad entre reducciones
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Artículo 7 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
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Artículo 8 Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II
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SECCIÓN
2
ADQUISICIONES «INTER VIVOS»
Artículo 9 Reducciones en las adquisiciones «inter vivos»
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Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
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Artículo 11 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
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Artículo 12 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
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Artículo 13 Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos
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CAPÍTULO
III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
SECCIÓN
1
MODALIDAD DE «TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS»
Artículo 14 Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
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Artículo 15 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
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Artículo 16 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
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Artículo 17 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias
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Artículo 18 Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios
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SECCIÓN
2
MODALIDAD DE «ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS»
Artículo 19 Tipo de gravamen general para documentos notariales
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Artículo 20 Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
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Artículo 21 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
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Artículo 22 Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
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Artículo 23 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios
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CAPÍTULO IV
Canon de saneamiento
Artículo 24 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja
- «b) El consumo de agua para riego agrícola. La exención no incluye los caudales sobrantes de riego que se incorporen a redes de saneamiento».

SEGUNDO. Se modifica el artículo 40 que queda redactado en los siguientes términos.
1. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.
2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,32.
3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,32 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:
Fórmula
I es el importe del canon en euros.
Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.
T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.
T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde
SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l)
SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.
DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l)
DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.
C = conductividad del agua residual vertida (ìS/cm)
Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (ìS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 ìS/cm.
K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.
El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:
- - Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T mayor o igual que 0,35
- - Vertido a colector de pluviales: T mayor o igual que 0,15
- - Vertido a cauce público o al medio ambiente: Tmayor o igual que 0
4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.
5. De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley».

TERCERO. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a éste, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.
La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a éste del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.
Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquéllos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por éstos. Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros podrán solicitar de la administración tributaria la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento».

CUARTO. El artículo 46 de la Ley se renumera, pasando a ser el artículo 47, y queda redactado de la siguiente forma:
El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración consideradas de interés general en esta Ley. Por el contrario el canon de saneamiento sí será compatible con otros tributos que puedan establecerse por actuaciones administrativas, obras o servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado o instalaciones de saneamiento y depuración que no sean de interés general conforme a lo dispuesto en la presente Ley».

CAPÍTULO V
Tasas
Artículo 25 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SEGUNDO. Se suprime la tarifa 14 «Evaluación de impacto ambiental de planes y programas» de la Tasa 07.12, «Tasa por servicios en materia de calidad ambiental».
