Ley 2/1995, de 10 de febrero, de protección y desarrollo del Patrimonio forestal de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 22 de 21 de Febrero de 1995 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 22 de Febrero de 1995. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2000 hasta 01 de Enero de 2003
TITULO V
De la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales
Artículo 77
La Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.
Artículo 78
1. Los propietarios de los montes de utilidad pública vienen obligados a destinar al Plan de Mejora de sus montes un porcentaje del aprovechamiento de los mismos cualqulera que sea su naturaleza jurídica.
2. Dicho porcentaje se fijará reglamentariamente, podrá ser variable según los tipos de aprovechamiento y masas forestales afectadas y será como mínimo un 15 por 100.
3. La gestión de este Fondo de Mejoras Forestales se realizará por la Consejería competente.
Artículo 79
1. Los titulares según el Catálogo de Montes Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del Plan de Mejoras que para el monte establezca la Consejería competente al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el Plan de Mejoras no será inferior al 15 por 100 del importe de los aprovechamientos.
2. La Consejería competente podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.
Artículo 80
La Consejería competente, en relación con lo dispuesto en el artículo 77, atenderá las siguientes acciones:
- a) La planificación general, la redacción de proyectos de ordenación, de sus revisiones periódicas y de los planes técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.
- b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.
- c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.
- d) La ampliación de la superficie arbolada de La Rioja mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.
- e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.
- f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.
- g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de La Rioja.
- h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.
- i) La construcción de vías de servicio forestal.
- j) Los trabajos de mejora selvícola en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.
- k) La repoblación forestal de superficies rasas cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.
- l) La repoblación forestal de superficies arboladas sometidas a cortas a hecho.
- m) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.
- n) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
- ñ) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales.
Artículo 81
1. En los montes de utilidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80.
2. Las actuaciones señaladas en el artículo anterior con las letras h), i), j), k), l) y m), deberán ser financiadas por las entidades propietarias a través del Fondo de Mejoras del artículo 78, o mediante aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.
Artículo 82
1. En los restantes montes, la Administración de la Comunidad Autónoma, con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80, con las letras a), b), c), d), e), f) y g).
2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Consejería competente convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas.
3. El resto de las acciones señaladas en el artículo 80, podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 83
La Consejería competente podrá establecer baremos de subvención para cada una de las acciones subvencionables, según sus costes unitarios.
Artículo 84
1. La Consejería competente promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.
2. Se subvencionarán estos trabajos a las entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias efectuándose el abono de la subvención una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.
Artículo 85
1. La Consejería competente podrá conceder en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que, para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrícolas, se establezcan en la legislación de la Unión Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación.
2. El Gobierno de La Rioja priorizará entre las acciones señaladas en el artículo 80, aquellas que se contemplen en planes o programas que puedan ser cofinanciados por la Unión Europea.
3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de programas o proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.
4. Corresponde al Gobierno de La Rioja la aprobación de los planes y proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por las Consejerías que tengan su competencia sobre las acciones incluidas en dichos planes o proyectos.