Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ACCION EXTERIOR
- Publicado en BOLR núm. 33 de 09 de Marzo de 2006 y BOE núm. 70 de 23 de Marzo de 2006
- Vigencia desde 09 de Junio de 2006. Esta revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009 hasta 01 de Enero de 2012
Título I
De las especies objeto de pesca
Artículo 10 Especies objeto de pesca
Son especies objeto de pesca a los efectos de esta Ley, aquellas que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan reglamentariamente como tales por la Consejería competente en materia de pesca.
Artículo 11 Exclusión de especies amenazadas
1. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.
Artículo 12 Especies pescables
1. En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería que tenga atribuidas las competencias en dicha materia se determinarán cuáles de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.
2. Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima legal, que es aquélla que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.
Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.
3. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.
4. Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la presente Ley.
5. El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá ser objeto de sanción administrativa.
Artículo 13 Tenencia de ejemplares vivos de especies objeto de pesca
1. En aguas públicas, el uso de estructuras o elementos permanentes destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de pesca, requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias sustantivas del organismo de cuenca.
2. La tenencia de especies de la fauna piscícola en aguas privadas requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca cuando pueda originar un riesgo para la conservación de las especies objeto de pesca. En particular será imprescindible para las especies que hayan sido declaradas de carácter invasor.