Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 93 de 31 de Julio de 1990 y BOE núm. 186 de 04 de Agosto de 1990
- Vigencia desde 05 de Agosto de 1990. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 1999 hasta 30 de Diciembre de 2000
TITULO II
Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 3 Clases de personal. Personal funcionario
1. El personal al servicio de la Administración autonómica de La Rioja puede ser:
- a) Funcionario de carrera.
- b) Funcionario interino.
- c) Personal eventual.
- d) Personal laboral, en sus distintas modalidades.
2. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hayan incorporado con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho administrativo.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma serán desempeñados por personal funcionario. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
- a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
- b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social expresión artística, protección de menores y servicios sociales.
- c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionanos cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
- d) Los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.
Artículo 4 Funcionarios interinos
Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable.
Artículo 4 redactado por el artículo 4 de la Ley [LA RIOJA] 10/1995, 29 diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública («B.O.L.R.» 2 enero 1996).Artículo 5 Personal eventual
1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.
2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.
4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales.
5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.
6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza.
Artículo 6 Personal laboral
1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.
Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.
2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual.
3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio.