Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Vigente hasta el 22 de Junio de 2001).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 30 de 11 de Marzo de 1995 y BOE núm. 89 de 14 de Abril de 1995
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 1999 hasta 22 de Junio de 2001
TITULO III
De los Consejeros y de los Vicepresidentes
Artículo 30
1. Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y titulares de las Consejerías que tienen asignadas; son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. A todos los efectos, se considerará que los Consejeros inician sus funciones con la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de la toma de posesión de sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese con arreglo al artículo 36 de esta Ley.
Artículo 31
1. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, sustituirán al Presidente, cuando así proceda y ejercerán las funciones que el Presidente les delegue, así como las que se establezcan por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 32
Los Consejeros tendrán, en razón de su cargo, los siguientes derechos:
- a) Recibir el tratamiento de excelencia.
- b) Percibir la remuneración que les consignen los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.
Artículo 33
Los Consejeros están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y derechos en los mismos términos del artículo 8.3.
Artículo 34
La responsabilidad política de los Consejeros será exigible de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento de la Diputación General y en la presente Ley.
Artículo 35
Los Consejeros, en su condición de miembros del Gobierno, deben velar por el cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Diputación General en el ámbito de su competencia y les corresponden las siguientes atribuciones:
- a) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Consejo de Gobierno.
- b) Ejercer la iniciativa, dirección, organización y fiscalización de todos los servicios de la Consejería respectiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.
- c) Ostentar la representación de su Consejería.
- d) Elaborar y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como las propuestas de acuerdos que afecten a su Departamento.
- e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, cuando no corresponda al Consejo de Gobierno.
- f) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.
- g) Autorizar y ordenar los gastos de su Departamento, hasta el límite previsto en las leyes de presupuestos de la Comunidad.
- h) Resolver los recursos que, de conformidad con la legislación vigente, sean de su competencia.
- i) Formular el anteproyecto de presupuestos de la respectiva Consejería.
- j) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos administrativos de ellos dependientes.
- k) Celebrar los contratos pertinentes en materias propias de competencia de su Consejería, con el límite fijado en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad, así como firmar, previa autorización del Consejo de Gobierno, los convenios que se establezcan para el fomento de actividades de interés público, en materias también propias de su Consejería.
- l) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería.
- m) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 36
Los Consejeros y Vicepresidentes cesan:
- a) Por fallecimiento.
- b) Por cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
- c) Por incapacidad que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.
- d) Por dimisión aceptada por el Presidente.
- e) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente. En los dos últimos supuestos, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» del correspondiente Decreto del Presidente.