Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Vigente hasta el 22 de Junio de 2001).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 30 de 11 de Marzo de 1995 y BOE núm. 89 de 14 de Abril de 1995
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 1999 hasta 22 de Junio de 2001
TITULO VIII
De la administración financiera
CAPITULO PRIMERO
De la jurisdicción económico-administrativa de La Rioja
Artículo 103
Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, que ejercerá en el ámbito competencial de La Rioja las funciones que le atribuye el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 104
Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja ponen fin a la vía administrativa y son directamente susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 105
1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja estará integrado por un Presidente y dos miembros más, designados por el Consejo de Gobierno, por un período de cuatro años renovable, de entre juristas o economistas que sean funcionarios públicos con más de cinco años de experiencia y acreditados conocimientos en derecho financiero y tributario.
2. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o Letrado de la misma en quien delegue.
Artículo 106
El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja gozará de una completa autonomía orgánica y funcional que garantice su objetividad e independencia en el ejercicio de sus funciones. A los solos efectos administrativos y presupuestarios quedará adscrito directamente a la Consejería competente en materia financiera y tributaria.
Artículo 107
La condición de miembro del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja es compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas y tiene carácter gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia que reglamentariamente se asignen.
Artículo 108
El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja se regirá por su normativa específica, aplicándose en lo no establecido en la misma la legislación del Estado.
CAPITULO II
De la contratación
Artículo 109
La Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará en materia de contratación la legislación básica del Estado.
Artículo 110
Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y firmarán los contratos administrativos en nombre de ésta, previa consignación presupuestaria y fiscalización del gasto.
Artículo 111
Compete al Consejo de Gobierno autorizar la contratación en aquellos casos en que por su cuantía, plurianualización u otras circunstancias así lo determinen las Leyes de presupuestos u otras normas aplicables.
Artículo 112
Una Comisión Delegada del Consejo de Gobierno coordinará todo lo relativo a la contratación, adquisiciones e inversiones y le corresponderá aprobar los pliegos tipo o de cláusulas generales, así como dictar las disposiciones necesarias para unificación de criterios en la materia.
Artículo 113
1. Podrán crearse Mesas de contratación en las Consejerías, cuando el volumen de contratación u otras circunstancias objetivas lo aconsejen.
En su caso, el Decreto de creación determinará su composición y funcionamiento, teniendo en cuenta la normativa aplicable a los órganos colegiados.
2. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente en todas aquellas Consejerías en las que no se cree Mesa de Contratación propia. Estará integrada por el Secretario general técnico de la Consejería a la que esté adscrita el Area de Contratación que actuará como Presidente, o Jefes de Servicio en quienes delegue; un funcionamiento adscrito a los servicios jurídicos de la Administración; un funcionario de la Intervención General designado por su titular un representante del órgano de contratación y un funcionario de Area de Contratación que actuará como Secretario.
Artículo 114
En la Unidad de Contratación existirá un Registro de contratistas, cuya organización se determinará reglamentariamente.
CAPITULO III
Del control financiero interno
Artículo 115
En defecto de sus propias normas, la Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará supletoriamente la legislación estatal en materia financiera y presupuestaria.
Artículo 116
La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrada orgánicamente en la Consejería competente en materia de Hacienda pero con plena independencia, ejercerá las funciones que le atribuye la legislación vigente respecto a los órganos y actividades económicas de la Administración Autonómica de La Rioja.
Artículo 117
La gestión, custodia y manejo de los fondos, valores o recursos económicos en general corresponderá a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrada en la Consejería competente en materia de Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
Segunda
El «Boletín Oficial de La Rioja» será el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de los que proceda publicar en el ámbito de La Rioja. Corresponde al Consejo de Gobierno regular su funcionamiento.
Tercera
1. En los proyectos de obra de infraestructura, de instalaciones deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública hará referencia, asimismo, a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.
Cuarta
Se creará un registro de bienes y actividades, ubicado en el Secretariado del Consejo de Gobierno, donde se inscribirán las declaraciones de bienes y actividades del Presidente. Consejeros, Secretarios generales técnico y Directores generales o asimilados a que se refieren los artículos 8.3, 33 y 54 de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los miembros del Consejo Consultivo ya designados continúan en funciones hasta el momento de constitución del nuevo órgano conforme a las modificaciones introducidas en esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:
La Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Decreto 15/1983, de 8 de abril, sobre régimen y funcionamiento provisional de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Decreto 9/1988, de 13 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica y funcional de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los veinte días de su última publicación.