Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 59 de 04 de Mayo de 2006 y BOE núm. 123 de 24 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2008
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DEL SUELO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 38 Clasificación del suelo
El planeamiento municipal clasificará el suelo en todas o algunas de las siguientes clases: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
Artículo 39 Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
1. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal, el suelo que no tenga la condición de urbano, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 41, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley.
2. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal no existirá suelo urbanizable, en ninguna de sus categorías.
Artículo 40 Régimen del subsuelo
1. El planeamiento urbanístico regulará el uso del subsuelo, que quedará sometido a las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siempre que estas servidumbres sean compatibles con el uso del inmueble que sobre él se encuentre.
2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de infraestructuras para la prestación de servicios públicos o de interés público en el subsuelo quedarán condicionados, en todo caso, a la preservación de los riesgos, así como a la protección de los restos arqueológicos o cualesquiera otro tipo de elementos sujetos a protección por su respectiva legislación sectorial.
Capítulo II
Suelo urbano
Artículo 41 Suelo urbano
1. Tendrán la condición de suelo urbano:
-
a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes.
- b) Los terrenos integrados en áreas que se encuentren edificadas en, al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, o el 50 por 100 de dichos espacios en el resto de los municipios.
- c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista.
Artículo 42 Categorías de suelo urbano
El suelo urbano tendrá la consideración de consolidado o no consolidado.
- a) Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos que el planeamiento defina expresamente como tales por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, a procesos integrales de renovación o a procesos de reforma interior.
- b) El resto de suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado.
Artículo 43 Solar
Tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano consolidado aptas. para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento y que tengan señaladas alineaciones y rasantes.
- b) Si no existiere planeamiento o no concretase las normas mínimas de urbanización, se exigirá que cuenten con los servicios señalados en el artículo 41.1.a) y que la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada, alumbrado público y encintado de aceras.
Artículo 44 Derechos y deberes en suelo urbano
1. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, y de edificarlos en las condiciones y plazos que en cada caso establezca el planeamiento.
Los terrenos estarán sujetos a la limitación de no poder ser edificados hasta que merezcan la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías reglamentariamente establecidas.
2. Los propietarios de suelo urbano consolidado deberán:
- a) Completar, a su costa, la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar.
- b) Ceder los terrenos que queden fuera de las alineaciones establecidas por el planeamiento siempre que no superen el 10 por 100 de la superficie total de la finca.
3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deberán:
- a) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
- b) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento municipal, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión.
-
c) En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes, deberán ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito ya urbanizado.
En los municipios cuya población supere los mil habitantes pero no supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los Ayuntamientos hasta el 5 por 100.
En los municipios cuya población no supere los mil habitantes no será necesario realizar cesión alguna de aprovechamiento.
- d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
- e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento, con exclusión de las obras de urbanización de los sistemas generales que el planeamiento haya incluido en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión.
- f) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento.
4. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es condición para el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
Capítulo III
Suelo no urbanizable
Artículo 45 Suelo no urbanizable especial
El Plan General Municipal clasificará, en todo caso, como suelo no urbanizable de categoría especial, los siguientes terrenos:
- a) Los que se encuentren sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.
- b) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
- c) Los sometidos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público cuando las leyes que los establecen así lo exijan o excluyan cualquier uso urbano de los mismos.
Artículo 46 Suelo no urbanizable genérico
El Plan General Municipal podrá clasificar como suelo no urbanizable genérico los siguientes terrenos:
- a) Aquellos en los que concurra alguno de los valores referidos en el artículo anterior o que cuenten con un significativo valor agrícola, forestal o ganadero o con riquezas naturales, justificando debidamente dichas circunstancias.
- b) Excepcionalmente, y con igual justificación, aquellos que por su ubicación y características o por los costes desproporcionados que exigiría su aprovechamiento urbanístico, resulten inadecuados para el desarrollo urbano.
Artículo 47 Deberes y derechos en suelo no urbanizable
1. Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad, de conformidad con la naturaleza y destino de los mismos.
Asimismo, tendrán derecho a llevar a cabo, previa autorización administrativa, aquellos usos y actividades que tienen la condición de autorizables conforme a esta Ley.
2. Los propietarios de suelo no urbanizable deberán:
- a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
- b) Permitir la realización por la Administración competente de los trabajos de defensa del suelo y de la vegetación que sean necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
- c) Abstenerse de realizar los usos y actividades que conforme a esta Ley tengan la condición de prohibidos en esta clase de suelo.
- d) Solicitar autorización para la realización de actividades y usos en los casos previstos en esta Ley y en el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 48 Clasificación de actividades y usos en suelo no urbanizable
A los efectos de lo previsto en la presente Ley las actividades y usos en el suelo no urbanizable se clasifican en prohibidos, permitidos y autorizables.
Artículo 49 Actividades y usos prohibidos
1. Serán usos prohibidos aquellos que resulten incompatibles con los objetivos de protección de cada categoría en que se divida el suelo no urbanizable por implicar transformación de su naturaleza, lesionar el específico valor que se quiere proteger o alterar el modelo territorial diseñado por el planeamiento.
2. Quedan prohibidas en suelo no urbanizable las parcelaciones urbanísticas que den lugar a la formación de núcleo de población conforme a la definición contenida en el Plan General Municipal, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo por debajo de la unidad mínima de cultivo o en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
3. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico, salvo aquellas construcciones o instalaciones que tenga previstas el planeamiento expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.
Artículo 50 Actividades y usos permitidos
1. Serán usos permitidos aquellos que por su propia naturaleza, y conforme a la legislación sectorial aplicable, sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría en que se divida el suelo no urbanizable.
2. Para su desarrollo, los propietarios de suelo no urbanizable no precisarán autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia o autorización por otros organismos públicos.
Artículo 51 Actividades y usos autorizables
1. Se consideran actividades y usos autorizables aquellos que, por su propia naturaleza, y en determinadas condiciones, puedan resultar compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable por no alterar los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo.
2. Serán susceptibles de autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, los siguientes usos y actividades:
- a) Actividades relacionadas o vinculadas a la utilización racional de los recursos vivos.
- b) Movimientos de tierras y actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
- c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, entretenimiento y servicio.
- d) Actividades y servicios de carácter cultural, científico o asistencial así como instalaciones deportivas, recreativas y de ocio.
- e) Construcciones residenciales aisladas destinadas a vivienda unifamiliar autónoma en los términos fijados en el artículo siguiente, o a vivienda unifamiliar vinculada a las explotaciones referidas en el apartado a).
- f) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales y que deban emplazarse en suelo no urbanizable por no ser propias del suelo urbano o urbanizable.
- g) Obras de rehabilitación, reforma o ampliación de las construcciones existentes que no se encuentren en situación de fuera de ordenación.
Artículo 52 Viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable
1. A los efectos del presente artículo se considera vivienda unifamiliar autónoma el edificio aislado destinado a vivienda que no esté vinculada a ninguno de los usos o actividades mencionados en el artículo anterior.
2. Se prohíben en suelo no urbanizable especial las viviendas unifamiliares autónomas. En suelo no urbanizable genérico podrá autorizarse su construcción conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que no exista riesgo de formación de núcleo de población en los términos en que éste se defina en el planeamiento municipal o, en su defecto, según lo previsto en el artículo 210.2 de esta Ley.
- b) Que no se encuentre a una distancia inferior aá150 metros, de otra edificación, cualquiera que sea su uso.
- c) Que la parcela sobre la que se vaya a construir no sea inferior a cinco mil metros cuadrados en suelos de regadío o a veinte mil metros cuadrados en suelos de secano.
Artículo 53 Procedimiento de autorización
1. Los Ayuntamientos que cuenten con Plan General Municipal podrán autorizar directamente, mediante la licencia de obras, las actividades y usos a que se refiere el apartado a) del artículo 51.2, sin necesidad de seguir el procedimiento señalado en este artículo.
2. En los demás supuestos a que se refiere el artículo 51 corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja el otorgamiento de la autorización para la implantación de los usos o actividades.
3. La autorización se otorgará a solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, en la que se precisarán los datos necesarios para conocer la ubicación, objeto y características del uso pretendido.
4. El Ayuntamiento incorporará al expediente su informe y dará traslado del expediente completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja para su tramitación y autorización.
Si el Ayuntamiento considera que la solicitud no se ajusta al planeamiento vigente, procederá a denegarla directamente sin necesidad de su remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
5. Si transcurridos dos meses desde que se presentó la solicitud el Ayuntamiento no hubiese remitido el expediente, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
6. Recibido el expediente en la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo ésta lo someterá a información pública, mediante la inserción de anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja», por plazo de veinte días.
7. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo siempre que conste la realización del trámite de información pública.
8. El otorgamiento de la autorización no exime de la licencia municipal que se otorgará, obtenida aquélla, si el proyecto técnico presentado por el solicitante se ajusta a la normativa municipal y al resto de la legislación sectorial aplicable.
9. La autorización a que se refiere este artículo lo será sin perjuicio de que también deba obtenerse licencia o autorización expedida por otros organismos públicos.
Capítulo IV
Suelo urbanizable
Artículo 54 Suelo urbanizable
Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable, conforme a lo establecido en los capítulos anteriores.
Artículo 55 Categorías de suelo urbanizable
El Plan General Municipal podrá establecer las categorías de suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.
- a) Tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado los sectores previstos por el Plan General Municipal para garantizar un desarrollo urbano racional.
- b) Tendrán la consideración de suelo urbanizable no delimitado los terrenos clasificados como suelo urbanizable y no incluidos en el apartado anterior.
Artículo 56 Suelo urbanizable delimitado
1. El Plan General Municipal establecerá las condiciones para el desarrollo del suelo urbanizable delimitado.
2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado no podrán ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente plan parcial.
3. Entretanto, no podrán realizarse en ellos obras o instalaciones salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales.
Asimismo, y hasta que no se apruebe el correspondiente plan parcial, solo podrán autorizarse, con carácter excepcional, usos y obras provisionales que no estén expresamente prohibidos por el planeamiento general o por la legislación urbanística o sectorial. Dichos usos y obras cesarán en todo caso y habrán de ser demolidos sin indemnización alguna cuando así lo acuerde la Administración actuante. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario se hará constar en el Registro de la Propiedad.
Artículo 57 Suelo urbanizable no delimitado
En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se haya delimitado mediante modificación del plan general o no se haya aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial en los términos del artículo 76, se aplicará el régimen establecido para el suelo no urbanizable genérico.
Artículo 58 Derechos de los propietarios en suelo urbanizable
1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos.
2. En suelo urbanizable delimitado los propietarios tendrán derecho a promover su transformación mediante la formulación y presentación al Ayuntamiento para su tramitación, del plan parcial preciso para ello.
Aprobado definitivamente el plan parcial, el ejercicio del derecho a urbanizar se realizará de acuerdo con los preceptos de esta Ley que rigen la ejecución del planeamiento.
3. En suelo urbanizable no delimitado los propietarios podrán promover su transformación en los términos previstos en la presente Ley.
Asimismo, tienen derecho a formular una consulta al Ayuntamiento correspondiente sobre la viabilidad de la transformación de un ámbito clasificado como suelo urbanizable no delimitado.
Artículo 59 Consulta urbanística
1. La consulta a que se refiere el artículo anterior se formulará mediante solicitud dirigida al Ayuntamiento haciendo constar:
- a) Delimitación gráfica del ámbito territorial al que se refiere.
- b) Memoria justificativa de las características de la actuación prevista con indicación de su oportunidad, de las obras a acometer para la conexión con los sistemas generales, planificación indicativa de los plazos en que se desarrollará la actuación, así como cuantos otros extremos se considere conveniente.
2. El Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la consulta, resolverá motivadamente atendiendo a la adecuación de la propuesta con el modelo territorial diseñado, la oportunidad de la transformación del ámbito propuesto y cuantas otras cuestiones urbanísticas estime de interés, garantizando, en todo caso, un desarrollo urbano racional.
3. Si transcurrido dicho plazo no hubiese contestación expresa, se podrá dirigir la consulta a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá contestarla en el plazo de dos meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera contestado expresamente, se entenderá rechazada.
4. El contenido de la contestación a la consulta tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento o la Administración de la Comunidad Autónoma durante un año a contar desde la notificación de la contestación a la consulta a quien la formuló.
Artículo 60 Deberes de los propietarios en suelo urbanizable
1. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado deberán:
- a) Ceder los terrenos destinados por el Plan General Municipal a sistemas generales de dominio público incluidos en este tipo de suelo o adscritos al mismo.
-
b) Ceder, gratuita y obligatoriamente a la Administración actuante, los terrenos destinados a viales, zonas verdes y espacios públicos, dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
El porcentaje de terrenos destinados a zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público y a otras dotaciones públicas será como mínimo:
-
1º Municipios cuya población supere los veinticinco mil habitantes: el 25 por 100 de la superficie total ordenada, se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca.
La superficie destinada a zonas verdes y espacios libres de uso y dominio público, no podrá ser en ningún caso inferior al 10 por 100 de la superficie total ordenada.
- 2º Municipios cuya población supere los mil habitantes pero no supere los veinticinco mil habitantes: el 15 por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca.
- 3º Municipios cuya población no supere mil habitantes: el 10 por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que reglamentariamente se establezca. Su destino podrá ser genérico o podrá estar determinado por el plan parcial.
-
c) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, en municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los terrenos, ya urbanizados, necesarios para ubicar el 10 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito de referencia.
En los municipios cuya población supere los mil habitantes pero no supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los Ayuntamientos hasta el 5 por 100.
En los municipios cuya población no supere los mil habitantes, el porcentaje de cesión será el 5 por 100.
- d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
- e) Costear y ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el planeamiento.
- f) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General Municipal.
- g) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento.
2. En el suelo urbanizable no delimitado los propietarios deberán respetar las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico a la hora de promover su transformación. Una vez aprobado definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación tendrán los deberes enunciados en el apartado anterior.