Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 167 de 29 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 22 de 26 de Enero de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 02 de Julio de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2009
Título I
Medidas tributarias
Capítulo I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Escala autonómica
1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable euros | Hasta Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo porcentaje aplicable |
0 | 0 | 17.707,2 | 7,94 |
17.707,2 | 1.405,95 | 15.300 | 9,43 |
33.007,2 | 2.848,74 | 20.400 | 12,66 |
53.407,2 | 5.431,38 | En adelante | 15,77 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Artículo 2 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
-
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que éstos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
- b) ...
-
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente Ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
-
d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.
Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir las cantidades invertidas por la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico, que se cifrarán como máximo en un importe de 100 euros por declaración. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.
Artículo 3 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
1. ...

2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en la letra c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Anexo Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural
- Ábalos
- Agoncillo
- Aguilar del Río Alhama
- Ajamil
- Alcanadre
- Alesanco
- Alesón
- Almarza de Cameros
- Anguciana
- Anguiano
- Arenzana de Abajo
- Arenzana de Arriba
- Arnedillo
- Arrúbal
- Ausejo
- Azofra
- Badarán
- Bañares
- Baños de Rioja
- Baños de Río Tobía
- Berceo
- Bergasa y Carbonera
- Bergasilla Bajera
- Bezares
- Bobadilla
- Brieva de Cameros
- Briñas
- Briones
- Cabezón de Cameros
- Camprovín
- Canales de la Sierra
- Canillas de Río Tuerto
- Cañas
- Cárdenas
- Casalarreina
- Castañares de Rioja
- Castroviejo
- Cellorigo
- Cidamón
- Cihuri
- Cirueña
- Clavijo
- Cordovín
- Corera
- Cornago
- Corporales
- Cuzcurrita de Río Tirón
- Daroca de Rioja
- Enciso
- Entrena
- Estollo
- Foncea
- Fonzaleche
- Galbárruli
- Galilea
- Gallinero de Cameros
- Gimileo
- Grañón
- Grávalos
- Herce
- Herramélluri
- Hervías
- Hormilla
- Hormilleja
- Hornillos de Cameros
- Hornos de Moncalvillo
- Huércanos
- Igea
- Jalón de Cameros
- Laguna de Cameros
- Lagunilla del Jubera
- Ledesma de la Cogolla
- Leiva
- Leza de Río Leza
- Lumbreras
- Manjarrés
- Mansilla de la Sierra
- Manzanares de Rioja
- Matute
- Medrano
- Munilla
- Murillo de Río Leza
- Muro de Aguas
- Muro en Cameros
- Nalda
- Navajún
- Nestares
- Nieva de Cameros
- Ocón
- Ochánduri
- Ojacastro
- Ollauri
- Ortigosa de Cameros
- Pazuengos
- Pedroso
- Pinillos
- Pradejón
- Pradillo
- Préjano
- Rabanera
- Rasillo de Cameros (El)
- Redal (El)
- Ribafrecha
- Robres del Castillo
- Rodezno
- Sajazarra
- San Asensio
- San Millán de la Cogolla
- San Millán de Yécora
- San Román de Cameros
- Santa Coloma
- Santa Engracia de Jubera
- Santa Eulalia Bajera
- San Torcuato
- Santurde de Rioja
- Santurdejo
- San Vicente de la Sonsierra
- Sojuela
- Sorzano
- Sotés
- Soto en Cameros
- Terroba
- Tirgo
- Tobía
- Tormantos
- Torrecilla en Cameros
- Torrecilla sobre Alesanco
- Torre en Cameros
- Torremontalbo
- Treviana
- Tricio
- Tudelilla
- Uruñuela
- Valdemadera
- Valgañón
- Ventosa
- Ventrosa
- Viguera
- Villalba de Rioja
- Villalobar de Rioja
- Villanueva de Cameros
- Villar de Arnedo (El)
- Villar de Torre
- Villarejo
- Villarroya
- Villarta-Quintana
- Villavelayo
- Villaverde de Rioja
- Villoslada de Cameros
- Viniegra de Abajo
- Viniegra de Arriba
- Zarratón
- Zarzosa
- Zorraquín
Capítulo II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1
Adquisiciones «mortis causa»
Artículo 4 Reducciones en las adquisiciones «mortis causa»
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 5 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual
1. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
- c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
- e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.
2. Si en la base imponible de la adquisición «mortis causa» está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.
3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:
- a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
- b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
- c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
- d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
- e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6 Incompatibilidad entre reducciones
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 8 Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II
En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
Sección 2
Adquisiciones «inter vivos»
Artículo 9 Reducciones en las adquisiciones «inter vivos»
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
1. En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:
- a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.
- c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
- d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
- e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.
- f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 11 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 12 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
1. Donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio, se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
-
a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.
En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
- b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.
3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:
- a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.
- b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.
- c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.
6. En el caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 13 Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos
1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:
- a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre la misma.
- b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.
- c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
- d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
- e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, éstos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.
- f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real | Deducción en la cuota |
Hasta 150.253,00 euros | 100% |
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros | 80% |
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros | 60% |
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros | 40% |
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros | 20% |
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros | 10% |
Más de 300.506,00 euros | 0% |
4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Capítulo III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1
Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
Artículo 14 Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:
- a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
- b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 15 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
- b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
- c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
- d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5% siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
7. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 16 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:
No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión.
Artículo 17 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.
Artículo 18 Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios
1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad, y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.
Sección 2
Modalidad de «actos jurídicos documentados»
Artículo 19 Tipo de gravamen general para documentos notariales
En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 20 Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:
- a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.
-
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
-
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
-
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 21 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 22 Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión.
Artículo 23 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios
1. Los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley, en los que el adquiriente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.
4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.
Capítulo IV
Tributos sobre el juego
Artículo 24 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar:
1. Base Imponible.
- A) Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
-
B)
Reglas especiales.
En los supuestos que a continuación se detallan, la base imponible será la siguiente:
-
a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
-
b) En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones.
Para la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
- c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.
2. Tipos tributarios:
- A) El tipo tributario general será del 20%.
-
B) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida (en euros) Tipo Aplicable (%) Entre 0 y 1.323.000 24 Entre 1.323.000,01 y 2.190.300 38 Entre 2.190.300,01 y 4.365.900 49 Más de 4.365.900 60
3. En el juego del bingo el tipo tributario será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30% del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.
4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
-
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
- a) Máquinas de tipo «B». Cuota anual: 3.736 euros.
- b) Máquinas de tipo «B» especiales para salones de juego. Cuota anual: 3.736 euros.
- c) Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
- B) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:
- C) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 3.736 euros.
5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.
Artículo 25 Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
3. En caso de tratarse de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D», el tributo será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquéllas que fueron autorizadas en años anteriores.
En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.
4. Únicamente se practicará una liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y modalidad de juego que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo.
5. En el caso de máquinas de tipo «D» cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Artículo 26 Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:
- Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediato hábil siguiente.
- Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediato hábil siguiente.
- Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediato hábil siguiente.
- Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediato hábil siguiente.
2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres corrientes o ya vencidos deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.
3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» en vigor, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.
Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1.
5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago o pagos fraccionados del trimestre corriente o ya vencido de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.
6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de ésta impagada.
7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
8. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».
9. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
10. En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
Artículo 27 Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:
2. Base Imponible.
- a) Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
- b) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
- c) En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de los premios ofrecidos.
- d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas deportivas la base imponible de las apuestas deportivas basadas en la «pelota vasca» se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
- e) La base imponible de los juegos y apuestas tradicionales a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.
3. Exenciones.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:
- Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
- Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.
- Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.
- Que no excedan de dos juegos al año.
También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.
4. Cuotas y tipos tributarios.
-
A) Rifas y tómbolas:
- a) El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.
- b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.
- c) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
-
B) Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.
-
C) Apuestas deportivas:
- a) El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
- b) Las apuestas deportivas basadas en la «pelota vasca», en la modalidad denominada «traviesas», o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado de 600 euros en la capital y 150 euros en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- D) Apuestas de carácter tradicional. La cuota fija será de 200 euros por jornada en la capital y 150 en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Devengo.
La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
6. Pago.
La Consejería competente en materia de Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder al ingreso mediante la presentación del modelo de declaración-liquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquél en el que se produzca el devengo.
No obstante, exclusivamente en las apuestas deportivas, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, quince días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente la declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los tributos cedidos
Artículo 28 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ajustará a los siguientes requisitos:
- 1.1 El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de ésta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.
- 2.1 Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- 3.1 La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
- 4.1 En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 28 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos («B.O.L.R.» 30 octubre).
Capítulo VI
Tasas
Artículo 29 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Primero. Se modifica el grupo de tarifas 4.3 de la Tasa 08.05. Tasa por Expedición de Títulos Académicos y Profesionales, que queda redactado como sigue:
«4.3. Enseñanzas de idiomas.
-
4.3.1. Certificado de aptitud de idiomas:
- 4.3.1.1. Tarifa normal: 24,47 euros
- 4.3.1.2. Familia numerosa de categoría general:12,24 euros
- 4.3.1.3. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros
-
4.3.2. Certificado de nivel de idiomas:
- 4.3.2.1. Certificado de Nivel Básico: 8,15 euros
- 4.3.2.2. Familia numerosa de categoría general: 4,07 euros
- 4.3.2.3. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros
- 4.3.2.4. Certificado de Nivel Intermedio: 16,31 euros
- 4.3.2.5. Familia numerosa de categoría general: 8,15 euros
- 4.3.2.6. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros
- 4.3.2.7. Certificado de Nivel Avanzado: 24, 47 euros
- 4.3.2.8. Familia numerosa de categoría general: 12,24 euros
- 4.3.2.9. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros».

Segundo. Se introduce un nuevo párrafo 7.2.3 en la Tasa 07.04. Tasa por Servicios en materia Forestal y de Vías Pecuarias, con el contenido siguiente:
- «7.2.3. En los montes privados o de libre disposición municipal que cuenten con proyecto de ordenación, plan técnico u otro instrumento de gestión equivalente, debidamente aprobado por la Consejería competente, la tasa de señalamiento se reducirá al 50% del valor resultante con los tramos anteriores, aplicándose esa bonificación en el cálculo del resto de tasas».

Tercero. Se modifica la Tasa 07.17. Tasa por Tramitación de Planeamiento Urbanístico, a la que se da nueva denominación y se añade la nueva tarifa 7 siguiente:
«Tasa 07.17. Tasa por Tramitación de Procedimientos Urbanísticos. (...)
- 7. Tramitación de entidades urbanísticas colaboradoras, 146,26 euros.Por cada informe adicional, 109,10 euros».

Cuarto. Se modifica la Tasa 09.04. Tasa Relativa a Viviendas de Protección Oficial, que queda redactada de la siguiente forma:
«Tasa 09.04. Tasa por Calificación de Actuaciones Protegidas en materia de Vivienda.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la calificación de actuaciones protegidas en materia de vivienda, que comprende el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obra de viviendas, tanto de nueva planta como de rehabilitación, y sus obras complementarias. La calificación es el acto administrativo emanado del órgano competente de las comunidades autónomas en virtud de la cual se declara la protección de las actuaciones y se obtiene el régimen legal de protección.Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de nueva planta o de proyectos de rehabilitación, y sus obras complementarias, y que soliciten cualquiera de las actuaciones que constituyen el hecho imponible.Devengo.
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.
3. En aquellos casos en los que por su complejidad no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en periodo voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
4. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la tramitación del correspondiente modificado de las obras o de la variación del presupuesto.
Tarifa.
La tarifa será la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 0,07% a la base imponible constituida por el presupuesto general, integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo en su caso».
Quinto. Se modifica la Tasa 14.04. Tasa del Boletín Oficial de La Rioja, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tasa 14.04. Tasa del Boletín Oficial de La Rioja.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las inserciones en el Boletín Oficial de La Rioja de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.
2. En los anuncios o publicaciones en general, cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.
3. En los anuncios de procedimientos para adjudicación de los contratos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, así como en los procedimientos que afectan a bienes de la Administración, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.
4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.
5. Tienen la condición de sustitutas del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte. Asimismo, serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención.
Devengo.
La tasa se devengará al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:- 1. En los anuncios y publicaciones en general, cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.
- 2. En los anuncios de procedimientos para adjudicación de los contratos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, así como en los procedimientos que afectan a bienes de la Administración, a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y, en su defecto, desde la notificación de la misma.
- 3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados, en el momento de su publicación.
Tarifas.
Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa: Por cada línea o fracción: 1,04 euros.Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:- a) Disposiciones de cualquier Administración Pública cuya publicación venga exigida por una disposición legal y no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.
- b) Disposiciones generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados.
- c) Anuncios oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.
- d) Las relativas a justicia gratuita».

Sexto. Se modifica la Tasa 19.08, que queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 19.08. Tasa por Expedición de Certificaciones de Inscripción en los Registros Autonómicos de Empresas Acreditadas del Sector de la Construcción.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones en los registros autonómicos de empresas acreditadas del sector de la construcción.Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.Tarifa.
Esta tasa tributará conforme a la siguiente tarifa: 8,29 euros».
Séptimo. Se crea la tasa 19.09 con el siguiente contenido:
«Tasa 19.09. Tasa por Expedición de otras Certificaciones de la Dirección General de Trabajo.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones relativas a todas aquellas materias cuya competencia tiene atribuida la Dirección General de Trabajo, excepto las certificaciones de inscripción en los registros autonómicos de empresas acreditadas del sector de la construcción.Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y los entes a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud.Tarifa.
Esta tasa tributará conforme a la siguiente tarifa: 1,54 euros».