Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administraci髇 Local de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 31 de Julio de 2007).
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM n鷐. 65 de 18 de Marzo de 2003 y BOE n鷐. 128 de 29 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 19 de Marzo de 2003. Esta revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 31 de Julio de 2007
T蚑ULO II
Otras Entidades Locales
Cap韙ulo Primero
Las Mancomunidades de Municipios
SECCI覰 PRIMERA
Disposiciones generales
Art韈ulo 54 Concepto
De acuerdo con el art韈ulo 3.2 del Estatuto de Autonom韆 de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupaci髇 voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociaci髇, para la gesti髇 de servicios comunes o para la coordinaci髇 de actuaciones de car醕ter funcional o territorial.
Art韈ulo 55 Potestades
Las Mancomunidades, en cuanto Administraciones P鷅licas locales, son titulares de las potestades administrativas previstas en el art韈ulo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R間imen Local, con las siguientes peculiaridades:
- a) La potestad tributaria y financiera comprender el establecimiento de tasas por prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades, la imposici髇 de contribuciones especiales y la fijaci髇 de contraprestaciones no tributarias en r間imen de derecho p鷅lico o privado en los t閞minos previstos en la legislaci髇 estatal de Haciendas Locales.
- b) La potestad expropiatoria corresponder al Municipio o Municipios en cuyo t閞mino municipal se hallen situados los bienes objeto de la expropiaci髇, que ejercer la potestad en beneficio y a petici髇 de la Mancomunidad.
Art韈ulo 56 Fines
1. Las Mancomunidades de Municipios asumir醤, en los t閞minos fijados en sus Estatutos, la ejecuci髇 de obras, la prestaci髇 de servicios y el desarrollo de actividades de competencia municipal de inter閟 com鷑 a los Municipios mancomunados; si bien no podr un municipio mancomunar el conjunto de sus competencias ni un n鷐ero de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.
2. Tambi閚 podr醤 asumir, en los t閞minos previstos por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el T韙ulo V de esta Ley y en la Legislaci髇 de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.
Art韈ulo 57 羗bito territorial
Para que los Municipios se mancomunen no ser indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que 閟ta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende constituir.
Art韈ulo 58 Convenios con otras Entidades Locales
Las Mancomunidades municipales madrile馻s podr醤 celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras Comunidades Aut髇omas, ser necesaria la autorizaci髇 del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el respeto a la legislaci髇 de r間imen local de la Comunidad Aut髇oma interesada.
Art韈ulo 59 Acci髇 de fomento de la Comunidad
1. La Comunidad de Madrid prestar asesoramiento y apoyo t閏nico, jur韉ico y econ髆ico a la creaci髇 y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios para una adecuada prestaci髇 de los servicios municipales y una mejora en la calidad de vida de los vecinos.
2. La Comunidad de Madrid fomentar las Mancomunidades mediante la concesi髇 de ayudas y subvenciones, la elaboraci髇 de un modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acci髇 que contribuya a la agrupaci髇 voluntaria de Municipios.
SECCI覰 SEGUNDA
Los Estatutos
Art韈ulo 60 Contenido
Las Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que tendr醤, como m韓imo, el siguiente contenido:
- a) Municipios que la constituyen.
- b) Denominaci髇 de la Mancomunidad.
- c) Lugar donde radica la sede de la Mancomunidad.
- d) Objeto, fines y competencias.
- e) 觬ganos de gobierno y administraci髇.
- f) R間imen de funcionamiento interno.
- g) R間imen del personal a su servicio.
- h) R間imen econ髆ico, con indicaci髇 expresa de las aportaciones y compromisos de los Municipios miembros.
- i) Procedimiento de modificaci髇, con especial referencia a la forma de adhesi髇 de nuevos Municipios y la separaci髇 de alguno de los integrantes.
- j) Causas y procedimiento de disoluci髇 y, en su caso, plazo de duraci髇, as como la forma de liquidaci髇 de la Mancomunidad.
Art韈ulo 61 Organizaci髇 y funcionamiento
1. Los Estatutos reconocer醤, al menos, la existencia de un 髍gano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un 髍gano colegiado plenario, cuya composici髇 ser representativa de los Municipios mancomunados.
2. La organizaci髇 y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustar醤 a lo dispuesto por la legislaci髇 b醩ica sobre R間imen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplic醤dose supletoriamente la restante normativa de r間imen local.
Art韈ulo 62 Aportaciones de los Municipios
1. Los Municipios mancomunados deber醤 consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las condiciones fijadas en los Estatutos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el 髍gano colegiado plenario podr requerir a los Ayuntamientos mancomunados un aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe m醲imo de hasta dos anualidades de la aportaci髇 de cada municipio, que servir de garant韆 ante eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados. La Junta podr ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su aportaci髇, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o en los Estatutos.
SECCI覰 TERCERA
Constituci髇 de la Mancomunidad y aprobaci髇 de los Estatutos
Art韈ulo 63 Iniciativa
La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.
Art韈ulo 64 Comisi髇 promotora
1. El Alcalde del Municipio de mayor poblaci髇 de los promotores de la Mancomunidad convocar a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el n鷐ero anterior, constituy閚dose una Comisi髇 promotora que, en su primera sesi髇, elegir un presidente.
2. Actuar como Secretario, en la sesi髇 constitutiva y en las que posteriormente celebre la comisi髇 promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos 髍ganos colegiados.
3. Corresponder a la Comisi髇 promotora la elaboraci髇 de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, as como cualquier otra gesti髇 previa a la constituci髇 de los 髍ganos de gobierno de la Mancomunidad.
Art韈ulo 65 Anteproyecto de Estatutos
1. El anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisi髇 promotora se someter a tr醡ite de informaci髇 p鷅lica durante el plazo de un mes.
2. Simult醤eamente se dar traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que realizar las consideraciones y sugerencias que estime precisas.
3. Si alg鷑 Municipio deseara incorporarse a la Mancomunidad en el tr醡ite de informaci髇 p鷅lica, comunicar el acuerdo plenario al Presidente de la Comisi髇 promotora que adoptar las medidas oportunas para su participaci髇 en el procedimiento.
Art韈ulo 66 Asamblea de Concejales
1. El Presidente de la Comisi髇 promotora convocar la Asamblea integrada por todos los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y dos electores si funciona en r間imen de Concejo Abierto.
2. La Asamblea de Concejales, previo examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatir y aprobar los Estatutos con el voto favorable de la mayor韆 absoluta del n鷐ero legal de miembros.
3. El funcionamiento de la Asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislaci髇 de r間imen local para el funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza requiera.
Art韈ulo 67 Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid
1. El proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitir a la Consejer韆 competente en materia de r間imen local para que emita informe sobre la legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cu醠 se entender favorable.
2. El Presidente de la Comisi髇 promotora deber, en su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitir el texto definitivo del proyecto a los Municipios.
Art韈ulo 68 Ratificaci髇 por los Plenos
1. En el plazo de un mes desde la recepci髇 del proyecto, los Municipios acordar醤 mediante el voto favorable de la mayor韆 absoluta del n鷐ero legal de miembros de la Corporaci髇 la creaci髇 de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de Estatutos.
2. Si alg鷑 Municipio no ratificara el proyecto de Estatuto, se entender autom醫icamente excluido del proceso de constituci髇 de la Mancomunidad que continuar respecto de los otros Municipios. La Comisi髇 Promotora rectificar en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicar a los dem醩 Municipios, pero continuar las actuaciones, salvo que alg鷑 Municipio manifieste su expresa discrepancia.
Art韈ulo 69 Remisi髇 a la Comunidad de Madrid
1. La Comisi髇 promotora elevar a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el apartado primero del art韈ulo anterior.
2. La Consejer韆 competente en materia de Administraci髇 Local pondr en conocimiento de la Administraci髇 del Estado la Mancomunidad constituida para la anotaci髇 en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribir en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 70 Publicaci髇 y constituci髇 de la Mancomunidad
La Comisi髇 Promotora de la Mancomunidad deber publicar los Estatutos en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SECCI覰 CUARTA
Constituci髇 de los 髍ganos de gobierno de la Mancomunidad
Art韈ulo 71 Designaci髇 de representantes
1. En el plazo de un mes a contar desde la publicaci髇 de los Estatutos, los Municipios mancomunados designar醤 sus representantes en los 髍ganos de gobierno de la Mancomunidad en los t閞minos previstos en los Estatutos, comunic醤dolo al Presidente de la Comisi髇 promotora.
2. La p閞dida o renuncia de la condici髇 de Concejal o el pase a la condici髇 de concejal no adscrito a grupo pol韙ico implica autom醫icamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad, procedi閚dose a la designaci髇 de un nuevo representante.
Art韈ulo 72 Sesi髇 constitutiva
1. Dentro de los quince d韆s siguientes a la finalizaci髇 del plazo fijado en el punto 1 del art韈ulo 71, el Presidente de la Comisi髇 promotora convocar a los representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebraci髇 de la sesi髇 constitutiva del 髍gano plenario de la Mancomunidad que adoptar los acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en particular, la elecci髇 de su Presidente en los t閞minos previstos en los Estatutos.
2. La elecci髇 del Presidente de la Mancomunidad determinar la disoluci髇 de la Comisi髇 promotora, correspondiendo a 閟te las funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la Mancomunidad.
SECCI覰 QUINTA
Modificaci髇 de los Estatutos y disoluci髇 de la Mancomunidad
Art韈ulo 73 Modificaci髇 de los Estatutos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci髇 estatal b醩ica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulaci髇 del procedimiento de modificaci髇 y los diferentes tr醡ites exigibles seg鷑 el objeto de la modificaci髇, que deber ser similar al de su constituci髇.
2. Los Estatutos podr醤 establecer reglas espec韋icas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las caracter韘ticas definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesi髇 o separaci髇 de uno o varios Municipios o la ampliaci髇 o reducci髇 de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podr ser suficiente para llevar a cabo la modificaci髇 el acuerdo por mayor韆 absoluta de los miembros del 髍gano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificaci髇 por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deber aprobarla por mayor韆 absoluta.
3. Los Estatutos regular醤 la separaci髇 unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportar la obligaci髇 de notificarlo con un a駉 de antelaci髇 y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.
Art韈ulo 74 Disoluci髇
La Mancomunidad de Municipios se disolver cuando concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el procedimiento que los mismos establezcan, que deber ser similar al de su constituci髇.
Cap韙ulo Segundo
Otras agrupaciones de Municipios
SECCI覰 PRIMERA
Otras Entidades Locales
Art韈ulo 75 Comarcas
Seg鷑 dispone el art韈ulo 3.3 de la Ley Org醤ica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonom韆 de la Comunidad de Madrid, por Ley de la Asamblea de Madrid se podr醤 crear Comarcas mediante la agrupaci髇 de Municipios lim韙rofes cuyas caracter韘ticas determinen intereses comunes precisados de una gesti髇 propia o demanden la prestaci髇 de servicios en dicho 醡bito en los t閞minos previstos en el art韈ulo 42 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R間imen Local.
Art韈ulo 76 羠eas y Entidades Metropolitanas
Mediante Ley de la Asamblea de Madrid podr醤 crearse 羠eas o Entidades Metropolitanas para la gesti髇 de concretas obras y servicios que requieran una planificaci髇, coordinaci髇 o gesti髇 conjunta en Municipios de concentraciones urbanas seg鷑 lo dis- puesto en el art韈ulo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R間imen Local.
Art韈ulo 77 Otras posibles agrupaciones
Las Leyes de la Asamblea de Madrid podr醤 regular otras agrupaciones de Municipios lim韙rofes de constituci髇 voluntaria o forzosa cuando existan motivos que lo justifiquen.
SECCI覰 SEGUNDA
Agrupaciones municipales para el sostenimiento en com鷑 de personal
Art韈ulo 78 Sostenimiento en com鷑 de personal
Los Municipios podr醤 constituir agrupaciones para sostener en com鷑 su personal, especialmente los puestos reservados a funcionarios con habilitaci髇 de car醕ter nacional.
Art韈ulo 79 R間imen de la agrupaci髇 y Estatutos
1. La agrupaci髇 se regir por sus Estatutos que precisar醤, al menos, las Entidades agrupadas, los puestos de trabajo que se agrupen y la distribuci髇 del coste de los mismos, la organizaci髇 del trabajo y horario laboral, plazo de duraci髇 y causas y procedimiento de modificaci髇 o disoluci髇.
Art韈ulo 80 Procedimiento de constituci髇
1. El procedimiento de constituci髇 de la agrupaci髇 se iniciar a instancia de los Municipios o de oficio por la Consejer韆 competente en materia de Administraci髇 Local cuando sea necesaria su constituci髇 para el cumplimiento de las funciones p鷅licas locales. En este 鷏timo caso, se dar audiencia a los Municipios afectados.
2. La resoluci髇 de la Consejer韆 aprobatoria del expediente se comunicar a la Administraci髇 General del Estado.
Cap韙ulo Tercero
Las Entidades Locales Menores
Art韈ulo 81 Concepto
Las Entidades Locales Menores son las Entidades Locales de 醡bito territorial inferior al municipal constituidas en n鷆leos de poblaci髇 separados de aqu閘 en que radique la capitalidad del Municipio para la gesti髇 descentralizada de las competencias municipales.
Art韈ulo 82 Requisitos de creaci髇 y relaci髇 con alteraciones de t閞minos municipales
1. La constituci髇 de Entidades Locales Menores en n鷆leos diferenciados de poblaci髇 perseguir mejorar la gesti髇 de las competencias municipales con una mayor proximidad a los vecinos.
2. No podr constituirse en Entidad Local Menor el n鷆leo territorial en que resida el Ayuntamiento.
3. Aquellos n鷆leos de poblaci髇 territorialmente diferenciados que no cumplan los requisitos previstos en esta ley para su constituci髇 en Municipio mediante los procedimientos de alteraci髇 de t閞minos municipales podr醤 solicitar la constituci髇 en dicho n鷆leo de una Entidad Local Menor.
4. Igualmente aquellos n鷆leos de poblaci髇 territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de alteraci髇 de t閞minos municipales, se hayan integrado mediante incorporaci髇 o agregaci髇 en un Municipio lim韙rofe podr醤 constituirse en Entidad Local Menor.
Art韈ulo 83 Procedimiento de creaci髇
1. El procedimiento de creaci髇 de Entidades Locales Menores respetar las siguientes reglas:
- a) El inicio del procedimiento corresponder al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del n鷐ero de hecho y, en todo caso de la mayor韆 absoluta del n鷐ero legal de sus miembros, de oficio o a petici髇 de la mayor韆 absoluta de los vecinos empadronados en el n鷆leo de poblaci髇 territorialmente diferenciado que aspiren a la constituci髇 de la Entidad Local Menor.
- b) Tr醡ite de informaci髇 p鷅lica por el plazo de un mes.
- c) Resoluci髇 por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras partes del n鷐ero de hecho y, en todo caso, por la mayor韆 absoluta del n鷐ero legal de miembros.
- d) El procedimiento tendr una duraci髇 m醲ima de seis meses y los efectos del silencio administrativo ser醤 desestimatorios.
2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar la constituci髇 de la Entidad Local Menor.
Art韈ulo 84 Publicaci髇 y registro
1. La resoluci髇 del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constituci髇 de la Entidad Local Menor se publicar en el BOLET蚇 OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. La creaci髇 de la Entidad Local Menor se comunicar a la Administraci髇 del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades Locales y se inscribir en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 85 Organizaci髇 y Funcionamiento
1. La Entidad Local Menor contar con un 髍gano unipersonal ejecutivo de elecci髇 directa y un 髍gano colegiado de control integrado por un n鷐ero de miembros que no podr ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del Ayuntamiento.
2. La elecci髇 del Alcalde Ped醤eo, o denominaci髇 tradicional, y la designaci髇 de los miembros de la Junta vecinal se regir por lo dispuesto en la legislaci髇 electoral general.
3. El Alcalde Ped醤eo y la Junta ejercer醤, en el 醡bito de las competencias que les sean conferidas, las atribuciones que la legislaci髇 de r間imen local atribuye al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.
4. Podr醤 constituirse en r間imen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales Menores que tengan las caracter韘ticas previstas en el art韈ulo 35.
5. El Alcalde Ped醤eo designar, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.
6. Con relaci髇 a la configuraci髇 de comisiones gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Ped醤eo en las Entidades Locales Menores les ser de aplicaci髇 lo dispuesto en la legislaci髇 estatal b醩ica y, de forma supletoria, lo previsto en la Secci髇 Quinta del Cap韙ulo Cuarto del T韙ulo Primero del presente texto legal.
Art韈ulo 86 Competencias y potestades
1. Las Entidades Locales Menores ejercer醤 las competencias que les atribuye la legislaci髇 estatal de r間imen local y la legislaci髇 de la Comunidad de Madrid.
2. Podr醤 ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de administraci髇 descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre disposiciones de bienes y operaciones de cr閐ito y expropiaci髇 forzosa deber醤 ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
3. Los Municipios podr醤 atribuir o delegar en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su caso las medidas de control que estimen oportunas.
4. Los Municipios garantizar醤 a las Entidades Locales Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
Art韈ulo 87 Modificaci髇 y supresi髇 de las Entidades Locales Menores
La modificaci髇 y supresi髇 de Entidades Locales Menores podr llevarse a efecto:
- a) Por el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petici髇 del 髍gano de gobierno de la Entidad o de los vecinos del n鷆leo de poblaci髇, sigui閚dose los tr醡ites previstos en el art韈ulo 83.
- b) De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y dictamen del Consejo de Estado u 髍gano consultivo superior de la Comunidad de Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias o se aprecien notorios motivos de necesidad econ髆ica o administrativa, especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.