Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 157 de 04 de Julio de 2001 y BOE núm. 179 de 27 de Julio de 2001
- Vigencia desde 05 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 01 de Enero de 2009
TITULO III
De las personas que intervienen en el juego
Artículo 17 Del ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego
1. Está sujeto a previa inscripción el ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos o apuestas, así como la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material relacionado con dichos juegos y apuestas.
2. La inscripción referida en el párrafo anterior se realizará en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, que constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y celebración de juegos y que garantiza el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a aquellas actividades, así como su transparencia.
3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos o apuestas sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, y en particular la inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18 Fianzas
1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deberán constituir una fianza en favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los términos y las cuantías que reglamentariamente se establezcan.
2. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego. Transcurrido el período de pago voluntario dichas obligaciones se harán efectivas de oficio contra las fianzas.
3. La fianza deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá proceder a completarla en la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, en su defecto, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su disminución. De no llevarse a cabo dicha reposición, se revocará la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.
4. Una vez constituida, la fianza quedará a disposición de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en tanto no sea autorizada su cancelación. A estos efectos, desaparecidas las causas de su constitución y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta dicha fianza, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa liquidación cuando proceda.
Capítulo I
De las empresas titulares de autorizaciones para la realización de Juegos y Apuestas
Artículo 19 Autorizaciones de las Empresas de Juego
1. La organización y explotación de juegos únicamente podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas y previamente inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid regulado en el artículo 17 de esta Ley.
2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley las personas físicas así como las personas jurídicas en las que figuren como socios o como directivos o administradores personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.
- b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes.
- c) Los socios o administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el Juego.
- d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los impuestos específicos de la Comunidad de Madrid sobre el juego.
Artículo 20 Empresas titulares de Casinos
Las entidades o empresas titulares de la explotación de Casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
Artículo 21 Empresas titulares de Juegos Colectivos de Dinero y Azar
Las empresas titulares de los establecimientos de comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar, deberán constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima, junto con los demás requisitos que vengan establecidos reglamentariamente.
Artículo 22 Empresas titulares de Salones
La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro del juego de la Comunidad de Madrid para la explotación de dichos establecimientos.
Artículo 23 Empresas operadoras de máquinas de juego
La explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
De los Usuarios
Artículo 24 Los Usuarios
1. Los menores de edad y los incapacitados legalmente no podrán practicar ningún juego de suerte, envite y azar, usar máquinas de juego con premio, ni participar en ningún género de apuestas.
2. Las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de acceso al juego no podrán acceder a los establecimientos en los que se practiquen los juegos para los que se hayan incluido.
El Registro de Interdicciones de Acceso al Juego es el sistema destinado a recoger la información necesaria para hacer efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los casinos de juego y en los demás establecimientos de juego cuando, en este último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos correspondientes. Dicha información se facilitará a los titulares de los establecimientos y permitirá prohibir el acceso a las personas inscritas en el citado Registro. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Párrafo segundo del número 2 del artículo 24 redactado por el artículo 16 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
3. Los titulares de los establecimientos donde se practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos.
4. En ningún caso podrán participar, directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos.
5. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:
- a) Derecho al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.
- b) Derecho al cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.
- c) Derecho a obtener información sobre las reglas que han de regir el juego y/o apuesta.
- d) Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas.
6. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y realización de apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas de reclamaciones de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa de desarrollo de la presente Ley, así como en la legislación vigente en esta materia en la Comunidad de Madrid. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones.