Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BORM núm. 50 de 01 de Marzo de 2000
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2000. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 18 de Enero de 2005
TITULO III
Tesoro Público y Deuda Pública Regional
CAPITULO PRIMERO
El Tesoro Público Regional
Artículo 74 Definición y prerrogativas del Tesoro Público Regional
1. El Tesoro Público Regional está constituido por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Las disponibilidades del Tesoro Público Regional y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
3. El Tesoro Público Regional gozará de las mismas prerrogativas y derechos que se atribuyan por ley al Tesoro Público del Estado, en el ámbito de las competencias asumidas por la Región de Murcia.
4. Los fondos de los organismos autónomos regionales formarán parte del Tesoro Público Regional contablemente diferenciados.
Artículo 75 Funciones del Tesoro Público Regional
Son funciones encomendadas al Tesoro Público Regional:
- a.- Recaudar los derechos, pagar las obligaciones y custodiar los fondos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.
- b.- Aplicar el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c.- Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.
- d.- Responder de los avales contraídos por la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, y custodiar los avales que se le depositen.
- e.- Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Artículo 76 Depósito de los fondos del Tesoro Público Regional
1. El Tesoro Público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro.
2. Reglamentariamente se determinarán los servicios que pueden concertarse con las entidades indicadas en el número anterior.
3. La apertura y cancelación de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas, será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 77 Ingresos y medios de pago del Tesoro Público Regional
1. Los ingresos a favor del Tesoro Público Regional podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas del Tesoro Público Regional y en las entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.
3. El Tesoro Público Regional podrá asimismo pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.
4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público Regional sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.
Artículo 78 Operaciones financieras del Tesoro Público Regional
1. Las necesidades del Tesoro Público Regional, derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse de acuerdo con el ordenamiento vigente:
- a.- Mediante el concierto de operaciones de tesorería con instituciones financieras.
- b.- Con el producto de la emisión de Deuda del Tesoro Público Regional.
2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.
CAPITULO SEGUNDO
Régimen de fianzas, depósitos y avales
Artículo 79 Caja de Depósitos
1. Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse a favor de:
- a.- La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos, y demás entes de derecho público regional.
- b.- Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.
Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales.
2. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos, en el que se regularán las modalidades de garantías y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites que, en su caso, puedan establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de la Caja de Depósitos.
3. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.
4. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
Artículo 80 Fianzas por arrendamiento de locales o viviendas, o por suministros o servicios complementarios
Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o vivienda, por utilización de suministros o servicios complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con las de traspaso de competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma.
Artículo 81 Avales de la Administración Pública Regional
1. Las garantías otorgadas por la Administración Pública Regional deberán recibir necesariamente la forma de avales del Tesoro Público Regional, que serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Los avales prestados a cargo del Tesoro Público Regional reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine, se firmarán por el Consejero de Economía y Hacienda y se contabilizarán adecuada e independientemente.
4. El Tesoro Público Regional responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses, si así se estableciera, solamente en el caso de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos autónomos o corporaciones locales.
5. La Administración Pública Regional podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito legalmente establecidas a organismos autónomos, corporaciones locales y empresas públicas.
6. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, debiendo ser reguladas por el Consejo de Gobierno las características de concesión de los mismos. La Intervención General controlará el empleo de los créditos avalados.
Artículo 82 Avales de organismos autónomos y empresas públicas
1. Los organismos, instituciones y empresas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.
2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda.
CAPITULO TERCERO
La deuda pública regional
Artículo 83 Endeudamiento de la Comunidad Autónoma
1. Constituye el endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos el saldo vivo de las operaciones financieras pasivas realizadas por plazo de reembolso igual, inferior o superior a un año.
2. El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos recibirá la denominación de deuda pública regional, y gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda del Estado.
Artículo 84 Modalidades de la Deuda Pública Regional
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos adoptará alguna de las siguientes modalidades:
- a.- Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.
- b.- Empréstitos emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos valores, anotaciones en cuenta, o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.
- c.- Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
Artículo 85 Requisitos del endeudamiento a largo plazo
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos por plazo de reembolso superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
- a.- Su importe financiará gastos de inversión.
- b.- La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del veinticinco por cien de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública Regional previstos en el presupuesto anual.
Artículo 86 Endeudamiento a corto plazo
1. Las operaciones financieras pasivas que la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos realicen por plazo de reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de tesorería, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por ley, conforme al artículo 87, el Consejo de Gobierno podrá disponer la creación de endeudamiento a través de programas de emisiones o concertación de operaciones financieras pasivas sucesivas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender la financiación de gastos de inversión, si las condiciones del mercado permiten reducir así el coste de dicha financiación.
Artículo 87 Habilitación legal y competencias para la realización de operaciones de endeudamiento
1. La creación de nuevo endeudamiento habrá de ser autorizada por ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponer la creación del endeudamiento por plazo de reembolso superior a un año, así como del definido en el punto 2 del artículo anterior, en los ámbitos nacional y extranjero, fijando el límite máximo hasta donde el Consejero de Economía y Hacienda puede autorizar su emisión o contracción, y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la deuda viva.
3. La emisión o contracción de deuda pública regional habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de las operaciones de endeudamiento por plazo de reembolso igual o inferior a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.
Asimismo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para acordar operaciones de reembolso anticipado, prórroga, refinanciación, canje, conversión, cobertura, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y cualquier otra, supongan o no modificación de condiciones de las operaciones realizadas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera, o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.
4. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda convenir en las operaciones de endeudamiento las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
5. De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, pormenorizando todas las características de las mismas.
Artículo 88 Aplicación y gestión presupuestaria de las operaciones financieras
1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose al correspondiente presupuesto por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.
3. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago con cargo a los créditos consignados en la sección presupuestaria de la Deuda Pública, con independencia de su cuantía o del número de años a que se extienda.
Artículo 89 Reglas de prescripción en materia de deuda pública regional
1. Los capitales de los empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda Pública Regional.
2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.