Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 298 de 27 de Diciembre de 2004
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 03 de Febrero de 2005
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
Artículo 2 Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley no será de aplicación a:
- 1. Los ingresos obtenidos por la Administración, Entidades y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma, cuando actúen sometidos a normas de derecho privado.
- 2. Los ingresos por las concesiones administrativas obtenidos como canon por la gestión indirecta de los servicios públicos o por ocupación del dominio público, cuando, en este último caso, tenga su origen en una disposición con rango legal.
- 3. Cualesquiera otros ingresos de la Comunidad Autónoma que no procedan de la aplicación de tasas, precios públicos o contribuciones especiales.
Artículo 3 Régimen normativo
1. Las tasas se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, por las leyes generales que les sean de aplicación y por las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.
2. Los precios públicos se regirán por esta Ley y por las disposiciones que los establezcan o desarrollen y, en lo que pueda serles de aplicación, por las mismas normas previstas para las tasas.
3. Las contribuciones especiales se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que las establezcan o desarrollen, así como, en su caso, por los conciertos que se establezcan con Asociaciones de Contribuyentes dentro de los límites fijados por la ley.
4. Con carácter supletorio se aplicará la normativa estatal.
5. Los derechos generados a favor del Tesoro Público Regional, regulados en esta Ley, se ingresarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Artículo 4 Régimen presupuestario y no afectación
1. Los rendimientos de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.
2. Los rendimientos de las tasas se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda Regional, salvo que, a título excepcional y por ley, se establezca una afección concreta. Los ingresos procedentes de los precios públicos, sin embargo, podrán destinarse a financiar el coste del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de establecimiento o creación prevea.
Artículo 5 Régimen general de exacción
1. Con carácter general, el pago de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales podrá realizarse por alguno de los medios previstos en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia o en otras leyes especiales, o mediante compensación. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.
2. Cuando la gestión se lleve a cabo mediante el sistema de declaración liquidación e ingreso previo, el pago de la deuda será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien. Reglamentariamente se determinarán los casos sujetos a declaración liquidación, la forma y el lugar para materializar el ingreso.
3. Si la gestión se lleva a cabo mediante liquidación, ésta será objeto de notificación expresa y constituirá a sujeto pasivo o contribuyente en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos generales establecidos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias. No obstante, la norma de creación de las tasas, precios públicos o contribuciones especiales podrá excepcionar el régimen general de los plazos y medios de pago en función de las peculiaridades que concurran en cada caso.
4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo. Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
- a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Consejero competente en materia de Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.
- b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue.
5. Las bonificaciones establecidas en la presente Ley no serán acumulables. Cuando un obligado al pago pueda acogerse a más de una bonificación, podrá optar por una de ellas en el momento de presentar la declaración o declaración-liquidación correspondiente. En defecto de opción expresa, o cuando la Administración practique la oportuna liquidación, se aplicará aquella que tenga establecido el porcentaje más alto
Artículo 6 Devoluciones
1. El reconocimiento del derecho a la devolución total o parcial de un ingreso indebido efectuado a la Hacienda se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, en los siguientes casos:
- a) Cuando no se realice la actividad o no se preste el servicio que devenga la tasa, precio público o contribución especial, por causas no imputables al sujeto pasivo.
- b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponde.
- c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
- d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.
- e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.
- f) En los demás casos que las normas establezcan.
2. En particular procederá la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones especiales exigidas por anticipado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses siguientes a la exigencia de su pago anticipado.
- b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en la fecha del devengo no tuviesen la condición de sujeto pasivo.
- c) Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.
3. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lugar a devolución alguna.
4. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y habrán de ser resueltos en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso o reclamación, si dentro del mencionado plazo la Administración no notifica su decisión al interesado.
5. Las cantidades que la Administración adeude por ingresos indebidos devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, a favor de los acreedores, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución.
Artículo 7 Recursos
Los actos de gestión, liquidación, inspección, revisión, recaudación y devolución de ingresos, dictados en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán reclamables en vía económico-administrativa ante el Consejero competente en materia de Hacienda, previo el recurso de reposición, potestativo, ante el órgano que dictó el acto. Las resoluciones expresas o presuntas de la reclamación agotan la vía administrativa, y podrán ser objeto de recurso ante los Tribunales contencioso-administrativos, según la legislación reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 8 Competencias gestoras e inspectoras
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección, revisión y resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas competencias en relación con los ingresos regulados por la presente ley.
No obstante lo anterior, las demás Consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los Organismos Autónomos y los Entes Públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de gestión, liquidación, revisión en vía administrativa, aplazamientos y fraccionamientos en periodo voluntario y devolución de ingresos indebidos cuando las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de aquéllas.
2. Los Organismos Autónomos y los Entes Públicos, en relación a los ingresos regulados en la presente Ley gestionados por los mismos, ejercerán además las funciones de recaudación voluntaria, sin perjuicio de las competencias generales atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Previo desarrollo y regulación reglamentarios, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá atribuir, en casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias en periodo voluntario a las Consejerías.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, realizará la función inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de la Administración.
5. La inspección y comprobación de los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales será ejercida por la inspección tributaria de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 9 Responsabilidades
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa, precio público o contribución especial, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter que pudieran derivarse de su actuación. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulen esta materia, estarán obligadas, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.