Ley 4/1997, de 24 de julio, de construcción y explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia (Vigente hasta el 02 de Marzo de 2000).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 195 de 25 de Agosto de 1997 y BOE núm. 285 de 28 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 26 de Agosto de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 02 de Marzo de 2000
TITULO III
Disposiciones comunes sobre el régimen económico-financiero
Artículo 17 Sociedad explotadora
El que resulte adjudicatario, en cada caso, de los concursos concesionales previstos en la presente Ley, vendrá obligado a constituir una sociedad anónima de nacionalidad española cuyo objeto exclusivo habrá de ser la construcción, conservación y explotación de la obra y cuyo capital no podrá ser inferior al 10 por 100 de la inversión total.
Artículo 18 Obtención de los terrenos
1. Los terrenos sobre los que se construirá, implantará y explotará la infraestructura construida tienen la condición jurídica de bienes de dominio público.
2. Para su obtención, la Consejería podrá utilizar el procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954.
3. De igual modo, la Consejería podrá adscribir los terrenos ocupados por la infraestructura, como sistemas generales, para su obtención por los procedimientos de gestión que determine la legislación urbanística.
Para ello, deberá iniciarse el procedimiento de modificación o revisión del planeamiento general de los municipios afectados, a fin de que se incluyan tales terrenos en la adscripción de sistemas generales para su gestión urbanística.
4. En estos casos, la Administración se integrará, con carácter de subrogada, en las Unidades a las que se hubiera adscrito o se adscribiere en el futuro la superficie correspondiente, a efectos de gestión.
5. Si la Administración resolviera por utilizar este mecanismo de obtención de los terrenos en virtud de la legislación urbanística, el procedimiento a seguir será el establecido en la misma, sin perjuicio de los convenios urbanísticos a que pudiera llegarse con los propietarios expropiados.
Artículo 19 Beneficios económico-financieros
Aquellos que construyan y exploten obras de titularidad de la Región de Murcia por cualquiera de los sistemas previstos en esta Ley podrán gozar de los siguientes beneficios económico-financieros:
- a) Aval de la Comunidad Autónoma, con las condiciones establecidas en la legislación estatal, para garantizar los recursos ajenos procedentes del mercado de capitales.
- b) Aportaciones no dinerarias, tales como obras ya ejecutadas, elementos tecnológicos o cualquier otra que contribuya a reducir la inversión.
Artículo 20 Fondo de atención y conservación de las infraestructuras construidas
Con el fin de garantizar la eficaz explotación de las obras construidas por los particulares y la rentabilidad de las inversiones, en aquellos casos en que se opte por la fórmula prevista en los artículos 10 y 13 de esta Ley, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente al órgano de contratación de la respectiva infraestructura, una partida presupuestaria denominada «Fondo de Atención y Conservación de las lnfraestructuras construidas». El crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales.
Artículo 20 redactado por el artículo 7 de la Ley [REGIÓN DE MURCIA ] 9/1999, 27 diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras» («B.O.R.M.» 31 diciembre; Corrección de errores «B.O.R.M.» 28 febrero 2000).Vigencia: 1 enero 2000
Artículo 21 Contribuciones especiales
1. Para la financiación de las infraestructuras reguladas en esta Ley podrán imponerse contribuciones especiales a los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la creación de las mismas.
2. A tal efecto, en la valoración del hecho imponible se considerará la distinta calidad de los terrenos donde estén situadas las pertenencias privadas afectadas, ponderando especialmente el impacto de las actividades ruidosas, molestas, peligrosas o contaminantes que la ejecución de las obras suponga de forma permanente y los efectos producidos sobre su valor residencial, paisajístico o el entorno estético o histórico artístico.
Artículo 22 Colaboración con el Estado y otras Comunidades Autónomas
1. El Gobierno regional propiciará la colaboración con el Estado y otras Comunidades Autónomas en actuaciones que afecten a la Región de Murcia.
2. Se considera que las infraestructuras, aunque se sitúen fuera de su ámbito territorial, afectan a la Región de Murcia cuando sean necesarias para el desarrollo regional y al efecto así se declare. Todo ello con independencia del respeto, en todo caso, a las competencias territoriales y orgánicas sobre la titularidad de la infraestructura.
3. Dicha colaboración se instrumentará a través de la celebración de un Convenio entre la Región de Murcia y la Administración del Estado y/o de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se hará constar la cuantía y clase de la aportación, forma y plazos en que se hará efectiva, y las obligaciones y compromisos recíprocos entre los que deberá incluirse, en todo caso, el relativo a consignar el gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.
Estos Convenios se ajustarán, respectivamente, a lo establecido en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, de 9 de junio de 1982, y al artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
Se declaran expresamente aplicables en las contrataciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los apartados 1 a 8, ambos inclusive, del artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Segunda Modificaciones a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia
1. El apartado b) del número 2 del artículo 35 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, queda redactado en los siguientes términos:
Contratos de obra, de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
2. Se añade un apartado 5 al artículo 35 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
5. El procedimiento establecido en el punto anterior será igualmente de aplicación en el caso de loscontratos de obra que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
Tercera Construcción de viviendas de titularidad pública
Se declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la presente Ley para la promoción y construcción de viviendas de titularidad pública.
Cuarta Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia
1. Se suprime la expresión «excepcionalmente» del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, por lo que este apartado queda redactado en los siguientes términos:
1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de la Región se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los recursos que provengan de entidades locales, organismos nacionales e internacionales y de particulares.
2. El apartado 3 del artículo 19 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, se modifica y queda redactado en los siguientes términos:
3. Aquellas carreteras de la Región que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen o las aportaciones de fondos públicos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley, sobre Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.

DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de las Consejerías competentes, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.