Ley 7/1995, de 21 de abril, de fauna silvestre de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 102 de 04 de Mayo de 1995 y BOE núm. 131 de 02 de Junio de 1995
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 06 de Octubre de 1995
TITULO VI
Disposiciones económicas y presupuestarias
Artículo 121 Sobre los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia incluirán:
- a) Las inversiones a realizar en las áreas de protección de la fauna silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
- b) Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.
- c) Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.
- d) Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.
- e) Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.
- f) Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia podrán incluir:
- a) La actualización de las multas previstas en esta Ley, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.
- b) La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.
- c) Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.
- d) Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.
3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley los presupuestos incorporarán fondos en una cuantía, al menos, equivalente a la que se originan del pago de las correspondientes tasas o exacciones derivadas del ejercicio de la caza o de la pesca fluvial y de las sanciones que pudieran existir en las materias reguladas por esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el ejercicio de sus funciones, los guardias y técnicos de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Segunda
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.
Tercera
A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Gobierno regional de Murcia, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, adecuará la estructura administrativa de la Consejería de Medio Ambiente con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley.
Segunda
Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas, no incluidas en el título III, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.
Tercera
Los cotos intensivos de caza y las granjas cinegéticas deberán adaptarse a lo regulado en esta Ley en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Cuarta
En el plazo máximo de dos años, la Consejería de Medio Ambiente procederá a la reclasificación de los actuales refugios, reservas, zonas de caza controlada y cotos sociales en las figuras definidas en esta Ley.
Quinta
Continuará vigente en el ámbito de la Región de Murcia la facultad de cazar, incluidas las modalidades que precisen arma de fuego, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la Ley 7/1995 , de 21 de abril de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, aplicándose, asimismo, a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en esta última Ley, mientras no se constituyan los cotos deportivos de caza y se amplíen el número de cotos sociales hasta ocupar una superficie total de 150.000 hectáreas entre ambos.
Disposición Transitoria 5.ª redactada por el artículo 1 de la Ley [REGION DE MURCIA] 11/1995, 5 octubre, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 6 octubre).Vigencia: 6 octubre 1995Quinta bis
Durante este período transitorio serán de aplicación a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de Caza, aludidos en el artículo anterior, las normas que se establezcan en las Ordenes anuales de veda.
No obstante lo dispuesto en el número anterior y para el período correspondiente a la temporada de caza 1995-96 y para los mismos terrenos a que se refiere dicho número serán de aplicación las normas establecidas en la Orden de 24 de mayo de 1995, sobre períodos hábiles de caza para la temporada 1995-96 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia, excepto en lo que se refiere a días hábiles que quedan limitados a domingos y festivos del calendario oficial regional. En las modalidades de caza de la perdiz macho con reclamo y aguardo del jabalí, no habrá limitación de días hábiles durante el período establecido en la referida Orden.
Disposición Transitoria 5.ª bis introducida por el artículo 2 de la Ley [REGION DE MURCIA] 11/1995, 5 octubre, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 6 octubre).Vigencia: 6 octubre 1995Sexta
El deber de aprobar un Plan de Ordenación Piscícola para la constitución de cotos de pesca será exigible a partir del segundo año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Séptima
1. Los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución en lo referente a superficie mínima, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley antes de un año en el resto de disposiciones de la misma.
2. Todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante la Consejería de Medio Ambiente el mencionado plan, determinará la anulación del coto.
Octava
El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta Ley.
Las licencias de caza obtenidas por primera vez, otorgadas entre la entrada en vigor de la presente Ley y la puesta en práctica del examen de cazador, no eximirán de la necesidad de superar dicho examen para la consecución de una posterior licencia.
Novena
Las acciones y omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que supongan infracción según la legislación vigente, serán corregidas aplicando la sanción más benévola entre ambas legislaciones.
Décima
En el plazo de seis meses se publicará un nuevo baremo de valoración de especies de fauna vertebrada.
Undécima
En el plazo de dos años los cotos privados y deportivos cuyas superficies sean superiores a 500 hectáreas deberán contar con el servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.
Duodécima
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y su superficie no alcance las 250 hectáreas, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento del primer plan de ordenación cinegética correspondiente.
Decimotercera
El Gobierno regional realizará, a partir de la aprobación de la presente Ley, todos los esfuerzos posibles para difundir los contenidos de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo máximo de un año se aprobarán los reglamentos que sobre protección de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial son necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
ANEXO I
Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia
A) Especies en peligro de extinción:
- Fartet-Aphanius iberus.
- Aguila perdicera-Hieraaetus fasciatus.
- Cernícalo primilla-Falco naumanni.
- Avutarda-Otis tarda.
- Nutria-Lutra lutra.
- Lince-Lynx pardina.
B) Especies vulnerables:
- Tortuga mora-Testudo graeca.
- Pardela cenicienta-Calonectris diomedea.
- Paiño común-Hydrobates pelagicus.
- Cormorán moñudo-Phalacrocorax aristotelis.
- Garza imperial-Ardea purpúrea.
- Aguilucho cenizo-Circus pygargus.
- Sisón-Tetrax tetrax.
- Avoceta-Recurvirostra avosetta.
- Gaviota de audouin-Larus audouinii.
- Gaviota de audouin-Larus audouinii.
- Charrancito-Sterna albifrons.
- Ortega-Pterocles orientalis.
- Alondra de dupont-Chersopilus duponti.
- Murciélago mediano de herradura-Rhinoluphus mehelyi.
- Murciélago patudo-Myotis capaccinii.
- Cabra montés-Capra pyrenaica.
C) Especies de interés especial:
- Martinete-Nycticorax nycticorax.
- Avetorillo-Ixobrychus minutus.
- Garza real-Ardea cinerea.
- Tarro blanco-Tadorna tadorna.
- Pato colorado-Netta rufina.
- Aguila culebrera-Circaetus gallicus.
- Aguila real-Aquila chrysaetos.
- Halcón peregrino-Falco peregrinus.
- Chorlitejo patinegro-Caradrius alexandrinus.
- Charrán común-Sterna hirundo.
- Paloma zurita-Columba oenas.
- Búho real-Bubo bubo.
- Carraca-Coracias garrulus.
- Avión zapador-Riparia riparia.
- Cuervo-Corvus corax.
- Chova piquirroja-Pyrrhocorax pyrrhocorax.
- Murciélago grande de herradura-Rhinolophus ferrumequinum.
- Murciélago pequeño de herradura-Rhinolophus hipposideros.
- Murciélago mediterráneo de herradura-Rhinolophus euryale.
- Murciélago ratonero grande-Myotis myotis.
- Murciélago ratonero mediano-Myotis blythii.
- Turón-Putorius putorius.
- Tejón-Meles.
- Gato montés-Felis silvetris.
D) Especies extinguidas:
Nota: Se entiende como tales aquellas que han dejado de reproducirse en la Región de Murcia durante el siglo XX y cuya posible reintroducción debe ser estudiada de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
- Cigüeña blanca-Ciconia cinonia.
- Cerceta pardilla-Marmaronetta angustirrostris.
- Quebrantahuesos-Gypaetus barbatus.
- Alimoche-Neophron percnopterus.
- Buitre leonado-Gyps fulvus.
- Buitre negro-Aegypius monachus.
- Aguilucho lagunero-Circus aeroginosus.
- Aguila imperial-Aquila adalberti.
- Aguila pescadora-Pandion haliaetus.
- Canastera-Glareola pratincola.
- Ganga común-Pterocles alchata.
- Lobo-Canis lupus.
- Foca monje-Monachus monachus.
- Ciervo-Cervus elaphus.
- Corzo-Capreolus capreolus.
ANEXO II
Areas de protección de la fauna silvestre
- Mar menor y humedales asociados.
- Sierras de Escalona y Altaona.
- Todos los puntos de cría de águila perdicera.
- Cañaverosa.
- El área de presencia estable de lince.
- Dos zonas de máxima densidad de tortuga mora en las sierras de Almenara y de la Torrecilla.
- Islas Grosa, Hormigas y de las Palomas.
- Embalse de Alfonso XIII, Cagitán y Almadenes.
- Alcanara.
- Zonas de cría (Jumilla) e invernada (Derramadores, Yecla) de avutarda.
- Llano de las Cabras.
- Montes propiedad de la Comunidad Autónoma en los términos de Caravaca y Moratalla, con presencia de cabra montés.
- Sierras de la Lavia y Burete.
- Cabo Tiñoso y sierra de la Muela (Cartagena).
- Minas de la Celia.
- Cabezo Gordo.
- Colonias de chova piquirroja de Peñarrubia de Jumilla, sierra del Buey, Peña María de Zarcilla, Peñambia de Zarcilla y Caramucel (La Pila).
ANEXO III
Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia
- Especies pescables:
-
Especies cazables:
- Perdiz roja-Alectoris rufa.
- Codorniz común-Coturnix coturnix.
- Faisán vulgar-Phasianus colchicus.
- Paloma torcaz-Columba palumbus.
- Paloma bravía-Columba livia.
- Tórtola común-Streptopelia turtur.
- Tórtola turca-Streptopelia decaocto.
- Zorzal real-Turdus pilaris.
- Zorzal común-Turdus philomelos.
- Zorzal alirrojo-Turdus iliacus.
- Zorzal charlo-Turdus viscivorus.
- Estornino pinto-Sturnus vulgaris.
- Estornino negro-Sturnus unicolor.
- Zorro-Vulpes vulpes.
- Conejo-Oryctolagus cuniculus.
- Liebre ibérica-Lepus granatensis.
- Jabalí-Sus scrofa.
- Ciervo-Cervus elaphus.
- Corzo-Capreolus capreolus.
- Arruí-Ammotragus lervia.
- Cabra montés-Capra pyrenaica.
- Especies capturables:
- Norma afectada por
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- 16/7/2016
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D 70/2016 de 12 Jul. CA Murcia (catalogación de la malvasía cabeciblanca como especie en peligro de extinción y aprobación de su plan de recuperación)
- 10/5/2004
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Título de la norma redactado por la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título I de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título II de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título IV de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título V de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Disposición Transitoria 3.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 4.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 5.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 5.ª bis derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 6.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 8.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 9.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 10 derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 11 derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 12 derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Conforme establece el número 1 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre), quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial contenidas en la presente disposición, así como su anexo III, quedando vigentes las disposiciones concernientes a la fauna silvestre.
Título III derogado por número 2 de la disposición derogatoria de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
- 11/12/2002
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L 10/ 2002 de 12 Nov. CA Murcia (modificación de la L 7/1995 de 21 Abr., de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial)
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Párrafo decimotercero de la Exposición de Motivos redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Párrafo decimoséptimo de la Exposición de Motivos redactado por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Artículo 27 redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Anexo III redactado por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Anexo IV introducido por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Número 1 del artículo 103 redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Letra c) del artículo 113 redactada por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
- 18/9/2002
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TC, Pleno, S 166/2002, 18 Sep. 2002 (Rec. 2989/1995)
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La Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2002, 18 septiembre («B.O.E.» 9 octubre) ha declarado inconstitucional y nulo el párrafo primero del artículo 27 en cuanto establece que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las siguientes especies incluidas en el Anexo III de la referida Ley: paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, jilguero, pardillo, verderón, verdecillo (entre las especies cazables y capturables), y el black-bass o perca americana (entre las especies pescables).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2002, 18 septiembre («B.O.E.» 9 octubre) ha declarado inconstitucional y nulo el número 1 del artículo 103 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 de dicha Ley, si bien, en cuanto a este último número, la inconstitucionalidad ha de contraerse a las infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas áreas de protección de la fauna silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el art. 12 LCEN, es decir, las áreas que se declaren al amparo de la modalidad prevista en el art. 22.1 a) de la presente Ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2002, 18 septiembre («B.O.E.» 9 octubre) ha declarado inconstitucional y nula la letra c) del artículo 113 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 de dicha Ley, si bien en cuanto a este último número la inconstitucionalidad ha de contraerse a las infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas áreas de protección de la fauna silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el art. 12 LCEN, es decir, las áreas que se declaren al amparo de la modalidad prevista en el art. 22.1 a) de la presente Ley.
- 6/10/1995
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Auto 20 Dic. 1995 (recurso de inconstitucionalidad 2989/1995, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos arts. de la Ley de la CA la Región de Murcia 7/1995 de 21 Abr., de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial - Se acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados)
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Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1995, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación del primer párrafo del presente artículo, en conexión con el anexo III («B.O.E.» 5 enero 1996).
Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1995, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación del número 1 del presente artículo («B.O.E.» 5 enero 1996).
Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1995, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación de la letra c) del presente artículo («B.O.E.» 5 enero 1996).
L 11/1995 de 5 Oct. CA Murcia (modificación L 7/1995 de 21 Abr., fauna silvestre, caza y pesca fluvial)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Disposición Transitoria 5.ª redactada por el artículo 1 de la Ley [REGION DE MURCIA] 11/1995, 5 octubre, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 6 octubre).
Disposición Transitoria 5.ª bis introducida por el artículo 2 de la Ley [REGION DE MURCIA] 11/1995, 5 octubre, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 6 octubre).