Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 133 de 05 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Revisión vigente desde 28 de Febrero de 1998 hasta 31 de Diciembre de 1998
TITULO III
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 33 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
- a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y de las restantes comprendidas en el artículo 28 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
-
c) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado, a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en esta letra será también de aplicación a la Deuda de Navarra.
- d) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.
-
e) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda de Navarra o del Estado con rendimiento explícito efectuadas, dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, por entidades residentes en territorio español a las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable cuando los valores hubiesen sido transmitidos al Banco de España.
- f) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
- g) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargas de administrador o consejero en otras sociedades.
- h) Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. Letra h) del número 1 del artículo 33 introducida por el artículo 2.1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 34/1998, 9 febrero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades («B.O.N.» 27 febrero).Vigencia: 28 febrero 1998
- i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. Letra i) del número 1 del artículo 33 introducida por el artículo 2.1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 34/1998, 9 febrero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades («B.O.N.» 27 febrero).Vigencia: 28 febrero 1998
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en los apartados 1.º a 4.º del artículo 31 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto cuando se trate del arrendamiento o cesión de negocios, minas o inmuebles urbanos cuyas rentas no estén exceptuadas de la obligación de retener.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:
- a) Las rentas a que se refieren los números anteriores, cuando constituyan retribuciones en especie.
- b) Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.
4. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta.
Artículo 34 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
-
1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
- 2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
-
3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidos a retención.
- 4. Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere el número anterior, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 anterior.
- 5. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
- 6. La contraprestación obtenida por el precio aplazado en las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad habitual de la entidad.
- 7. Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos no residentes cuando acrediten la procedencia de exención de acuerdo, con la normativa vigente en cada momento en régimen común.
-
8. Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra i) del
artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del
artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
- 9. Las rentas distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de gravamen, en cuanto sean percibidas por residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
- 10. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
- 11. Los rendimientos derivados de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
- 12. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el número 2 del artículo 35, cuando concurran los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.
- 13. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros, excepto si los rendimientos corresponden a personas o entidades no residentes en territorio español.
- 14. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
- 15. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
- 16. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
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17. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto si corresponden a socios no residentes en territorio español.
Tratándose de agrupaciones europeas de interés económico no procederá la retención respecto a los beneficios distribuidos a los socios no residentes en territorio español que hayan sido gravados por obligación real de contribuir.
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18. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
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19. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59 de la Ley Foral del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
- 20. La parte del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo anterior cuando los valores sean transmitidos por las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que tengan reconocida oficialmente la condición de creadoras de mercado, cuando cumplan los requisitos exigidos en la reglamentación de régimen común.
-
21. Los rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de los valores de Deuda Pública que reúnan los requisitos que a continuación se establecen, así como los rendimientos obtenidos por tales sujetos pasivos como consecuencia de la transmisión o amortización de activos financieros al descuento procedentes de la segregación de dichos valores:
- 1.- Que se trate de valores de renta fija con cupón explícito, emitidos por la Comunidad Foral, el Estado o las Comunidades Autónomas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
- 2.- Que se emitan a un plazo igual o superior a tres años.
-
3.- Que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones de los citados valores. La autorización deberá referirse a cada valor específico, identificado por su correspondiente referencia de emisión, pudiendo establecer un importe unitario mínimo para la negociación de los activos financieros al descuento u otras especificaciones técnicas que faciliten el control tributario de los rendimientos o la adecuada supervisión del mercado.
Igualmente se establecerán las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de estos valores o de los activos derivados de su separación.
Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
- 22. Los premios a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo anterior, cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas si se entregan en metálico o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.
-
23.
Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.
Artículo 35 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta
1. Estarán obligados a retener e ingresar a la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico de 31 de julio de 1990, en cuanto a las rentas de las previstas en el artículo 33:
- a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
- c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a retener:
-
a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión, amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento o transmisión estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.
-
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros con rendimiento implícito.
- c) En los casos no recogidos en las letras anteriores será obligatoria la intervención de fedatario público, que practicará la correspondiente retención.
5. En las transmisiones de valores a que se refieren las letras c) y e) del número 1 del artículo 33 deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones de valores a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 33 deberá practicar la retención la entidad financiera que medie en la transmisión.
7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
Artículo 36 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros con rendimiento implícito
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito, que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el artículo anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
Se estimará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán de forma indeleble en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) Fecha de la operación e identificación del activo.
- b) Denominación del adquirente.
- c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
- d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros con rendimiento implícito no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el número 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
7. Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.
A efectos de lo dispuesto en este número y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 37 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener el importe íntegro de la contraprestación. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros con rendimiento implícito, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en las letras c), d) y e) del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra a) del número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
6. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b) del número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe devengado en cada año natural.
Artículo 38 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos implícitos del capital mobiliario, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
3. En los rendimientos del capital mobiliario de carácter explícito, cuando la frecuencia de las liquidaciones de los mismos sea superior a doce meses, la obligación de ingresar a cuenta nacerá cuando venza cada año natural.
Artículo 39 Importe de la retención o ingreso a cuenta
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje del 25 por 100 a la base de cálculo.
En el caso de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos este porcentaje será del 15 por 100.
Artículo 39 redactado por el artículo 2. 4 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 34/1998, 9 febrero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades («B.O.N.» 27 febrero).Vigencia: 28 febrero 1998Artículo 40 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el Departamento, de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan a cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá, efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se efectuará en los primeros veinte días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 33, no hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Denominación de la entidad.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones prácticas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el número anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
4. A las mismas obligaciones establecidas en los números 2 y 3 están sujetas las entidades que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
5. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
6. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Planes de amortización y de reparaciones extraordinarias
1. El plazo de presentación de los planes de amortización y de reparaciones extraordinarias, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997 y que correspondan a elementos patrimoniales que hayan entrado en funcionamiento con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, será de tres meses contados a partir de la referida fecha.
2. Los planes presentados con anterioridad a la fecha a que hace referencia el número anterior que afecten a los elementos comprendidos en el citado número, que estén pendientes de resolución, seguirán el procedimiento previsto en el artículo 7.º.
Segunda Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción
Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción, que se estuvieren amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral.
Tercera Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
El plazo de presentación de los planes de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997 y que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, será de tres meses contados a partir de la referida fecha.
Cuarta Solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos
1. Los sujetos pasivos que hubieren venido aplicando un método de imputación temporal distinto del devengo, a efectos contables, que hubiese sido válido, a efectos fiscales, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 18 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, continuarán aplicándolo de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto.
2. Cuando el primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos los planes de imputación temporal de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 17 sea el primer período iniciado a partir del 1 de enero de 1997, el plazo de presentación de la solicitud será de dos meses contados partir de la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Quinta Planes de reinversión
El plazo de presentación de los planes de reinversión relativos a transmisiones, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997, realizadas con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra se contará a partir de la referida fecha.
Sexta Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras
1. Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos, las sociedades concesionarias de autopistas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a que se refiere la disposición transitoria duodécima de dicha Ley Foral.
2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, la aplicación de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas de Capital se ajustará a las siguientes reglas:
- a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho Impuesto.
- b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
- c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o ulterior rango se opongan a su contenido.
DISPOSICION FINAL
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las disposiciones relativas a la obligación de retener e ingresar a cuenta serán aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.