Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 84 de 13 de Julio de 1990 y BOE núm. 192 de 11 de Agosto de 1990
- Vigencia desde 01 de Octubre de 1990. Revisión vigente desde 27 de Junio de 2002 hasta 25 de Noviembre de 2002
TITULO IX
Procedimiento y régimen jurídico. Impugnación y control de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 317
1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral y en la legislación general vigente reguladora de la materia.
2. Las Entidades locales de Navarra actuarán con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y con arreglo a los principios de economía y eficacia y a los establecidos en el artículo 1.º de esta Ley Foral.
3. Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 318
1. Las Entidades locales están obligadas a tramitar y resolver cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia o a declarar, en su caso, los motivos para no hacerlo.
2. Se entenderá producida la denegación presunta si transcurren noventa días naturales desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.
Las autorizaciones y licencias se sujetarán a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 319
El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas:
-
1.ª
La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.
Norma 1.ª del artículo 319 redactada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2002, 31 mayo, de modificación de la Ley Foral 6/1990, 2 julio, de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 7 junio).Vigencia: 27 junio 2002
- 2.ª Las solicitudes de licencia relativas al ejercicio de actividades personales y a la utilización del patrimonio local se resolverán en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderán denegadas por silencio administrativo.
- 3.ª El otorgamiento de licencias para los actos de edificación y uso del suelo se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda.
- 4.ª La concesión de licencias de autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo, no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 16/1989 de 5 de diciembre, se sujetará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.
- 5.ª Las licencias relativas a actividades clasificadas para la protección del medio ambiente se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre.
- 6.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas por silencio positivo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición en aquellos supuestos del presente artículo que no tengan señaladas unas normas específicas en cuanto al silencio administrativo.
-
7.ª El silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos, prevista en el artículo 39.1, c), tendrá carácter negativo.
No obstante tendrá carácter positivo en los siguientes supuestos:
- a) Cuando hayan transcurrido dos meses desde la petición al Ayuntamiento del correspondiente informe vinculante y éste no lo hubiese notificado al Concejo.
- b) Cuando habiéndose emitido y notificado dicho informe con carácter favorable al otorgamiento, el Concejo no hubiere resuelto en el plazo de un mes desde su recepción.
- 8.ª En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo autorizaciones o licencias que contravengan el ordenamiento jurídico.
Artículo 320
En los expedientes relativos a peticiones que deban ser informadas o en que hayan de intervenir otras Administraciones Públicas y la resolución final corresponda a la Administración Local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme a la competencia que tuvieran atribuida.
SECCION 2
ACUERDOS Y RESOLUCIONES
Artículo 321
La adopción de acuerdos se producirá en la forma establecida en el título III, capítulo 1, de esta Ley Foral.
Artículo 322
1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:
- a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría especial.
- b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integren con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
- c) En los demás supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.
2. Los informes preceptivos a que se hace mención en el número anterior se emitirán por escrito, con expresión de la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la misma.
3. Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre los mismos, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.
Artículo 323
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las Entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que hubieran sido adoptados, en la que, además, constarán la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, las materias debatidas, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, e indicación del sentido de los votos, e incidencias acontecidas, así como las demás concreciones que se especifiquen reglamentariamente y con las formalidades que, asimismo, se determinen.
El acta se elaborará por el Secretario, y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta anterior, asi como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, autorizándolas con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario. El Libro de Actas tiene la consideración de instrumento público solemne y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.
2. Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se inscribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto que revestirá el carácter atribuido al Libro de Actas.
SECCION 3
REGLAMENTOS, ORDENANZAS Y BANDOS
Artículo 324
1. Las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales en ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la forma de Reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración local, y, en otro caso, de Ordenanzas.
2. Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales se integrarán en el ordenamiento jurídico con sujeción al principio de jerarquía normativa, y serán de aplicación general en todo el término a que afecten.
Las normas del Estado y de la Comunidad Foral respetarán, en todo caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria local en el ámbito de su competencia propia.
3. Lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la Entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia de los mismos.
Artículo 325
1. La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:
- a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.
- b) Información pública, previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.
- c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).
No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones.
2. La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales, y de las fiscales, requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observase los mismos trámites que para su aprobación.

Artículo 326
Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de Navarra» y excepto en las Ordenanzas fiscales, haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.
Artículo 327
1. Las Entidades locales podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben con los mismos requisitos de publicidad que la disposición de la que traen causa.
2. El ejercicio de dicha facultad corresponderá al Presidente de la Corporación, si no se dispone otra cosa en la Ordenanza o Reglamento.
Artículo 328
Los Bandos dictados por el Alcalde o Presidente de la Entidad local, en el ámbito de su competencia, serán de aplicación general en el territorio al que afecten, con subordinación a las leyes y demás disposiciones generales, y se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Si tuvieran por objeta la adopción de medidas extraordinarias, en los casos de catástrofes o infortunios públicos o grave riesgo, se dará cuenta inmediata al Pleno de la Entidad local.
SECCION 4
CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 329
Los Organismos y Entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia aunque no sean requeridos por otra autoridad, cuando se sometan a su decisión asuntos cuyo conocimiento no les corresponda.
Artículo 330
Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación se resolverán por el Pleno u órgano supremo de gobierno, o por el Presidente, en la forma prevista en el número I del articulo 50 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. v conforme al siguiente procedimiento:
- a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto can el requerimiento formulado, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.
- b) En el caso de que un órgano o Entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.
Artículo 331
1. Las cuestiones de competencia que se susciten entre Entidades locales de Navarra se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:
- a) El planteamiento del conflicto corresponderá al Pleno de la Entidad local.
- b) La Entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.
- c) En el caso de que ambas Entidades se declaren competentes, quedará suscitado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas al Gobierno de Navarra, que resolverá lo procedente en el plazo de quince días.
2. Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.
CAPITULO II
IMPUGNACION Y CONTROL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332
De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de todas las Entidades locales de Navarra reconocidas como tales por esta Ley Foral.
Artículo 333
1. Los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:
- a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.
- b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la Sección Segunda de este Capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Número 1 del artículo 333 redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
2. Lo dispuesto en el número 1 b) y en la Sección Segunda de este Capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.

Artículo 334
Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ejercerse o interponerse las acciones o recursos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, con sujeción a la legislación general.
Artículo 335
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra:
- a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
- b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las Entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
2. La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de los actos y acuerdos a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la subsección 1.ª de la sección tercera de este capítulo.
Artículo 336
La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en los casos y términos previstos en esta Ley Foral.
SECCION 2
RECURSO DE ALZADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA
Artículo 337
1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición.
Número 1 del artículo 337 redactado por el número treinta y cinco del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
2. El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3. Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.
Artículo 338
1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se entenderán desestimados.
Número 2 del artículo 338 redactado por el número treinta y seis del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
3. La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las Entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos, que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
Artículo 339
1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.
2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución.
Artículo 340
1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso.
2. El Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponda la ejecución no la hubiese llevado a efecto.
Artículo 340 redactado por el número treinta y siete del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
SECCION 3
IMPUGNACION Y CONTROL DE LA LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIDNES DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL
SUBSECCION 1
Impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de las actuaciones de las Entidades Locales
Artículo 341
Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
- a) Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.
- b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.

Artículo 342
1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere del artículo anterior deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la entidad local que lo hubiese dictado ha de proceder a su anulación, que no podrá ser superior a un mes.
2. Si la entidad local no atendiera al requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su anulación.

Artículo 343
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo.
2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales-vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general. Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la Entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.
SUBSECCION 2
Control por la Administración de la Comunidad Foral del interés general de las actuaciones de las Entidades locales
Artículo 344
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá, en los términos establecidos en esta Ley Foral, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de los bienes y derechos pertenecientes a las mismas.
2. Asimismo ejercerá la Administración de la Comunidad Foral el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en los demás casos previstos en las Leyes.
3. El control del interés general en ningún caso tendrá por objeto juzgar sobre la oportunidad del acuerdo adoptado por la Entidad local, sino que tratará sobre su adecuación o no a los intereses generales que puedan concurrir en la decisión de aquélla.
SUBSECCION 3
Disposiciones comunes
Artículo 345
1. Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.
2. La Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el número anterior que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tal caso quedarán interrumpidos los plazos establecidos en el número 1 del artículo 342, y número 1 del artículo 343.
Artículo 346
1. El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra, a que se refiere el artículo 335, corresponderán al Organo de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de administración local.
2. Las facultades de control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales se ejercerán por los Organos de la Administración de la Comunidad Foral a quienes corresponda por razón de la materia y de la legislación sectorial.
SECCION 4
CONTROL EXTERNO DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
Artículo 347
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Cámara de Comptos informará sobre las cuentas y la gestión económica de las Corporaciones locales de Navarra.
2. La referida información se ejercerá de conformidad con la Ley Foral reguladora de la Cámara de Comptos. Atenderá fundamentalmente a criterios de legalidad, eficacia y economía en la gestión de los fondos públicos y podrá versar sobre las cuentas anuales, sobre dicha gestión global o sobre aspectos concretos de la misma.
Artículo 348
La labor fiscalizadora de la Cámara de Comptos se ejercerá mediante:
- a) El examen y revisión de las cuentas de las Entidades locales.
- b) La emisión de los informes de fiscalización que la Cámara de Comptos, por propia iniciativa y de acuerdo con su programa de actuación, estime oportuno realizar.
- c) La realización de informes que les sean solicitados por el Pleno de la Entidad local respectiva siempre que así lo acuerden, al menos, dos terceras partes de sus miembros. En este supuesto, la actuación de la Cámara de Comptos tendrá la amplitud que ésta estime oportuno y se llevará a cabo en coordinación con su programa de fiscalización.
Artículo 349
1. Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o antecedentes les sean requeridos por ésta para el desarrollo de sus funciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Cámara de Comptos podrá inspeccionar los libros, metálico y valores, y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, dependencias, depósitos y almacenes y, en general, cualesquiera establecimientos, en cuanto lo estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.
3. La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información mencionada en el número 1.
El incumplimiento de los plazos fijados o la negativa a remitir la información solicitada podrá dar lugar a la adopción de las siguientes medidas:
Artículo 350
1. Los informes de fiscalización y control elaborados por la Cámara de Comptos en el ejercicio de las funciones previstas en esta sección se remitirán a la Corporación respectiva y se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».
2. La Cámara de Comptos remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de Navarra una Memoria-resumen sobre sus actuaciones de fiscalización y control en el ámbito de las Entidades locales, que se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».
Artículo 351
Sobre la base de su labor de fiscalización y control, la Cámara de Comptos podrá formular para la Corporación respectiva, el Parlamento y el Gobierno de Navarra cuantas recomendaciones estime oportunas en relación con la gestión económico-financiera de las Entidades locales de Navarra.
Título X introducido por el número treinta y ocho del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1, b), deberán quedar extinguidos los Concejos que no alcancen las condiciones de población y unidades familiares que en tal precepto se determinan. A tal efecto se seguirán las siguientes reglas:
-
1ª. La extinción se referirá a los Concejos cuya población de derecho sea inferior a 16 habitantes de acuerdo con los últimos datos de población y que no hubiesen alcanzado dicha población en los dos años anteriores, conforme a los datos oficiales publicados a la entrada en vigor de esta Ley, así corno a aquellos cuya población de derecho, durante tres a los consecutivos, fuese inferior a 16 habitantes de acuerdo con los datos publicados con posterioridad a aquella entrada en vigor.
En el primer caso, la extinción se decretará por el Gobierno de Navarra en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y en segundo, en igual plazo, contado desde la publicación de los datos de población de los que resulte la precisión de procederse a la extinción de los Concejos afectados.
- 2ª. La extinción se referirá asimismo a los Concejos cuya población, aun alcanzando o excediendo la cifra de 16 habitantes de derecho, no integren, al menos, tres unidades familiares. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la persona o conjunto de personas vinculadas por relación de parentesco hasta el cuarto grado que habiten en una misma vivienda.
La extinción se decretará por el Gobierno de Navarra, previa la instrucción de expediente, en el que se dará audiencia a las personas interesadas.
Disposición adicional primera derogada por la disposición derogatoria segunda de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
Segunda
l. Producida la extinción de un Concejo, cesarán sus órganos de gestión. El gobierno y administración, en el ámbito territorial del Concejo extinguido, se realizará por el Ayuntamiento del municipio que sucederá en la titularidad de los bienes y en los derechos y obligaciones del Concejo, ejerciendo todas las competencias que la Ley atribuye a los municipios.
Con respecto a los presupuestos del Concejo en ejecución, se procederá a su liquidación e incorporación al del Ayuntamiento.
2. Por lo que se refiere al personal de los Concejos extinguidos, se observarán las siguientes reglas:
-
1.ª Con respecto a los Secretarios de los Concejos de más de 500 habitantes de derecho que ejerzan en jornada completa sus funciones en una o varias Entidades locales con carácter fijo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y que no estén en condiciones de devengar derechos pasivos a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y no obstante lo dispuesto en la sección primera, capítulo II, del título séptimo de esta última, se tendrá en cuenta lo siguiente:
-
a) Si el Concejo se hubiese segregado para constituirse en municipio independiente, el Ayuntamiento podrá optar para cubrir la plaza de Secretario, cuando se halle vacante, entre convocar concurso-oposición restringido al Secretario de un Concejo extinguido o incluir el puesto de trabajo en los concursos generales establecidos en la sección primera capítulo II, del título séptimo.
En todo caso, será requisito para participar en el concurso-oposición restringido que el Secretario del Concejo extinguido se halle en posesión de la titulación académica exigida en esta Ley Foral para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento.
- b) Los Secretarios de los Concejos extinguidos que no accedan a la plaza de Secretario del Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, por no hallarse la plaza vacante, carecer de la titulación académica exigida para participar en el respectivo concurso oposición restringido o no obtener plaza en dicha prueba selectiva, pasarán a ser Vicesecretarios del respectivo Ayuntamiento, sujetos al estatuto funcionarial, y como situación personal a extinguir.
- 2.ª El restante personal, sin perjuicio de las facultades laborales en orden a la cesación de la relación, quedará adscrito al Ayuntamiento con el régimen funcionarial o laboral a que estuviese sujeto.
- 3.ª Cesará el personal no sujeto a relación funcionarial o laboral.
Tercera
EI disfrute y aprovechamiento vecinal de los bienes comunales pertenecientes a las Entidades locales que se extingan como tales como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley Foral quedará limitado a la población residente en el ámbito territorial que aquéllas hubiesen tenido.
Cuarta
En lo referente a la modificación de competencias municipales y concejiles que resulta de lo dispuesto en esta Ley Foral se observarán las siguientes reglas:
- 1.ª La efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anteriodad a los Concejos, corresponden a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, se producirá a partir de 1 del enero del año siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.
- 2.ª Con efectos de la fecha indicada en el párrafo primero de la regla anterior, los municipios quedarán subrogados en los derechos y obligaciones relativos a otras y servicios de los Concejos cuya competencia corresponde a aquéllos conforme a lo establecido en esta Ley Foral, y sucederán en los bienes afectados a las funciones o a los servicios atribuidos a los mismos.
- 3.ª Asimismo, con efectos de la fecha indicada en la regla 1.ª, los municipios quedarán subrogados en los derechos y obligaciones que correspondan a los Concejos como miembros de mancomunidades u otras agrupaciones constituidas para la realización de obras o la prestación de servicios atribuidos a los municipios.
Los órganos de gobierno y administración de las mancomunidades o agrupaciones adoptarán las resoluciones precisas para la adecuación de tales Entidades a la nueva distribución competencial.
Disposición adicional cuarta derogada por la disposición derogatoria segunda de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).

Quinta
1. Quedan automáticamente habilitados para ejercer, respectivamente, el cargo de Secretario o Interventor:
- a) Los Secretarios, Vicesecretarios e Interventores de Corporaciones locales de Navarra que tengan la condición de funcionarios públicos a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y se hallen en situación de servicio activo o en la de servicios especiales, excedencia o suspensión temporal.
- b) Los Secretarios con habilitación conferida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que se hallen ejerciendo a la entrada en vigor de la misma el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra en régimen distinto del funcionarial y con carácter fijo.
Asimismo, los Secretarios de los Concejos extinguidos que hubiesen obtenido la plaza de Secretario o Vicesecretario de Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición adicional segunda, quedarán habilitados automáticamente para ejercer el respectivo puesto de trabajo.
2. Los Secretarios de Ayuntamiento de Navarra que a la entrada en vigor de esta Ley Foral ostenten habilitación conferida con anterioridad a la misma para ejercer el cargo y lo ejerzan efectivamente con carácter fijo no funcionarial quedan sujetos al estatuto jurídico de los funcionarios como situación personal a extinguir.
Sexta
En las convocatorias que se aprueben para acceder a la condición de Secretario de las Corporaciones locales de Navarra mediante concurso-oposición se valorarán necesariamente a los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos para participar en las mismas, los méritos que a continuación se indican y que serán excluyentes entre sí:
- a) Disponer de habilitación para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra conferida con arreglo a las disposiciones vigentes con anterioridad a esta Ley Foral, que se valorará con un 10 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
- b) Ejercer el cargo de Vicesecretario de Ayuntamiento, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda, número 2, regla primera, apartado b), de esta Ley Foral, que se valorará con una puntuación de entre el 10 y el 20 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
- c) Disponer de la habilitación a que se refiere el apartado a) y haber prestado servicios como Secretario de Ayuntamiento de Navarra, que se valorará con un 30 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
- d) Haber prestado servicios como Secretario de Ayuntamiento de Navarra, que se valorará con un 20 por 100 del total de la puntuación asignada al concurso-oposición.
Séptima
Los funcionarios sanitarios titulares municipales se regirán por su normativa específica, y en lo no previsto en ella por lo establecido para los restantes funcionarios locales.
Octava
Queda suprimida la obligación de las Entidades locales de Navarra de proporcionar vivienda o indemnización sustitutoria de la misma a los Profesores de Educación General Básica.
Novena
La elaboración y aprobación por las Entidades locales de Navarra de un presupuesto general único, a que se refiere el artículo 269 tendrá efectividad a partir del segundo ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Décima
1. La regulación sobre bienes comunales contenida en esta Ley Foral será aplicable a los Ayuntamientos, Concejos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradios de Navarra.
2. A las instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamiento con carácter comunal, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre aprovechamientos con carácter supletorio y en lo que no se oponga a sus regímenes respectivos, continuando rigiéndose por sus propios Reglamentos, Ordenanzas Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos. Sentencias o Concordias. Sí estarán sujetas a lo dispuesto respecto a los actos de desafectación y disposición entendida la referencia a las Corporaciones por la de sus respectivos órganos de gobierno.
Undécima
EI Gobierno de Navarra creará y mantendrá actualizada, en las condiciones establecidas reglamentariamente, un Registro de Riqueza Comunal en el que figurará la extensión, los límites y usos de los terrenos comunales de las distintas Entidades locales de Navarra, así como su potencialidad de generar recursos.
Duodécima
1. En cada Merindad se constituirá una Junta Arbitral de Comunales de carácter mixto, en la que tendrán representación los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composición y funcionamiento de dichas Juntas se regularán reglamentariamente.
2. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las Entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuye a las mismas en la sección segunda, capítulo II, del título cuarto. Sus informes serán preceptivos, no vinculantes y de carácter público.
Decimotercera
Lo dispuesto en el artículo 326 será de aplicación a las ordenanzas que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Decimocuarta
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral que regule la incorporación a uno o varios municipios limítrofes de las partes del territorio de la Comunidad Foral que no se hallan integradas en ningún término municipal.


Decimoquinta
El número 2 de la Ley 43 de la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra ( Ley 1/1973, de 1 de marzo) queda redactado de la siguiente forma:
El Noble Valle y Universidad del Baztán y las Juntas Generales de los Valles del Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
Disposición adicional decimoséptima introducida por el número treinta y nueve del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra («B.O.N.» 6 febrero).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, los Concejos continuarán rigiéndose por los órganos que actualmente los gobiernan y administran hasta la toma de posesión de quienes, tras la celebración de las elecciones que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, han de constituir los órganos de gestión y administración a que se refiere aquel artículo.
2. Hasta la formación de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 38, los Concejos que se constituyan como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 19 se regirán y administrarán por una Comisión Gestora compuesta por cinco vocales designados por el Gobierno de Navarra, de entre los cuales, éstos elegirán un Presidente.
Segunda
Hasta que se produzca la efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los Concejos, correspondan a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, los acuerdos concejiles relativos a la competencia municipal en materia de concertación de créditos y contratación de personal deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados inicialmente por los Concejos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, continuarán su tramitación, no pudiéndose redactar en lo sucesivo planes e instrumentos de ordenación urbanística de ámbito inferior al municipal.
Tercera
Hasta la definitiva reestructuración de los puestos de trabajo de secretaría e intervención derivada de la constitución de las agrupaciones a que se refiere el artículo 46.3, queda en suspenso la aplicación de lo dispuesto en las secciones primera y segunda, capítulo II, título séptimo, sobre convocatorias de habilitación para acceder a la condición de Secretario o Interventor y de provisión de tales puestos de trabajo, mediante los concursos generales que allí se prevén.
Las vacantes de los puestos de trabajo de Secretario e Interventor que entre tanto se produzcan en las entidades locales, se cubrirán mediante contratación temporal de personal con titulación propia del cargo.
contratación temporal de personal con titulación propia del cargo.
Cuarta
Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán, hasta su conclusión, por las disposiciones anteriormente vigentes.
Quinta
Las Entidades locales deberán realizar las acciones precisas para acomodar los aprovechamientos de comunales existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales, a los preceptos de la presente Ley Foral en el momento que se fije en la correspondiente ordenanza. En todo caso, este plazo no será posterior a la fecha de terminación de los plazos de los aprovechamientos, ni superior a ocho años, a partir de la fecha en que entró en vigor la mencionada Ley de Comunales, indemnizándose a la adjudicataria las mejoras realizadas, si las hubiere, y los perjuicios ocasionados.
Las Entidades locales, en los aprovechamientos referidos a cultivos plurianuales o leñosos, podrán prolongar los plazos señalados en esta disposición, con el límite correspondiente a la duración de las concesiones.
Sexta
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses, el Proyecto de Ley Foral a que se refiere el artículo 259.
Séptima
En materia de aprovechamiento de la caza a que se refiere el artículo 171, y hasta tanto se dicte la normativa que lo sustituya, continuará en vigor el contenido de la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 17 de marzo de 1981 y sus disposiciones complementarias. Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
Octava
Los expedientes de alteración de términos municipales indicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán anteriormente vigentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogados:
- a) El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928.
- b) La Norma sobre equiparación de las retribuciones de los funcionarios de la Administración municipal de Navarra a las de los funcionarios de la Diputación Foral de 29 de enero de 1980 y sus disposiciones reglamentarias.
- c) Las Normas sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de 4 de julio de 1979 y la Ley Foral 31/1983, de 13 de Octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección de las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de los Concejos que han de regirse por tales Juntas, y sus disposiciones reglamentarias.
- d) La Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, de adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra.
- e) Las Normas sobre asignaciones a los miembros electivos de las Entidades locales de Navarra de 5 de noviembre de 1979 y disposiciones complementarias.
- f) La Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales.
- g) La Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra.
- h) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral.
2. No obstante, y hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias que los sustituyan, continuarán aplicándose los Reglamentos de desarrollo de la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales, y de 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, en cuanto no se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Queda autorizado el Gobierno de Navarra para la adecuación de las cantidades de carácter económico establecidas en esta Ley Foral a las alteraciones económicas que se produzcan en el futuro.
Segunda
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de octubre de 1990.