Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 40 de 30 de Marzo de 2001 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 28 de Marzo de 2003
TÍTULO XI
Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación
CAPÍTULO I
Tasa por la gestión técnicofacultativa de los servicios agronómicos
Artículo 134 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral.
Artículo 135 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral.
Artículo 136 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 137 Bases y tipos
La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas.

Artículo 138 Exención
No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.
CAPÍTULO II
Tasa por la ordenación y defensa de las industrias agrarias, forestales y alimentarias
Artículo 139 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados y que se relacionan a continuación:
- a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.
- b) Expedientes por cambio de titular o denominación social de la industria.
- c) Expedientes por autorización de funcionamiento.
- d) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
- e) La inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
Artículo 140 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 ó las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.
Artículo 141 Devengo
En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese.
En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 142 Bases y tipos
La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:
- TARIFA 1.-Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
- TARIFA 2.-Traslado de industrias.
Base de aplicación(Valor de la instalación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros -Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros7 10.815 65 7.987 48 -Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros: 1.331 8 666 4 -Por cada 999.980 pesetas/6.01 0 euros o fracción: 832 5 500 3 - TARIFA 3.-Sustitución de maquinaria.
Base de aplicación(Valor de la nueva instalación) Autorización y puesta en marcha Pesetas Euros -Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros: 3.660 22 -Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros: 416 2,50 -Por cada 999.980 pesetas/6.01 0 euros o fracción: 250 1,50 - TARIFA 4.-Cambio de propietario de la industria.
Base de aplicación (Valor de la instalación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros -Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros: 3.660 22 2.745 16,5 -Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros: 449 2,7 299 1,80 -Por cada 999.980 pesetas/6.01 0 euros o fracción: 250 1,50 183 1,10 - TARIFA 5.-Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.
Base de aplicación (Valor de la instalación) Autorización Denegación Pesetas Euros Pesetas Euros -Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros: 3.660 22 2.745 16,5 -Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/ Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 euros: 449 2,70 299 1,80 -Por cada 999.980 pesetas/6.01 0 euros o fracción: 250 1,50 183 1,10 - TARIFA 6.
Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, forestales o pecuarias. Se percibirá un importe de 1.997 pesetas (12 euros) por cada certificación. - TARIFA 7.-Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada.
Base de aplicación (Valor de la instalación) Pesetas Euros -Hasta 4.999.900 pesetas/30.050 euros: 5.408 32,50 -Por cada 999.980 más hasta 75.000.153 pesetas o fracción/Por cada 6.010 euros más hasta 450.760 699 4,20 euros: -Por cada 999.980 pesetas/6.01 0 euros o fracción: 349 2,10 - TARIFA 8.
Concesión o renovación de documento de calificación empresarial. Se percibirá un importe de Se percibirá un importe de 1 2.745 pesetas 16,50 euros
CAPÍTULO III
Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos
Artículo 143 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral.
Artículo 144 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral.
Artículo 145 Devengo
La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 146 Bases y tipos
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:
- Tarifa 1.-Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, y certificado sanitario de transporte internacional, documentos que acreditan que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difundibles, necesarios para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo que dispone la normativa vigente:
PESETAS EUROS 1. -Equidos y bóvidos, por cabeza: 200 1,20 -Equidos para deporte: 500 3 2. Ovinos-caprinos y cérvidos, por cabeza: 20 0,12 3. Porcinos, por cabeza: -Con destino a recría y cebo: 20 0,12 -Con destino a matadero: 30 0,18 -Con destino a reproducción: 60 0,36 4. Aves y conejos, por cabeza: -Con destino a vida y sacrificio: 1 0,006 -Avestruces: 200 1,20 5. Colmenas: 100 por unidad de mena 60 por unidad de colmena 6. Peces: 2 por kilogramo 0,012 por kilogramo 7. Otros animales no relacionados en la secuencia de 1 a 6 de esta Tarifa: Se aplicará el 0,25% M valor estimado M animal La cuantía máxima para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional para todas las especies será de 4.992 pesetas (30 euros), excepto para el ganado trashumante que será de 1.497 (9 euros) pesetas por rebaño.
Igualmente, independientemente del número de cabezas por las que se extienda la guía o el certificado sanitario de transporte internacional, el mínimo a cobrar será de 200 pesetas (1,20 euros).
En todos los casos las tasas serán incrementadas con el valor de los impresos.
- Tarifa 2.-Cuando por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se expidan fuera de los días y horario de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente, las tasas serán el doble de las tasas establecidas en la Tarifa 1.
- TARIFA 3.-Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza:
PESETAS EUROS 1. Equidos y bóvidos: 100 0,60 2. Porcinos: a) Lechones: 30 0,18 b) De cebo: 50 0,30 c) Reproductores: 75 0,45 3. Ovinos y caprinos: a) De 1 a 20 cabezas: 50 0,30 b) De 20 a 100 cabezas: 998 por las 20 pri- meras y a 30 el resto 6 por las 20 primeras ya 0,18el resto c) De 100 en adelante: 3.411 por las 100 pri- meras y el resto a 25 20,50 por las 100 pri- meras y el resto a 0, 15 En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración.
A partir de: 1 enero 2005Tarifa 3 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - TARIFA 4.-Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootías exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.
PESETAS EUROS 1 Equidos y bóvidos: 749 4,50 2. Ovinos y caprinos: 75 0,45 3. Porcinos: 250 1,50 4. Avestruces: 749 4,50 5. Otras aves y conejos: 75 0,45 A partir de: 1 enero 2005Tarifa 4 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - TARIFA 5.
PESETAS EUROS Reseña de équidos: 2.995 por animal 18 por animal A partir de: 1 enero 2005Tarifa 5 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - TARIFA 6
PESETAS EUROS Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario: 998 6 A partir de: 1 enero 2005Tarifa 6 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - TARIFA 7
PESETAS EUROS Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículo que transportan animales vivos: 2.496 por el registro 15 por el registro A partir de: 1 enero 2005Tarifa 7 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - TARIFA 8.-Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos:
PESETAS VETERINARIO EUROS VETERINARIO 1. Corridas de toros y novilladas con picadores: a) En la Plaza de Toros de Pamplona: 35.989 216,30 b) En otras plazas: 27.004 162,30 2. Otros espectáculos taurinos: a) En la Plaza de Toros de Pamplona: 24.956 150 b) En otras plazas: 18.003 108,20 A partir de: 1 enero 2005Tarifa 8 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - TARIFA 9.-Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales:
PESETAS EUROS -Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas: 500 3 -Por expedición de la tarjeta ganadera: 500 3 -Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales): 100 0,60 -Por cada crotal de bovino duplicado: 299 1,8 -Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado: 998 6 A partir de: 1 enero 2005Tarifa 9 del artículo 146 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 - Tarifa 10.-Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario:
PESETAS DETERMINACION EUROS DETERMINACION 1. Análisis serológicos: -Aglutinación rápida: 150 0,90 -Aglutinación en placa: 500 3 -Inmunodifusión radial: 500 3 -Inhibición hemoglutinación: 500 -Elisa: 500 2. Análisis microbiológicos: -Determinación enterobacterias, ciostridium: 1.497 Determinación salmonelas: -T 3.494 21 -
A partir de: 1 enero 2005Tarifa 11 del artículo 146 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diecisiete del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.N.» 11 marzo 2005).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
Artículo 147 Exenciones
Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente.
CAPÍTULO IV
Tasa por la inspección de establecimientos de venta de productos zoosanitarios
Artículo 148 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la Administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.
Artículo 149 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 150 Devengo
La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 151 Bases y tipos
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:
PESETAS | EUROS | |
-Por delegación | 4.992 | 30 |
-Por establecimiento de venta | 2.496 | 15 |
CAPÍTULO V
Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra
Artículo 152 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral, realizados por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.
Artículo 153 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral.
Artículo 154 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 155 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares
COD. | DESCRIPCION | PRECIO | |
PESETAS | EUROS | ||
1000 | GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO 20120 | 183 | 1,10 |
1001 | DENSIDAD 20o | 78 | 0,47 |
1002 | DENSIDAD RELATIVA A 20-C | 166 | 1,00 |
1003 | GRADO ALCOHOLICO TOTAL | 473 | 2,84 |
1004 | GRADO ALCOHOLICO EN PESO | 183 | 1,10 |
1005 | ACIDEZ VOLATIL ACETICA | 261 | 1,57 |
1006 | ACIDEZ TOTAL TARTARICA | 261 | 1,57 |
1007 | ACIDEZ TOTAL SULFURICA | 261 | 1,57 |
1008 | ACIDEZ FIJA | 261 | 1,57 |
1009 | ANHIDRIDO SULFUROSO LIBRE | 116 | 0,70 |
1010 | ANHIDRIDO SULFUROSO TOTAL | 116 | 0,70 |
1011 | ACIDO SORBICO | 892 | 5,36 |
1012 | ACIDO CITRICO | 316 | 1,90 |
1013 | ACIDO TARTARICO | 316 | 1,90 |
1014 | ACIDO MALICO | 577 | 3,47 |
1015 | ACIDO LACTICO | 577 | 3,47 |
1016 | SULFATOS METODO MARTY | 378 | 2,27 |
1017 | FERMENTACION MALOLACTICA | 525 | 3,15 |
1018 | CENIZAS | 316 | 1,90 |
1019 | ALCALINIDAD DE CENIZAS | 210 | 1,26 |
1020 | SODIO | 525 | 3,15 |
1021 | CALCIO | 577 | 3,47 |
1022 | HIERRO | 577 | 3,47 |
1023 | COBRE | 577 | 3,47 |
1024 | ACIDO SALICILICO | 892 | 5,36 |
1025 | EXTRACTO SECO TOTAL | 146 | 0,88 |
1026 | EXTRACTO SECO EVAPORADO | 262 | 1,57 |
1027 | EXTRACTO SECO REDUCIDO | 294 | 1,77 |
1028 | EXTRACTO NO REDUCTOR | 294 | 1,77 |
1029 | AZUCARES TOTALES | 324 | 1,95 |
1030 | SACAROSA | 324 | 1,95 |
1031 | ZINC | 577 | 3,47 |
1032 | pH | 236 | 1,42 |
1033 | MATERIA COLORANTE ARTIFICIAL | 577 | 3,47 |
1034 | COMPUESTOS FENOLICOS TOTALES (IND. FOLIN) | 419 | 2,52 |
1035 | CLORUROS EXPRESADOS EN ION CLORO | 393 | 2,36 |
1036 | FLUOR | 393 | 2,36 |
1037 | BROMUROS | 378 | 2,27 |
1038 | POTASIO | 525 | 3,15 |
1039 | INDICE DE POLIFENOL OXIDASAS | 358 | 2,15 |
1040 | INTENSIDAD COLORANTE | 146 | 0,88 |
1041 | DENSIDAD OPTICA 420 NM | 78 | 0,47 |
1042 | COMPUESTOS DE DEGRADACION DE CLOROPICRINA | 1206 | 7,25 |
1043 | ACETALDEHIDO | 512 | 3,08 |
1044 | METANOL | 504 | 3,03 |
1045 | DENSIDAD OPTICA 520 NM | 78 | 0,47 |
1046 | PRESENCIA DE HIBRIDOS | 577 | 3,47 |
1047 | GLUCOSA | 315 | 1,90 |
1048 | 5-NITROFURILACRILICO | 472 | 2,84 |
1049 | DIETILENGINOL | 577 | 3,47 |
1050 | ALCOHOLES SUPERIORES | 512 | 3,08 |
1051 | 2 BUTANOL | 120 | 0,72 |
1052 | 1PROPANOL | 120 | 0,72 |
1053 | FERROCIANURO EN SUSPENSION | 393 | 2,36 |
1054 | FERROCIANURO EN DISOLUCION | 393 | 2,36 |
1055 | ISOBUTANOL | 120 | 0,72 |
1056 | 1BUTANO | 120 | 0,72 |
1057 | ARSENICO | 577 | 3,47 |
1058 | ISOAMILICOS | 120 | 0,72 |
1059 | ACIDO GLUCONICO | 577 | 3,47 |
1060 | DENSIDAD OPTICA 620 | 78 | 0,47 |
1061 | RECUENTO DE BACTERIAS EXPRESADO EN UFC/ML | 236 | 1,42 |
1062 | RECUENTO DE LEVADURAS EXPRESADO EN UFC/ML | 236 | 1,42 |
1064 | MOHOS EXPRESADO EN UFC/ML | 236 | 1,42 |
1065 | CARACTERES ORGANOLEPTICOS | 156 | 0,94 |
1066 | FURFUROL | 378 | 2,27 |
1067 | CONTENIDO NETO | 131 | 0,79 |
1068 | FRUCTOSA | 315 | 1,90 |
1069 | RESTO DEL EXTRACTO | 236 | 1,42 |
1070 | DENSIDAD OPTICA 280 NM | 78 | 0,47 |
1072 | DENSIDAD OPTICA 537 NM | 78 | 0,47 |
1073 | GRADO BEAUME | 472 | 2,84 |
1074 | GRADO BRIX | 183 | 1,10 |
1075 | ACETATO DE ETILO | 262 | 1,57 |
1076 | ACIDEZ TOTAL LICORES | 262 | 1,57 |
1077 | PRUEBAS DE ESTABILIDAD | 473 | 2,84 |
1078 | RELACION GLUCOSA-FRUCTOSA | 399 | 2,40 |
1079 | AZUCARES REDUCTORES | 324 | 1,95 |
1080 | GRADO DE CLARIFICACION | 236 | 1,42 |
1081 | INDICE DE COLMATACION | 236 | 1,42 |
1082 | ACIDEZ VOLATIL EN SULFURICO | 262 | 1,57 |
1083 | ACIDEZ VOLATIL EN MEQ/L | 262 | 1,57 |
1084 | ACIDEZ TOTAL EN MEQ/L | 262 | 1,57 |
1085 | TONALIDAD | 262 | 1,57 |
1099 | GRADO EN POTENCIA | 158 | 0,95 |
1101 | ISOTIOCIANATO DE ALILO | 631 | 3,79 |
1102 | ACETATC, DE METILO | 262 | 1,57 |
1103 | MAGNESIO | 524 | 3,15 |
1104 | ISOTIOCIANATO DE METILO | 631 | 3,79 |
1105 | DENSIDAD OPTICA A 440 NM | 78 | 0,47 |
1106 | OBSERVACION MICROSCOPICA | 262 | 1,57 |
1111 | ACIDO SORBICO | 892 | 5,36 |
1200 | ACIDEZ TOTAL ACETICO | 262 | 1,57 |
1201 | BASES NITROGENADAS | 472 | 2,84 |
1251 | ANTOCIANOS | 419 | 2,52 |
1252 | INDICE DE IONIZACION DE ANTOCIANOS | 419 | 2,52 |
1253 | CATEQUINAS | 419 | 2,52 |
1254 | DETERMINACION DE TURBIDEZ POR NEFELOMETRIA | 131 | 0,79 |
1255 | INDICE DE REFRACCION | 158 | 0,95 |
1256 | GRADO PROBABLE | 158 | 0,95 |
1257 | GLICERINA | 500 | 3,00 |
1258 | CALIBRACION DE ALCOHOMETROS Y TERMOMETROS | 366 | 2,20 |
1260 | GRADO TECNICON | 183 | 1,10 |
1261 | GRADO COMERCIAL EQUIVALENTE | 316 | 1,90 |
1262 | PROTEINAS | 367 | 2,20 |
1263 | GRADO BEAUME EN MOSTOS | 472 | 2,84 |
1264 | RESIDUO SECO | 262 | 1,57 |
1266 | PLOMO | 577 | 3,47 |
1267 | PROCIMIDONA | 577 | 3,47 |
1357 | COMPROBACION DE REACTIVOS | 577 | 3,47 |
1500 | GRADO ALCOHOLICO BRUTO | 183 | 1,10 |
3001 | CONDUCTIVIDAD | 236 | 1,42 |
3005 | POSOS | 131 | 0,79 |
LI.1 | ANALISIS DESTILADOS | 1580 | 9,50 |
LI.2 | EXPORTACION LICORES | 1680 | 10,10 |
VI.2 | COMPLETO | 525 | 3,15 |
VI.6 | ALCOHOLES SUPERIORES DESGLOSADO | 525 | 3,15 |
VI.A | ESTERES TOTALES EXPRESADOS EN ACETATO DE ETILO | 525 | 3,15 |
VI.B | EXPORTACION DE VINOS | 1680 | 10,10 |
VI.C | ANALISIS AUSTRIA | 1680 | 10,10 |
VI.D | EXPORTACION GRANELES | 1680 | 10,10 |
VI.E | EXPORTACION DE MOSTOS | 1680 | 10,10 |
VI.F | CERTIFICADO INGLES | 1890 | 11,36 |
VI.Q | ANALISIS COMPLETO CON AZUCARES | 631 | 3,79 |
CAPÍTULO VI
Tasas del Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria
Artículo 156 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los ensayos y trabajos realizados por el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares.
Artículo 157 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los Organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.
Artículo 158 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
Artículo 159 Tarifas
Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:
Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria
TARIFA 1 | Análisis de parámetros individuales. | Pesetas/parámetro | Euros/parámetro | |
1.1 | Análisis en los que se utiliza una técnica analítica sencilla, técnicas no instrumentales, mediciones rápidas o cálculo (volumetría, gravimetría, conductimetría, termometría, potenciometría, recuentos, observación microscópica, análisis organoléptico ... ): | 1.198 | 7,20 | |
1.2 | Análisis mediante técnicas espectrofoto-métricas (LIV-VIS, fotometría de llama, absorción atómica, colorimetría ... ), las siguientes cromatográficas (papel, capa fina, ... ), polarografía y voltametría, ...: | 2.496 | 15 | |
1.3 | Análisis mediante cromatografía de gases, cromatografía de líquidos de alta eficacia, ónica o similares: | 3.993 | 24 | |
En el caso de utilización de detectores de gran especificidad (GC-MS, HPLC-MS, | 4.992 | 30 | ||
1.4 | Prep ración de muestras, para el análisis mediante | |||
-Técnicas específicas (inmunológicas ): | 1.997 | 12 | ||
Otras (EFS, digestión vía húmeda, mineralización, destilación | 832 | 5 | ||
1.5 | Otros parámetros no especificados: | por similitud con las anteriores | por similitud con las anteriores | |
TARIFA 2 | Análisis completos. | Pesetas/Muestra | Euros/Muestra | |
2.1 | Control de calidad de conservas: | 2.995 | 18 | |
2.2 | Análisis de agua de riego: | 2.995 | 18 | |
2.3 | Métodos multirresiduos (= 5 parámetros): | 9.983 | 60 |
CAPÍTULO VII
Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas
Artículo 160 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas, de los siguientes servicios:
- 1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.
-
2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida.A partir de: 1 enero 2010Apartado 2.º del artículo 160 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado once del artículo 6 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 29 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
- 3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.
Artículo 161 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.
Artículo 162 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.
2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual.
La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.
Artículo 163 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
-
Tarifa 1.-Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida.
-
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.A partir de: 1 enero 2010Letra a) de la tarifa 1 del artículo 163 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado doce del artículo 6 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 29 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
-
b)
El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.
Letra b) de la Tarifa 1 del artículo 163 redactada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 1 enero 2002
-
Tarifa 2.-Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por Denominación de Origen.
- a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.
-
b)
El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.
Letra b) de la Tarifa 2 del artículo 163 redactada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 1 enero 2002
-
Tarifa 3.-Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Indicación Geográfica Protegida.
- a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la Indicación Geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.
-
b)
El tipo máximo de gravamen aplicable será el 1 por 100.
Letra b) de la Tarifa 3 del artículo 163 redactada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 1 enero 2002
-
Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general.
- a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.
-
b)
El tipo máximo de gravamen aplicable será el 1,5 por 100.
Letra b) de la Tarifa 4 del artículo 163 redactada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).)Vigencia: 1 enero 2002
-
Tarifa 5.-Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.
-
Tarifa 6.-Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.
-
A partir de: 1 enero 2010Tarifa 7 del artículo 163 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado doce del artículo 6 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 29 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
Artículo 164 Afectación
Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente Capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen o Específicas, así como de las Indicaciones Geográficas Protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.
Capítulo X del Título XI introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número diecisiete del artículo duodécimo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).