Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 40 de 30 de Marzo de 2001 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 28 de Marzo de 2003
TÍTULO IX
Tasas del Departamento de Salud
CAPÍTULO I
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 100 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.
El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.
Artículo 101 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.
Artículo 102 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 103 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
-
1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
PESETAS EUROS A) Centros con internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento: 29.949 180 Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación: 19.966 120 Inspección reglada o a petición de parte: 19.966 120 B) Centros sin internamiento: Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento: 14.975 90 Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación: 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte: 9.983 60 C) Transporte sanitario: Tramitación de la certificación sanitaria: 9.983 60 Inspección reglada o a petición de parte: 9.983 60 A partir de: 27 enero 2008Apartado 1 del artículo 103 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado 11 del número uno del artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 -
2. Establecimientos farmacéuticos:A partir de: 29 marzo 2003Letra G) del número 2 del artículo 103 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). .A partir de: 27 enero 2008Apartado 2 del artículo 103 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado 11 del número uno del artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
-
3. Policía Sanitaria Mortuoria:
PESETAS EUROS A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos: 2.496 15 B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral7 5.990 36 C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral: 2.496 15 A partir de: 27 enero 2008Apartado 3 del artículo 103 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado 11 del número uno del artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 -
4. Actuaciones técnico-administrativas:
PESETAS EUROS A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos: 998 6 B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas: La que se aplique en los centros de reconocimiento La que se aplique en los centros de reconocimiento C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado: 1.997 12 D) Autorización de publicidad sanitaria para centros sanitarios: 4.992 30 A partir de: 27 enero 2008Apartado 4 del artículo 103 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado 11 del número uno del artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 -
5. Servicios veterinarios:
PESETAS EUROS A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares: 1.414 8,50 B) Control sanitario de animales en caso de mordedura: 2.496 15 C) Vacunación antirrábica con emisión de certificado: -Sin desplazamiento a domicilio: 500 3 -Con desplazamiento a domicilio: 1.248 7,50 D) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros: -Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales de¡ Gobierno de Navarra: 500 3 -Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales: 2.995 18 -Captura y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales: 7.487 45 -Devolución de un perro capturado a su propietario: 7.487 más costo de estancia 45 -Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario: 2.995 18 -Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días: 416 2,50 El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder. E) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios: 2.995 18 A partir de: 1 enero 2005Apartado 5 del artículo 103 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número diez del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 -
A partir de: 1 enero 2007Apartado 6 del artículo 103 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado seis del artículo 6 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
Artículo 103 bis. introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cuatro del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
CAPÍTULO II
Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 104 Ámbito de aplicación
Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 105 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los Servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
- a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/ équidos y aves de corral.
- b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
- c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
- d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
- e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
- f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 106 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 107 Sustitutos
Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:
- 1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
- 2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
- 3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
- 4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 108 Responsables del tributo
Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:
Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.
Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 109 Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro:
-
a) Para ganado:
Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado PESETAS EUROS BOVINO -Mayor con más de 218 kg. de peso por canal 324 1,95 -Menor con menos de 218 kg. De peso por canal 180 1,08 SOLIPEDOS / EQUIDOS 316 1,90 PORCINO Y JABALIES -Comercial de 25 6 más kg. De peso por canal 92 0,55 -Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal 37 0,22 OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES -Con más de 18 kgs. de peso por canal 37 0,22 -Entre 12 y 18 kgs. de peso por canal 25 0,15 -De menos de 12 kgs. de peso por canal 12 0,07 A partir de: 1 enero 2005Letra a) del número 1 del artículo 109 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado 1º del número once del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005 -
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:
Clase de ganado Tarifa por animal sacrificado PESETAS EUROS Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kgs. de peso por canal 3 0,018 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kgs. de peso por canal 1,30 0,008 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal 0,70 Z: 0,004 Para gallinas de reposición 0,70 0,004 A partir de: 1 enero 2005Letra b) del número 1 del artículo 109 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado 1º del número once del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la tarifa se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada. A partir de: 1 enero 2005 Penúltimo párrafo del número 1 del artículo 109 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado 2º del número once del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE. A partir de: 1 enero 2005 Párrafo final del número 1 del artículo 109 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado 2º del número once del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
2. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.
3. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos:
- a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.
- b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.
- c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de despiece.
En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.
4.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,91 euros por Tm. para los animales de abasto, y 0,91 euros por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Párrafo 1.º del número 4 del artículo 109 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 1 enero 2002
Unidades | Coste suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) | |
PESETAS | EUROS | |
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 125 | 0,75 |
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 87 | 0,52 |
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 37 | 0,22 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 10 | 0,06 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 3,30 | 0,02 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 7,30 | 0,044 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 9 | 0,054 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 3,30 | 0,02 |
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 7,30 | 0,044 |
De caprino mayor de más de 18 kg. de peso por canal | 9 | 0,054 |
De ganado caballar | 70 | 0,42 |
De aves de corral, conejos y caza menor | 0,25 | 0,0015 |
5. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:
- a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: un 10 por 100.
- b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 20 por 100.
- c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: un 30 por 100.
- d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: un 50 por 100.
Los conceptos de horario y días son acumulables.
Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 110 Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos
1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 216 pesetas (1,30 euros) por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas.
El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:
Unidades | Tarifa por unidad | |
PESETAS | EUROS | |
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 55 | 0,33 |
De terneros con menos de 218 kg. De peso por canal | 38 | 0,23 |
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. De peso por canal | 16 | 0,097 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 4,2 | 0,025 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. De peso por canal | 1,4 | 0,0084 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. De peso por canal | 3,2 | 0,019 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. De peso por canal | 4 | 0,024 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 1,4 | 0,0084 |
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 3,2 | 0,019 |
De caprino mayor de más de 18 kg. De peso por canal | 4 | 0,024 |
De ganado caballar | 32 | 0,19 |
De aves de corral, conejos y caza menor | 0,35 | 0,002 |
2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 16 pesetas (0,097 euros) por Tm.
3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 3,20 pesetas (0,019 euros) por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 3,20 pesetas (0,019 euros) por Tm.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 111 Devengo
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109.3 de la presente Ley Foral.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 112 Liquidación e ingreso
La liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 113 Repercusión de la tasa
Los sustitutos a que se refiere el artículo 107 de esta Ley Foral deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el artículo 106 de la presente Ley Foral.
Esta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 114 Libro oficial de registro
Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 115 Otras disposiciones
1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.
2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas/euros por unidad sacrificada son los siguientes:
Tipo de ganado | Peso medio por canal (kilogramos) |
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 258,3 |
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 177,3 |
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 74,5 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 20 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 6,7 |
De corderos medianos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 15 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. De peso por canal | 18,8 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 6,7 |
De caprino mediano de entre 12 y 18 kg. De peso por canal | 15 |
De caprino mayor de más de 18 kg. de peso por canal | 18,8 |
De ganado caballar | 145,9 |
De aves de corral, conejos y caza menor | 1,60 |
Capítulo II del título IX redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número cinco del artículo octavo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).