Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 38 de 25 de Febrero de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 26 de Febrero de 1993. Revisión vigente desde 11 de Enero de 2007 hasta 12 de Julio de 2007
TITULO IV
DE LA ESCUELA PUBLICA VASCA Y DE SU CONFIGURACION
CAPITULO I
DE LA CIRCUNSCRIPCION ESCOLAR
Artículo 24
1.- La circunscripción escolar constituye la unidad básica de división territorial para la organización y planificación de los servicios docentes, y es un ámbito:
- a) De articulación entre los centros docentes y los servicios de evaluación y apoyo a la enseñanza, y de coordinación territorial de dichos servicios.
- b) De participación de dichos centros y servicios en la planificación general que haya de aprobar la Administración educativa y que se refiera a dicho ámbito.
2.- La circunscripción estará dotada de los centros y servicios necesarios para cubrir la demanda educativa en todos niveles de enseñanza no universitaria, y de todos los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
3.- La determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas se llevarán a cabo por el Gobierno Vasco mediante decretos, que serán dictados a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi.
CAPITULO II
DE LA FUNCION INSPECTORA
Artículo 25
1.- La función inspectora en la escuela pública vasca es competencia de la Inspección Técnica de Educación y de la Inspección Administrativa de Servicios.
2.- La Inspección Técnica de Educación, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuye la normativa vigente, cumple las siguientes funciones:
- a) La evaluación técnico-pedagógica de los centros docentes, del conjunto de éstos y del sistema de apoyo.
- b) El control del cumplimiento de la normativa vigente en materia educativa, y la vigilancia de las condiciones de funcionamiento de los centros y del sistema de apoyo para el cumplimiento de los fines básicos del sistema educativo.
- c) El informe previo a la decisión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en los proyectos y programas de los centros que se desarrollen en el marco de la autonomía pedagógica a que se refiere esta ley, así como su seguimiento e inspección.
- d) En general, orientar y asesorar a los centros, al profesorado y a la propia Administración para la mejora de la calidad de la enseñanza.
- e) En el ejercicio de sus funciones, la Inspección Técnica colaborará con los consejos escolares y con los centros, prestándoles la información y asistencia técnica que precisen.
- f) Las que le atribuya la norma prevista en el artículo 15 de la presente ley, en relación con el régimen disciplinario de los alumnos.
3.- La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para la creación y desarrollo de una Inspección Administrativa de Servicios, que velará por la adecuada dotación y organización de recursos humanos y materiales de los diversos centros docentes, así como por la más eficaz aplicación de los recursos públicos.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LA EDUCACION
Artículo 26
1.- Los Servicios de Apoyo a la Educación colaborarán con los centros docentes en orden a la mejora de la calidad de la enseñanza.
2.- Los Servicios de Apoyo desarrollarán las siguientes funciones:
- a) Llevar a cabo acciones de cobertura de necesidades de los centros, y de asistencia, orientación y asesoramiento en la ejecución de sus proyectos y programas didácticos, y en la implantación, en su caso, de las reformas y programas educativos propios, o de los propuestos por la Administración.
- b) Ubicar recursos que, aun estando a disposición de los centros, no pueden, por su naturaleza o dimensión, residir en los mismos.
- c) Colaborar en la elaboración y gestión de planes zonales de formación del profesorado y en la coordinación de los recursos humanos de la circunscripción, atendiendo los requerimientos de los centros.
- d) Promover intercambios de experiencias docentes.
- e) Actuar como centro de documentación y préstamo de recursos pedagógicos y materiales didácticos.
- f) Impulsar los planes de euskaldunización del profesorado de los centros.
- g) Las demás que reglamentariamente se determinen.
3.- El desarrollo de estas funciones se realizará principalmente tomando como base la circunscripción escolar.
Cada uno de los Servicios de Apoyo de cada circunscripción actuará bajo una sola dirección, debiendo adaptarse a las características necesidades de aquélla y actuando coordinadamente, especialmente cuando intervengan en el mismo centro.
4.- Con el carácter de Servicios de Apoyo a los centros, y en atención a las demandas y medios disponibles, la Administración podrá establecer Servicios de Apoyo de ámbito de actuación superior o inferior al de la circunscripción escolar, respetando las exigencias de coordinación previstas en el apartado anterior.
5.- En desarrollo de la presente ley, el Gobierno Vasco regulará por decreto las estructuras básicas de apoyo al sistema educativo, contemplando cuantas iniciativas sean precisas para potenciar los mecanismos de apoyo y asistencia en la circunscripción escolar y del centro y para impulsar la colaboración interinstitucional en la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.