Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 134 de 06 de Julio de 1990 y BOE núm. 51 de 29 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 07 de Julio de 1990. Revisión vigente desde 08 de Noviembre de 2000 hasta 22 de Marzo de 2001
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. Sistema electoral
- TÍTULO III. Administración Electoral
- TÍTULO IV. Convocatoria de elecciones
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TÍTULO V.
Procedimiento electoral
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CAPÍTULO I.
Presentación y proclamación de candidatos
- SECCIÓN PRIMERA. Representantes ante la Administración
- SECCIÓN SEGUNDA. Presentación de candidaturas
- SECCIÓN TERCERA. Publicidad de las candidaturas
- SECCIÓN CUARTA. Subsanación de errores e impugnaciones
- SECCIÓN QUINTA. Proclamación de candidatos
- SECCIÓN SEXTA. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos
- CAPÍTULO II. Campaña Electoral
- CAPÍTULO III. Papeletas y sobres electorales
- CAPÍTULO IV. Interventores y apoderados
- CAPÍTULO V. Constitución de las mesas electorales
- CAPÍTULO VI. Votación
- CAPÍTULO VII. Escrutinio en las mesas electorales
- CAPÍTULO VIII. Escrutinio general
- CAPÍTULO IX. Infracciones Electorales
-
CAPÍTULO X.
Procedimiento de la votación electrónica
- Artículo 132 bis Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
- Artículo 132 ter Medios materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación electrónica
- Artículo 132 quater Votación electrónica
- Artículo 132 quinques Escrutinio electrónico en las Mesas electorales y escrutinio general
- Artículo 132 sexies Infracciones electorales en materia de voto electrónico
- Artículo 132 septies Ultimas disposiciones
- CAPÍTULO XI. Procedimiento para el voto por correo ordinario
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CAPÍTULO I.
Presentación y proclamación de candidatos
- TÍTULO VI. Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral
- TÍTULO VII. Ingresos, Gastos y Subvenciones Electorales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 10/8/2016
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Orden Hacienda y Finanzas 8 Ago. 2016 CA País Vasco (actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco)
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Cuantiías del artículo 151 mantenidas invariables por el apartado primero de la O [PAÍS VASCO] 8 agosto 2016, del Consejero de Hacienda y Finanzas, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, 15 junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 10 agosto).
- 8/1/2016
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L 11/2015 de 23 Dic. CA País Vasco (quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco)
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Letra a) del número 3 del articulo 4 redactada por el número Uno del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra b) del número 3 del artículo 4 redactada por el número Dos del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra e) del número 3 del articulo 4 redactada por el número Tres del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 4 del articulo 4 redactado por el número Cuatro del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 5 del articulo 4 redactado por el número Cinco del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 6 del articulo 4 redactado por el número Seis del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 7 del articulo 4 introducido por el número Siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra a) del número 2 del artículo 5 redactada por el número Ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra b) del número 2 del artículo 5 redactada por el número Ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra c) del número 2 del artículo 5 redactada por el número Ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 4 del artículo 20 redactado por el número Nueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra e) del artículo 29 redactada por el número Diez del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra j) del artículo 29 redactada por el número Once del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra d) del número 1 del artículo 30 redactada por el número Doce del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 36 introducido por el número Trece del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 38 redactado por el número Catorce del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 42 redactado por el número Quince del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 2 del artículo 43 redactado por el número Dieciséis del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 1 del artículo 44 redactado por el número Diecisiete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 46 redactado por el número Dieciocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 4 del artículo 46 introducido por el número Diecinueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 5 del artículo 50 introducido por el número Veintiuno del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 66 redactado por el número Veintidós del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 68 redactado por el número Veintitrés del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 68 bis introducido por el número Veinticuatro del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 71 redactado por el número Veinticinco del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 72 suprimido por el número Veintiséis del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 2 del artículo 75 redactado por el número Veintisiete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 79 redactado por el número Veintiocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Rúbrica de la Sección cuarta del Capítulo II del Título V redactado por el número Veintinueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 81 redactado por el número Treinta del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 85 redactado por el número Treinta y uno del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 7 del artículo 87 redactado por el número Treinta y dos del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 5 del artículo 92 redactado por el número Treinta y tres del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Párrafo segundo del artículo 95 redactado por el número Treinta y cuatro del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 5 del artículo 98 introducido por el número Treinta y cinco del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 103 redactado por el número Treinta y seis del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 104 redactado por el número Treinta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 4 del artículo 106 redactado por el número Treinta y ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 1 del artículo 107 redactado por el número Treinta y nueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 109 redactado por el número Cuarenta del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 1 del artículo 112 redactado por el número Cuarenta y uno del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 3 del artículo 112 redactado por el número Cuarenta y dos del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 115 redactado por el número Cuarenta y tres del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Articulo 124 bis introducido por el número Cuarenta y cuatro del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 1 bis del artículo 128 introducido por el número Cuarenta y cinco del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016); Corrección de errores («B.O.P.V.» 21 enero 2016).
Número 6 del artículo 129 redactado por el número Cuarenta y seis del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 9 del artículo 129 redactado por el número Cuarenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 130 redactado por el número Cuarenta y ocho del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 131 redactado por el número Cuarenta y nueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 132 redactado por el número Cincuenta del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Numeración y rúbrica del Capítulo XI redactada por el número Cincuenta y uno del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016); Corrección de errores («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 134 redactado por el número Cincuenta y cuatro del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 9 del artículo 144 introducido por el número Cincuenta y cinco del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Núemro 4 del artículo 145 redactado por el número Cincuenta y seis del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Letra h) del artículo 146 redactada por el número Cincuenta y siete del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Número 2 del artículo 147 redactado por el número Cincuenta y ochoa del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 151 redactado por el número Cincuenta y nueve del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Disposición adicional cuarta redactada por el número Sesenta del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016).
Artículo 132 octies redactado por el número Cincuenta y dos del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016); Corrección de errores («B.O.P.V.» 21 enero 2016).
Artículo 132 nonies introducido por el número Cincuenta y tres del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 11/2015, 23 diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 7 enero 2016); Corrección de errores («B.O.P.V.» 21 enero 2016).
- 4/9/2012
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Orden Economía y Hacienda de 30 Ago. 2012 CA País Vasco (actualización de cuantías contenidas en la L 5/1990, de 15 Jun., de elecciones al Parlamento Vasco)
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Téngase en cuenta el apartado Segundo de la O [PAÍS VASCO] 30 agosto 2012, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 4 septiembre), que establece: «El resto de las cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, no contenidas en el apartado anterior, se elevan en un ciento uno coma treinta y tres por ».ciento (101,33%).
Cuantía prevista en la letra a) del número 1 del artículo 151 actualizada por el número 1 del apartado primero de la O [PAÍS VASCO] 30 agosto 2012, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 4 septiembre).
Cuantía prevista en la letra b) del número 1 del artículo 151 actualizada por el número 2 del apartado primero de la O [PAÍS VASCO] 30 agosto 2012, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 4 septiembre).
Cuantía prevista en la letra c) del número 1 del artículo 151 actualizada por el número 3 del apartado primero de la O [PAÍS VASCO] 30 agosto 2012, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 4 septiembre).
Cuantía prevista en la letra a) del número 2 del artículo 151 actualizada por el número 4 del apartado primero de la O [PAÍS VASCO] 30 agosto 2012, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 4 septiembre).
- 12/1/2009
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Orden Hacienda y Administración Pública 8 Ene. 2009 CA País Vasco (actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 Jun., de elecciones al Parlamento vasco)
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Cuantía prevista en la letra a) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1º de la O [PAÍS VASCO] 8 Ene. 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 12 enero).
Cuantía prevista en la letra b) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 2º de la O [PAÍS VASCO] 8 Ene. 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 12 enero).
Cuantía prevista en la letra c) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 3º de la O [PAÍS VASCO] 8 Ene. 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 12 enero).
Cuantía prevista en la letra a) del número 2 del artículo 151 actualizada por el apartado 4º de la O [PAÍS VASCO] 8 Ene. 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 12 enero).
Téngase en cuenta el apartado 2.º de la O [PAÍS VASCO] 8 Ene. 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco. («B.O.P.V.» 12 enero), que establece: «El resto de las cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, no contenidas en el apartado anterior, se elevan en un noventa y cuatro coma cuarenta y dos por ciento (94,42%)».
- 3/3/2005
- 25/2/2005
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Orden Hacienda y Administración Pública 23 Feb. 2005 CA País Vasco (actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 Jun., de elecciones al Parlamento Vasco)
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Cuantía prevista en la letra a) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 23 febrero 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 25 febrero).
Cuantía prevista en la letra b) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 23 febrero 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 25 febrero).
Cuantía prevista en la letra c) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 23 febrero 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 25 febrero).
Cuantía prevista en la letra a) del número 2 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 23 febrero 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 25 febrero).
Téngase en cuenta el apartado 2.º de la O [PAÍS VASCO] 23 febrero 2005, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 25 febrero), que establece: «El resto de las cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, no contenidas en el apartado anterior, se elevan en un sesenta y nueve coma nueve por ciento (69,9%)».
- 11/4/2003
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L 1/2003 de 28 Mar. CA País Vasco (modificación de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados)
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Número 2 del artículo 92 redactado por el artículo 1 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 5 del artículo 92 redactado por el artículo 1 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 7 del artículo 92 redactado por el artículo 1 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 10 del artículo 92 redactado por el artículo 1 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 11 del artículo 92 redactado por el artículo 1 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 2 del artículo 94 redactado por el artículo 2 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 3 del artículo 94 redactado por el artículo 2 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 2 del artículo 105 redactado por el artículo 3 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
Número 3 del artículo 112 redactado por el artículo 3 de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2003, 28 marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados («B.O.P.V.» 10 abril).
- 23/3/2001
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Orden Hacienda y Administración Pública 22 Mar. 2001 CA País Vasco (actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990 de 15 Jun. de elecciones al Parlamento Vasco)
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Cuantía prevista en la letra a) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 22 marzo 2001, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 23 marzo).
Cuantía prevista en la letra b) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 22 marzo 2001, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 23 marzo).
Cuantía prevista en la letra c) del número 1 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 22 marzo 2001, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 23 marzo).
Cuantía prevista en la letra a) del número 2 del artículo 151 actualizada por el apartado 1.º de la O [PAÍS VASCO] 22 marzo 2001, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 23 marzo).
Téngase en cuenta el apartado 2.º de la O [PAÍS VASCO] 22 marzo 2001, sobre actualización de cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 23 marzo), que establece: «El resto de las cuantías contenidas en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, no contenidas en el apartado anterior, se elevan en un cincuenta y uno coma cinco por ciento (51,5%)».
- Otras afectaciones anteriores
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L 15/1998 de 19 Jun. CA País Vasco (elecciones al Parlamento Vasco. Modificación de la L 5/1990)
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- Artículo 148 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 149 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 150 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 20 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 9 julio). Número 3 del artículo 21 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 29 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Plazo de publicación contenido en el número 1 del artículo 38 modificado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Inciso «en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del territorio histórico» introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 1 del artículo 44 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 3 del artículo 46 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 54 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Término «una copia», contenido en el número 1 del artículo 56, introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución del anterior término «el original». Número 3 del artículo 68 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 73 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 81 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 85 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 5 del artículo 92 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Término «utilizable», contenido en el número 7 del artículo 92 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Término «utilizable», contenido en el número 3 del artículo 94 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 1 del artículo 105 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 3 del artículo 105 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 4 del artículo 106 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Inciso «antes del ejercicio del mismo», contenido en el artículo 111, introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Inciso final del artículo 116 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 1 del artículo 125 introducido, en su actual redacción, por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 7 del artículo 126 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 127 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 1 del artículo 129 introducido, en su actual redacción, por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 129 redactado y renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Se corresponde con el anterior número 1. Número 3 del artículo 129 redactado y renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Se corresponde con el anterior número 2. Número 4 del artículo 129 redactado y renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Se corresponde con el anterior número 3. Número 5 del artículo 129 redactado y renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Se corresponde con el anterior número 4. Número 6 del artículo 129 redactado y renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Se corresponde con el anterior número 5. Artículo 132 octies introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 5 del artículo 138 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. La frase «que se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable» contenida en el párrafo introductorio del número 1 del artículo 140 ha sido introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 3 del artículo 143 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 1 del artículo 144 introducido, en su actual redacción, por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 7 del artículo 144 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 8 del artículo 144 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 1 del artículo 151 introducido, en su actual redacción, por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 2 del artículo 151 introducido, en su actual redacción, por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 3 de la disposición adicional primera introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Plazo de actualización de cuantías contenido en la disposición adicional 4ª modificado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Disposición final 4ª introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Letra f) del número 3 del artículo 4 redactada por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 9 julio). Número 3 del artículo 18 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 9 julio). Letra c) del número 2 del artículo 5 introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998 , 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V. » 9 julio). Letra c) del número 1 del artículo 18 redactada por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 9 julio). Letra b) del número 1 del artículo 21 redactada por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Letra b) del número 1 del artículo 22 redactada por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 30 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 47 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 75 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 8 del artículo 87 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Letra e) del artículo 115 suprimida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 128 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 132 bis introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 132 ter introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 132 quater introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 132 quinques introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 132 sexies introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 132 septies introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Artículo 72 redactado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Número 5 del artículo 18 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 9 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4. Número 4 del artículo 21 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3. Número 2 del artículo 125 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 1. Número 3 del artículo 125 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2. Número 4 del artículo 125 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3. Número 5 del artículo 125 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4. Número 7 del artículo 129 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6. Número 8 del artículo 129 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 7. Número 9 del artículo 129 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 8. Las referencias a «los artículos 29.j) y 30.1.d)» contenidas en el artículo 132 han sido introducidas por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución de las anteriores referencias a «los artículos 29.f) y 30.2». La referencia al «artículo 30.1.d)» contenida en el número 2 del artículo 136 ha sido introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución de la anterior referencia al «artículo 30.2». Frase «hasta la proclamación de electos» contenida en el inciso final del número 2 del artículo 140 introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución de la anterior «hasta el de la celebración de las elecciones». Número 2 del artículo 144 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 1. Número 3 del artículo 144 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2. Número 4 del artículo 144 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3. Número 5 del artículo 144 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4. Frase «hasta el de la proclamación de electos» contenida en el párrafo introductorio del artículo 146 introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución de la anterior «hasta el de la celebración de las elecciones». Número 3 del artículo 151 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2. Número 4 del artículo 151 introducido por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3. Número 4 del artículo 18 renumerado por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco («B.O.P.V.» 9 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3. Letra l) del número 1 del artículo 120 introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Téngase en cuenta que aunque la citada Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, establece literalmente: «se adicionan dos nuevas letras: 1) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral. 2) Número de sentencias judiciales aportadas», ha de entenderse que la modificación hace referencia a las dos nuevas letras l) y m), consecutivas a las ya existentes. Letra m) del número 1 del artículo 120 introducida por Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. Téngase en cuenta que aunque la citada Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, establece literalmente: «se adicionan dos nuevas letras: 1) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral. 2) Número de sentencias judiciales aportadas», ha de entenderse que la modificación hace referencia a las dos nuevas letras l) y m), consecutivas a las ya existentes. Téngase en cuenta que la disposición final 1ª de la Ley [PAIS VASCO] 15/1998, 19 junio («B.O.P.V.» 9 julio), de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, establece lo siguiente: «Aplicación del artículo segundo. 1.- Lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley respecto del voto electrónico no será de aplicación en las elecciones al Parlamento Vasco que se celebren en 1998. 2.- Su aplicación en las posteriores elecciones al Parlamento Vasco se declarará, a propuesta del Gobierno, por el Parlamento Vasco, quien determinará las circunscripciones electorales y las secciones o municipios en que haya de aplicarse, la compatibilidad o no del voto por papelera y del voto electrónico y, en su caso, la progresiva implantación de éste».
Exposición de Motivos
I
Toda sociedad democrática debe garantizar la participación de todos los ciudadanos en las elecciones por las que se proceda libremente a la elección de sus representantes.
El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco». En el desarrollo de esta previsión estatutaria se enmarca la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, y como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de derogó toda la normativa electoral anteriormente existente, es decir, el Real Decreto Ley 20/1977, la Ley 39/1978, la Ley Orgánica 6/ 1983 y la ley 14/1980, se ha producido en estos últimos años una fragmentación normativa que hacía necesario proceder a la reforma de la citada Ley Electoral. Si además tenemos en cuenta que el 21 de julio de 1988 el Tribunal Constitucional dictó sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado en 1984, declarando nulos determinados artículos de la referida Ley 28/1983, resulta absolutamente imprescindible el adecuar la normativa electoral vasca mediante la presente Ley.
Esta situación puede generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar dudas, consultas, quejas, recursos y reclamaciones de las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral y de los electores ya habituados a un determinado sistema.
Todo ello plantea, de un lado, la necesidad de reformar la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, estableciéndose unos criterios homogéneos y uniformes en la interpretación de las normas para clarificar el conjunto normtivo electoral, eliminando así los graves riesgos de la inseguridad jurídica existente. De otro lado, la reforma requiere introducir las mejoras técnicas y correcciones necesarias que redunden en un mejor funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.
Por ello, se sustituyen y modifican aquellos artículos de la citada Ley 28/1983 que son contradictorios con lo preceptuado por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General y el contenido de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por otros preceptos que, adaptándose a la situación de la normativa actual, tengan en cuenta tanto la naturaleza y el ámbito de la consulta electoral al Parlamento Vasco, como las mejoras técnicas que se requieren para un perfeccionamiento de la consulta electoral, mediante una serie de cambios y modificaciones en aras de mantener procedimientos electorales homogéneos, creando por tanto confianza y seguridad, componentes indispensables de la seguridad jurídica necesaria para la eficacia del proceso electoral.
Finalmente, esta Ley introduce igualmente determinados temas no contemplados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que suponen una serie de mejoras en la calidad del proceso electoral.
Teniendo en cuenta la índole de las modificaciones y mejoras técnicas introducidas en la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, que afectan de manera importante a la casi totalidad de los artículos que configuraban la estructura de la anterior Ley Electoral vasca, se ha utilizado la técnica legislativa más adecuada, en función de una mayor claridad y de un fácil manejo del texto. La nueva Ley Electoral no se plantea como una modificación parcial del articulado, sino como una revisión integral, que contempla en un conjunto la generalidad de la regulación del régimen electoral para las elecciones al Parlamento Vasco.
II
La presente Ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.
III
El Título Primero, de disposiciones generales, trata de la delimitación del ámbito de la Ley, de la condición de elector, de la condición de elegible, de las inelegibilidades e incompatibilidades.
La condición de elector se ha regulado con el carácter más amplio posible, haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la inscripción en el Censo Electoral vigente y el no estar privado del ejercicio del derecho de sufragio activo.
La condición de elegible va unida a la cualidad de elector que posea la condición política de vasco según lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Las causas de inelegibilidad se orientan a garantizar con nitidez, en primer lugar, el principio de separación e poderes entendido en un doble sentido. Por un lado, como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo vasco; por otro, como separación entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
En lo referente a las incompatibilidades de los parlamentarios, éstas se refieren a las causas que originan situaciones incompatibles, cuya regulación corresponde a la legislación electoral por mandato del artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
IV
El Título Segundo trata del sistema electoral.
El mencionado título fija, en primer lugar, el mismo número de 25 parlamentarios a elegir por circunscripción electoral.
La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional, estableciéndose el porcentaje del 5% de votos válidos emitidos para acceder al reparto de escaños.
Asimismo, se establece que en los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad del candidato electo el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.
V
El Título Tercero regula la Administración electoral.
El referido título en su Capítulo Primero, de disposiciones generales, define la organización electoral, que se estructura en Juntas y Secciones Electorales, quedando integrada la Administración electoral vasca en tres tipos de Juntas Electorales: la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, cuya jurisdicción comprende toda la Comunidad Autónoma, la Junta Electoral de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral, y la Junta Electoral de Zona, con competencias circunscritas a los partidos judiciales.
Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos y a su participación en las elecciones, siendo el Departamento de Interior el órgano competente en materia electoral para que con carácter permanentemente efectivo sirva, en el proceso electoral, de eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso.
El Capítulo Segundo del citado Título Tercero trata de las Juntas Electorales, regulándose su composición y competencias y su organización y funcionamiento.
En cuanto a la composición de las Juntas Electorales, se establece el sistema de Juntas Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por magistrados, jueces y juristas o profesionales del derecho, fijándose, pues, una representación netamente político-judicial.
En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento realmente permanente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, garantizándose el funcionamiento de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona hasta cien días después de las elecciones. Además se regula el régimen de sustituciones de los miembros de las Juntas Electorales y se fija el principio de inamovilidad de los componentes de las referidas Juntas.
Las competencias de las Juntas Electorales en materia del Censo Electoral se establecen de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Julio de 1988.
El Capítulo Tercero del Título Tercero trata de las Secciones y Mesas Electorales.
La organización electoral en torno a la fijación y publicación del número y límites de las Secciones, Mesas y Colegios Electorales corresponde a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en la Comunidad Autónoma vasca.
Las Mesas Electorales se componen de un Presidente y dos vocales, designados mediante sorteo efectuado en los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, descargando así a estas Juntas de un trabajo administrativo que pasa a los Ayuntamientos con las máximas garantías de imparcialidad.
VI
El Título Cuarto trata de la convocatoria de las elecciones, que deberá hacerse, en congruencia con la vigente ley de Gobierno, mediante Decreto del Lehendakari, estableciéndose que las elecciones se celebrarán entre en quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.
VII
El título quinto regula todo lo concerniente al procedimiento electoral, en nueve Capítulos con sus correspondientes Secciones.
En el Capítulo Primero que trata de la presentación y proclamación de candidatos, se regulan las figuras del representante general y el de la candidatura como colaboradores de la Administración electoral en sus relaciones con la misma.
La presentación de candidatos, tratándose de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales, se atribuye a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose específicamente estos dos últimos supuestos.
La regulación de coaliciones prohibe presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en coalición. Igualmente se prohíbe a las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral presentar más de una candidatura en una misma circunscripción. Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se conceden en consideraciones a cada candidatura.
La regulación de agrupaciones, exigiendo al menos la firma de 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción, tiene por finalidad evitar candidaturas que busquen, el amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos, perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar programas de gobierno para que entre ellos puedan optar los electores.
Se establece la prohibición de formar parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral. Asimismo, se prevé la posibilidad de ser candidato sin figurar inscrito en las listas del Censo Electoral, siempre que se posea la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma.
En esta fase del proceso electoral, la función fundamentalmente de las Juntas es comprobar que los candidatos reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de acuerdo con las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores, que deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad, el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no puede ser modificado, siendo el orden de sustitución el de ordenación de suplentes. Junto a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.
La improcedencia de la proclamación se regula diferenciando entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y aquéllos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas consecuencias en todo caso, por entender que los vicios de presentación de candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.
Proclamadas las candidaturas, se regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, y en orden a evitar posibles fraudes electorales o abusos de derecho, se regulan las sanciones que pueden imponer las Juntas Electorales de Territorio Histórico a los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.
La regulación de la campaña electoral se estructura en el Capítulo Segundo del citado Título Quinto del la Ley.
Las disposiciones generales de la Sección Primera establecen el plazo de campaña electoral en quince días, y regulan la campaña de propaganda institucional del Gobierno Vasco.
En la Sección Segunda del citado Capítulo Segundo se regula la precampaña a efectos de propaganda electoral, evitando así la existencia de lagunas jurídicas que motivan interpretaciones causantes de conflictos electorales, y, asimismo, se fija quiénes no pueden difundir propaganda electoral. Por último, se establece el derecho de las candidaturas a contratar la inserción de publicidad en el prensa y medios de difusión privados durante la campaña electoral, no pudiéndose contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de TV privadas.
La Sección Tercera trata del uso gratuito por las candidaturas de locales y espacios públicos durante la campaña electoral, estableciéndose, bajo los principios de equidad y de igualdad de oportunidades para todas las candidaturas, un procedimiento diferente de asignación de dichos locales y espacios a través de las Juntas Electorales de Zona. De otro lado, se determina la responsabilidad de las infracciones o daños producidos por las fuerzas políticas, así como las sanción por colocar propaganda gráfica fuera de los lugares autorizados y la obligación de retirar la propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.
Se regula igualmente, en la Sección Cuarta, el derecho al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación pública, otorgándose éstos en función del número total de votos obtenidos por cada partido político en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco. De la misma manera, se regula en Comité de Radio y Televisión, para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, se reconoce la competencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios públicos de Radio y TV, y se fija el baremo para distribuir el tiempo gratuito de los espacios de propaganda electoral junto con las reglas para determinar el momento y el orden de emisión de los mismos.
La Sección Quinta recoge el derecho de rectificación.
Por último, en la Sección Sexta se regula el régimen de publicación de encuestas y sondeos electorales, resaltando la prohibición de difundir sondeos electorales o resultados provisionales antes de las veinte horas del día de la votación.
Los Capítulos restantes del Título Quinto de la Ley desarrollan en sus distintas fases el proceso que se desenvuelve desde el momento de la apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la proclamación de parlamentarios electos.
VIII
El Título Sexto de la Ley desarrolla la forma de presentación y libramiento de documentos, así como las reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto al procedimiento administrativo, un sistema simplificado y rápido en su resolución.
IX
El Título Séptimo regula los ingresos, gastos y subvenciones electorales.
El Capítulo Primero del Título Séptimo establece la figura del administrador electoral responsable de la contabilidad electoral.
El Capítulo Segundo se refiere a las cuentas electorales y a la contabilidad detallada.
La regulación de los ingresos electorales y las fuentes de aportación se determina en el Capítulo Tercero, estableciéndose la posibilidad de conceder un adelanto, por parte del Gobierno Vasco, a cuenta de las subvenciones públicas de gastos electorales a los partidos políticos.
El Capítulo Cuarto limita los gastos electorales, fijándose un límite para cada circunscripción electoral, resultado de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten las candidaturas, pudiendo incrementarse dicha cantidad en diecisiete millones por circunscripción.
En el Capítulo Quinto se regula el procedimiento de control de la contabilidad electoral a través de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico, con la intervención del Tribunal Vasco en Cuentas Públicas.
Las reglas para fijar las subvenciones públicas de gastos electorales se regulan en el Capítulo Sexto.
Por último, el Capítulo Séptimo se refiere a las sanciones a imponer por la infracción de lo previsto en los capítulos referentes a los ingresos y gastos electorales.
X
La Disposición Final Primera de la Ley se configura como una cláusula de remisión a las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y en especial a las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, que serán de aplicación en todo lo no previsto en la presente Ley.