Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional (Vigente hasta el 29 de Febrero de 2004).
- Órgano MINISTERIO DE DEFENSA
- Publicado en BOE núm. 244 de 11 de Octubre de 2001
- Vigencia desde 12 de Octubre de 2001. Esta revisión vigente desde 12 de Mayo de 2002 hasta 29 de Febrero de 2004
TÍTULO III
Recursos y propuestas
Artículo 44 Recursos
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente Reglamento, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa, que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 45 Propuestas
El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de Personal de su Ejército o al de la Dirección General de Personal, en el caso de que se trate de personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, para plantear propuestas o sugerencias sobre los temas que se regulan en este Reglamento. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V del Título XII de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón
Los militares de carrera que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos militares o que hubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplicación de la normativa anterior mantendrán estas limitaciones.
Disposición adicional segunda Escalafonamiento y antigüedad de los militares de carrera afectados por la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo
A los Suboficiales afectados por la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al ascender a Teniente se les reconocerá la antigüedad y tiempo de servicios desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y los efectos económicos desde la fecha de ascenso.
El orden de escalafón en la situación de reserva de los Suboficiales que hayan ascendido a Teniente por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se fijará según el orden jerárquico del empleo alcanzado en la situación administrativa de servicio activo, y dentro de cada empleo por la antigüedad que se tenga en el mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Normas de evaluación y clasificación
Las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional, aprobadas por la Orden ministerial 24/1992, de 30 de marzo, las Instrucciones que la desarrollan, así como la Orden ministerial 65/1996, de 27 de marzo, que establece el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección, en la redacción dada por la Orden ministerial 159/1998, de 30 de junio, continuarán en vigor hasta la aprobación de nuevas disposiciones al respecto.
Disposición transitoria segunda Tiempos mínimos de servicios, de mando y de función
Los tiempos mínimos de servicios, de mando y de función que se exigirán para el ascenso al empleo militar inmediato superior al que se ostente a la entrada en vigor del presente Reglamento serán los especificados en el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, si de ello se deriva beneficio para el ascenso.
Cuando los tiempos mínimos de mando o de función para el ascenso se exijan entre dos empleos militares consecutivos, y éstos ya se hubieran cumplido o se estuviesen cumpliendo a la entrada en vigor del presente Reglamento, serán los especificados en el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, si de ello se deriva beneficio para el ascenso.
Disposición transitoria tercera Amortización de vacantes
Los excedentes que existan en cualquier empleo militar por cualquier causa, incluida la modificación de las plantillas reglamentarias, se amortizarán, no dando al ascenso las siguientes vacantes:
- a) En los empleos militares de las categorías de Oficiales Generales, la primera que se produzca de cada dos.
- b) En los restantes empleos militares, la primera que se produzca de cada tres.
Disposición transitoria cuarta Acceso a relación de carácter permanente
Durante los años 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección para acceder a la relación de servicios de carácter permanente, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria y las demás condiciones que se establezcan, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos señalados en el artículo 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.