Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres
- 觬gano MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
- Publicado en BOE de 08 de Octubre de 1990
- Vigencia desde 28 de Octubre de 1990. Revisi髇 vigente desde 07 de Enero de 2000 hasta 06 de Agosto de 2001
TITULO PRIMERO
Disposiciones comunes a los distintos modos de transporte
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicaci髇, r間imen competencial y principios de ordenaci髇 administrativa
Art韈ulo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento ser醤 de aplicaci髇 en relaci髇 con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el art韈ulo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).
2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento ser醤 ejercidas por las Comunidades Aut髇omas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Org醤ica 5/1987, de 30 de julio, por los 髍ganos de la Administraci髇 del Estado a los que espec韋icamente les est閚 atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Direcci髇 General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Art韈ulo 1 redactado por el art韈ulo 鷑ico del R.D. 1136/1997, 11 julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres (獴.O.E. 23 julio).Art韈ulo 2
Las reglas fundamentales que habr de seguir la Administraci髇 en su actuaci髇 de ordenaci髇 del transporte de conformidad con los principios generales y directrices establecidos en la LOTT, ser醤 las siguientes:
- a) Satisfacci髇 de las necesidades de los usuarios con el mayor grado de eficacia posible y la utilizaci髇 m醩 adecuada de los recursos sociales.
- b) R間imen de concurrencia entre los distintos modos de transporte y libertad de elecci髇 del usuario entre 閟tos, siendo las 鷑icas limitaciones las derivadas de dar cumplimiento al apartado a) anterior.
- c) Potenciaci髇 y liberalizaci髇 de la actuaci髇 empresarial en un sistema de mercado, realiz醤dose las actuaciones necesarias para remediar las disfunciones de 閟te cuando se produzcan.
- d) Colaboraci髇 interadministrativa, procur醤dose en todo momento la coordinaci髇 de las actuaciones de la Administraci髇 del Estado, con las Comunidades Aut髇omas y las Entidades Locales en sus respectivas competencias, a fin de hacer posible el mandamiento de un sistema com鷑 de transporte y de facilitar y simplificar a los administrados sus relaciones con la Administraci髇.
- e) Participaci髇 social en las funciones administrativas, facilit醤dose y potenci醤dose la colaboraci髇 de los agentes sociales con la Administraci髇 y, muy especialmente, la de las Asociaciones representativas de Empresas del sector del transporte y de usuarios.
CAPITULO II
Disposiciones relativas al cumplimiento del contrato de transporte
SECCION 1
Responsabilidad
Art韈ulo 3
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuant韆s o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercanc韆s por los da駉s, p閞didas o aver韆s que sufran 閟tas, estar limitada como m醲imo a la cantidad de 600 pesetas por kilogramo. La responsabilidad de dichos transportistas por los retrasos en la entrega de las mercanc韆s no podr exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuant韆s o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los da駉s, p閞didas o aver韆s que sufran los equipajes y encargos de 閟tos estar limitada como m醲imo a la cantidad de 2.000 pesetas por kilogramo.
3. La prueba del pacto de l韒ites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este art韈ulo corresponder a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este art韈ulo no ser醤 de aplicaci髇 cuando el da駉 se produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten l韒ites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores, el transportista podr percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuant韆 de dicha percepci髇 adicional ser libremente pactada por las partes.
Art韈ulo 4
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercanc韆s en los correspondientes veh韈ulos, as como las de descarga de 閟tos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, ser醤 por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario. Igual r間imen ser de aplicaci髇 respecto de la estiba y desestiba de las mercanc韆s.
Consecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no estar醤 comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo previsto en el p醨rafo anterior, se hubiera pactado expresamente que el porteador asumiera la realizaci髇 de tales operaciones, 閟tas habr醤 de ser retribuidas con independencia del referido precio.
El cargador o remitente y el consignatario ser醤 asimismo responsables de los da駉s ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo anteriormente previsto.
No obstante, la referida responsabilidad corresponder al porteador cuando 閟te, de conformidad con lo prevenido en el art韈ulo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya realizado la colocaci髇 y estiba de las mercanc韆s y las mismas hayan sido determinantes de los da駉s ocasionados.
2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, las colocaci髇, estiba y desestiba de las mercanc韆s ser醤 por cuenta del porteador.
El porteador ser asimismo responsable de los da駉s ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el p醨rafo anterior.
Art韈ulo 4爏uprimido por el apartado uno del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).
SECCION 2
Seguros
Art韈ulo 5
Los viajeros que se desplacen en transportes p鷅licos por carretera, por ferrocarril o por cable deber醤 estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Asimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendr醤 obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los da駉s que causen con ocasi髇 del transporte, cuando as se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo espec韋ico de transporte o en la normativa general de seguros.
El coste de los seguros previstos en este art韈ulo tendr la consideraci髇 de gasto de explotaci髇 y ser por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Art韈ulo 5爏uprimido por el apartado uno del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).
SECCION 3
Juntas Arbitrales del Transporte
Art韈ulo 6
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, las controversias de car醕ter mercantil surgidas en relaci髇 con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complemetarias del transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un inter閟 leg韙imo en los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la LOTT. Estar醤 excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de car醕ter laboral o penal.
- b) Informar y dictaminar, a petici髇 de la Administraci髇 o de las personas que justifiquen un inter閟 leg韙imo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cl醬sulas generales y particulares de su ejecuci髇, las incidencias derivadas de dicha ejecuci髇, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.
- c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenaci髇 de las mercanc韆s no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepci髇 de los mismos por el transportista seg鷑 lo previsto en el art韈ulo 10, as como en los supuestos previstos en los art韈ulos 11.2 y 12.
- d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o discusiones entre 閟tos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritaci髇 sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al dep髎ito de los mismos.
- e) Las dem醩 que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sea expresamente atribuidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
N鷐ero 1 del art韈ulo 6 redactado爌or el apartado dos del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).
2. Las funciones previstas en el punto anterior ser醤 ejercidas por las Juntas en relaci髇 con los transportes terrestres y, asimismo, con los que se desarrollen en virtud de un 鷑ico contrato por m醩 de un modo de transporte siempre que uno de 閟tos sea terrestre.
Art韈ulo 7
1. La localizaci髇 geogr醘ica y el 醡bito territorial de las Juntas Arbitrales del Transporte ser醤 determinados por las correspondientes Comunidades Aut髇omas en las que est閚 situadas cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto delegadas por la Ley Org醤ica 5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por la Direcci髇 General de Transportes Terrestres.
2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en los apartados a) y b) del art韈ulo anterior, vendr determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebraci髇 del correspondiente contrato, a elecci髇 del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la sumisi髇 a una Junta concreta. En el caso de que la controversia se plantee ante m醩 de una Junta de las previstas en el punto anterior, ser competente aqu閘la ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del art韈ulo anterior se realizar醤 por la Junta competente en el territorio en el que est閚 situadas las mercanc韆s.
N鷐ero 3 del art韈ulo 7 redactado por el apartado cuatro del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).
Art韈ulo 8
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estar醤 compuestas por el Presidente y por un m韓imo de dos y un m醲imo de cuatro Vocales, designados todos ellos por las Comunidades Aut髇omas a que se refiere el punto 1 del art韈ulo anterior, o, en su caso, por la Direcci髇 General de Transportes Terrestres. Deber醤, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las Empresas del sector del transporte a que se refieren los puntos 3 y 4 de este art韈ulo.
2. El Presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos Vocales como m醲imo, ser醤 designados entre personal de la Administraci髇 con conocimiento de las materias de competencia de la Junta. El Presidente habr de ser Licenciado en Derecho.
3. Una de las dos vocal韆s obligatorias ser ocupada por un representante de los cargadores o de los usuarios. A tal efecto se designar醤 dos personas que actuar醤, respectivamente, en las controversias, seg鷑 las mismas se refieran a transportes de viajeros o de mercanc韆s; la primera de ellas ser nombrada a propuesta de las asociaciones representativas de los usuarios y la segunda de las asociaciones representativas de los cargadores o de la C醡ara Oficial de Comercio, Industria y Navegaci髇 correspondiente, seg鷑 determine el 髍gano competente para realizar la designaci髇.
4. La vocal韆 obligatoria restante ser ocupada por el representante de las Empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de 閟te.
A tal efecto, podr醤 designarse varias personas en representaci髇 de los diversos sectores del transporte, que no podr醤 exceder de los que constituyan secci髇 independiente en el Comit Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como m韓imo un representante del sector de las Empresas de transporte de viajeros y otro del de mercanc韆s. Se designar asimismo al menos un representante de las Empresas de transporte por ferrocarril.
Seg鷑 determine el 髍gano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere el p醨rafo anterior se realizar a propuesta del 髍gano institucionalizado de representaci髇 de las Empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de que se trate, de las Asociaciones representativas del sector en dicho territorio o del Comit Nacional del Transporte por Carretera, y de RENFE o, en su caso, otras Empresas ferroviarias.
5. Las distintas personas a que refiere el punto anterior actuar醤 seg鷑 cu醠 fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuar el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el punto 3, siendo las dos vocal韆s obligatorias ocupadas por los representantes de los dos sectores a que correspondan las empresas en conflicto, cuando 閟tos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambas o actuando solamente el 鷑ico Vocal competente, cuando no se den estas 鷏timas circunstancias.
6. El 髍gano competente sobre cada Junta de Arbitraje del Transporte designar asimismo el Secretario de 閟ta, pudiendo recaer dicho cargo en uno de los Vocales miembros de la Administraci髇 que, en su caso, existan. Se adscribir a la Secretar韆 de la Junta el personal auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento de la Junta. Podr醤 designarse miembros suplentes, tanto del Presidente como de los Vocales y Secretario de las Juntas.
7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector y los usuarios definidos por el art韈ulo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las Juntas Arbitrales estar醤 compuestas por un Presidente y dos vocal韆s, que ser醤 designadas de la forma siguiente: El Presidente y una vocal韆 seg鷑 lo establecido en los apartados 1 y 4 de este art韈ulo, y la otra vocal韆 ser ocupada por un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, designado a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los art韈ulos 5 y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
Art韈ulo 9
1. La posibilidad de acci髇 ante las Juntas para promover el arbitraje previsto en el apartado a) del art韈ulo 6 prescribir en los mismos plazos en que se producir韆 si se tratara de una acci髇 judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas ser醤 instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresar el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposici髇 de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamaci髇 especificando el contenido de la misma y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
3. Por la Secretar韆 de las Juntas ser remitida copia de la reclamaci髇 a la parte contra la que se reclame, se馻l醤dose en ese mismo escrito fecha para la vista, que ser comunicada tambi閚 al demandante.
4. En la vista, que ser oral, las partes podr醤 alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictar su laudo en esa misma sesi髇 una vez o韉as las partes y practicadas o recibidas las pruebas que resulten pertinentes, salvo que la naturaleza de las pruebas impida su realizaci髇 en ese mismo acto, en cuyo caso el laudo se dictar una vez que se hayan practicado las mismas.
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendr por desasistido en su reclamaci髇. La inexistencia de la parte reclamada no impedir la celebraci髇 de la vista y el dictado del laudo.
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no ser necesaria la asistencia de Abogado ni Procurador. Las partes podr醤 conferir su representaci髇 mediante escrito dirigido a la Junta de que se trate. En relaci髇 con las notificaciones a las partes, que se realizar醤 por la Secretar韆 de las Juntas, ser de aplicaci髇 la legislaci髇 de procedimiento administrativo.
7. El laudo se acordar por mayor韆 simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepci髇 del Presidente, no impedir que se dicte el laudo.
8. Los laudos tendr醤 los efectos previstos en la legislaci髇 general de arbitraje, cabiendo 鷑icamente contra ellos recurso de anulaci髇 y de revisi髇 por las causas espec韋icas previstas en 閟ta. Transcurridos diez d韆s desde que fuera dictado el laudo, podr obtenerse su ejecuci髇 forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislaci髇 general de arbitraje.
9. Los arbitrajes a que se refiere este art韈ulo ser醤 gratuitos, sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la pr醕tica de pruebas. El pago de las costas se regir por lo dispuesto en la legislaci髇 general de arbitraje.
10. En lo no previsto en los puntos anteriores y en las normas de organizaci髇 que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuaci髇, en su caso, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se aplicar醤 las reglas establecidas en la legislaci髇 general de arbitraje.
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realizaci髇 de las funciones de las Juntas previstas en los apartados b), c) y d) del art韈ulo 6, se determinar醤 por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.


Art韈ulo 10
1. De conformidad con lo previsto en el art韈ulo 375 del C骴igo de Comercio, la percepci髇 del importe de los servicios de transporte p鷅lico y de los gastos y derechos causados, constituir醤 cr閐ito preferente a favor del transportista, de la agencia, del transitario o del almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamaci髇 se formalice en un plazo de ocho d韆s desde el momento de la entrega de las mercanc韆s o de haberse intentado 閟ta.
2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecuci髇 judicial prevista en el art韈ulo 374 del C骴igo de Comercio, a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de preceptuado en el punto anterior, conforme a lo establecido en el art韈ulo 23.2 de la LOTT, las Juntas Arbitrales del Transporte, a instancia de los interesados, y una vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si ello fuera posible, proceder醤, en su caso, al dep髎ito provisional, peritaci髇 y subasta p鷅lica de las mercanc韆s a que se refiere el punto anterior en cantidad suficiente para el pago de los portes y gastos, a los que se a馻dir醤 los consecuentes a estas actuaciones de las Juntas. Los destinatarios a los que se hubieran entregado las mercanc韆s estar醤 obligados a ponerlas a disposici髇 de la Junta de forma inmediata al requerimiento de 閟ta, consider醤dose el no hacerlo infracci髇 grave de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de la correspondiente ejecuci髇 forzosa.
3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenaci髇 mediante subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el car醕ter perecedero de las mercanc韆s 閟tas corrieran riesgo de perderse, las Juntas de Arbitraje del Transporte podr醤 proceder a su venta directa, debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.
4. Si por naturaleza de las mercanc韆s fuera necesario vender 閟tas en cantidad superior a la necesaria para satisfacer la deuda, el excedente ser entregado a quien justifique su derecho. Si la cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda, el cargador responder de la diferencia.
5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en este art韈ulo no prejuzgar醤 la resoluci髇 de los posibles conflictos jur韉icos que en relaci髇 con el cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparaci髇 de los posibles da駉s indebidos que tales actuaciones pudieran causar ser por cuenta del transportista, agencia, transitario o almacenista distribuidor que hubiera promovido la actuaci髇 de la Junta.
Art韈ulo 10 redactado por爀l apartado爏iete del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).

Art韈ulo 11
1. La realizaci髇 de las actuaciones previstas en el art韈ulo anterior proceder:
-
1. Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercanc韆s no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y 閟te no se hubiera producido con anterioridad.
Dicho pago podr realizarse con dinero o a trav閟 de cualquier otro instrumento con poder liberatorio, consider醤dose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique el haber pactado el pago aplazado, 閟te deber producirse al contado.
- 2. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega o cuando reh鷖e recibir las mercader韆s, no realizando el pago de los portes debidos.
2. Cuando las mercanc韆s transportadas corrieran el riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus due駉s dispusieran de ellas, o dieran instrucciones al respecto, el transportista podr realizar la entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, la cual proceder a su enajenaci髇 conforme a id閚ticas reglas a las establecidas en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 11 redactado por爀l apartado爋cho del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).

Art韈ulo 12
1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, reh鷖e recibir las mercanc韆s o no retire las mismas correspondi閚dole hacerlo, habiendo sido realizado debidamente el pago de los portes, las mercanc韆s podr醤 entregarse en dep髎ito a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, a disposici髇 del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este dep髎ito todos los efectos de la entrega. Los gastos generados por este dep髎ito ser醤 por cuenta del cargador o destinatario.
2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, adem醩 de la obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producir醤 cuando el cargador o el destinatario, correspondi閚doles realizar la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a fin de promover la seguridad jur韉ica en el cumplimiento del contrato de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este art韈ulo, el apartado d) del art韈ulo 6., el art韈ulo 10 y el art韈ulo 11.2, las Juntas habr醤 de disponer de los locales y medios de car醕ter auxiliar necesarios, pudi閚dose articular dicha disponibilidad a trav閟 de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la colaboraci髇 material de Empresas privadas o asociaciones de Empresas del sector del transporte.
Art韈ulo 12 redactado por el apartado爊ueve del art韈ulo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formaci髇 de los conductores de los veh韈ulos de transporte por carretera, de documentos de control en relaci髇 con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercanc韆s peligrosas y del Comit Nacional del Transporte por Carretera (獴.O.E. 20 febrero).

SECCION 4
Contratos-tipo
Art韈ulo 13
1. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o韉os el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comit Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores o usuarios, podr establecer contratos-tipo o condiciones generales de contrataci髇 para las distintas clases de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, en los que se determinar醤 los derechos y obligaciones rec韕rocas de las partes y las dem醩 reglas concretas de cumplimiento de los contratos singulares.
2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran a contratos de transportes de mercanc韆s por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autob鷖 contratados por coche completo, incluy閚dose, a tal efecto, los regulares de uso especial, o a arrendamiento de veh韈ulos, con o sin conductor, ser醤 aplicables, en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares.
3. En los transportes de viajeros por carretera en veh韈ulos de turismo o en autob鷖 con contrataci髇 por asiento y en los transportes de viajeros por ferrocarril o por cable, asimismo con contrataci髇 por asiento, los contratos-tipo o condiciones generales de contrataci髇 aprobados por la Administraci髇 se aplicar醤 con car醕ter imperativo, pudiendo, no obstante, incluirse cl醬sulas anexas a dichos contratos-tipo que se apliquen 鷑icamente con car醕ter subsidiario o supletorio a los que pacten las partes.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las empresas de transporte podr醤 ofrecer a los usuarios condiciones m醩 favorables a las establecidas en los contratos-tipo, teniendo en este caso, estas 鷏timas, el car醕ter de condiciones m韓imas.
5. Los contratos-tipo o condiciones generales de contrataci髇 aprobados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o un extracto autorizado de los mismos, deber醤 estar expuestos al p鷅lico en los locales en los que las Empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del mismo realicen la contrataci髇 del transporte o expidan los correspondientes billetes.
6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podr, asimismo, aprobar contratos-tipo en relaci髇 con la contrataci髇 entre transportistas e intermediarios del transporte, as como en relaci髇 con la colaboraci髇 entre transportistas prevista en el art韈ulo 48.2, de este Reglamento, siendo sus cl醬sulas aplicables de forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita.
CAPITULO III
Los Servicios de Inspecci髇 del Transporte Terrestre
Art韈ulo 14
1. La funci髇 inspectora de los transportes terrestres y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera ser desempe馻da por el personal adscrito a las distintas Administraciones P鷅licas, que legal o reglamentariamente la tenga asignada.
2. Los Servicios de Inspecci髇, adem醩 de sus funciones de control del cumplimiento de la legalidad vigente, asesorar醤 y colaborar醤 con las Empresas de transporte para facilitar el cumplimiento de dicha legalidad.
3. La estructura org醤ica de los Servicios de Inspecci髇 del Transporte Terrestre ser determinada por las referidas Administraciones P鷅licas. Dichos Servicios contar醤 con el personal de apoyo que sea preciso; para lo cual, las Administraciones P鷅licas competentes habilitar醤 a las personas que consideren id髇eas entre el diverso personal a su servicio, estando facultadas las mismas para denunciar las infracciones cometidas contra la normativa reguladora de los transportes terrestres.
4. Los miembros de la Inspecci髇 del Transporte Terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su funci髇, podr醤 solicitar, a trav閟 del Gobernador civil o el Delegado del Gobierno, el apoyo de las Unidades o Destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Polic韆s de las Comunidades Aut髇omas y de las Entidades Locales.
Art韈ulo 15
1. Sin perjuicio de la cooperaci髇 regulada en el punto 4 del art韈ulo anterior, y conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 32.3 de la LOTT, en los territorios en que est atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupaci髇 de Tr醘ico de aqu閘la existir un n鷐ero suficiente de agentes que tendr como dedicaci髇 preferente dicha vigilancia.
2. El n鷐ero de agentes correspondiente a cada provincia a que se refiere el punto anterior se determinar en el plazo m醲imo de un a駉, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, previo acuerdo de los 髍ganos competentes del Ministerio del Interior y del de Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al n鷐ero de veh韈ulos que compongan el parque de cada provincia, a la importancia del tr醘ico y del transporte en la misma y a los dem醩 factores o circunstancias que al efecto resulten relevantes.
3. Los 髍ganos de las distintas Administraciones P鷅licas a los que directamente o por delegaci髇 correspondan las funciones de direcci髇 de las actuaciones de inspecci髇 podr醤 impartir directamente, a trav閟 de sus mandos naturales, a los agentes espec韋icamente encargados de la vigilancia del transporte a que se refiere este art韈ulo, las directrices, orientaciones e instrucciones que se consideren oportunas para una eficaz realizaci髇 de aqu閘la, sin perjuicio de la coordinaci髇 por los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno a que se refiere el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 16
1. La Direcci髇 General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o el 髍gano competente de las dem醩 Administraciones P鷅licas, en base y consideraci髇 a los estudios que realice, establecer los planes de actuaci髇 general de los Servicios de Inspecci髇 y determinar las l韓eas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales.
La elaboraci髇 de dichos planes se llevar a efecto de forma coordinada con los 髍ganos competentes para la vigilancia del transporte en v韆s urbanas o interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinaci髇 en la realizaci髇 de las distintas competencias de vigilancia e inspecci髇. Podr醤, asimismo, realizarse estudios conjuntos con los 髍ganos competentes para la vigilancia del tr醘ico y solicitarse la colaboraci髇 de las Asociaciones de Empresas del sector del transporte y del Comit Nacional del Transporte por Carretera.
2. Los 髍ganos de las Administraciones P鷅licas competentes en materia de transportes comunicar醤 las instrucciones que consideren precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuaci髇 a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte terrestre en las provincias afectadas, bien a trav閟 de los Gobernadores civiles o Delegado del Gobierno, cuando dichas Fuerzas dependan de la Administraci髇 del Estado, o a trav閟 de los 髍ganos en cada caso competentes de las Administraciones auton髆icas o locales, sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los agentes espec韋icamente dedicados a la vigilancia del transporte, conforme a lo previsto en el punto 3 del art韈ulo anterior.
3. La Direcci髇 General de Transportes Terrestres podr determinar en todo momento los criterios de actuaci髇 prioritaria de los Servicios de Inspecci髇 en transportes de su competencia, ya se ejerza la misma directamente por la Administraci髇 del Estado o por las Comunidades Aut髇omas por delegaci髇. Dicha actuaci髇 prioritaria se producir en relaci髇 con las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor perturbaci髇 en la ordenaci髇 del transporte, y fundamentalmente incidir醤 en las relativas a la realizaci髇 de transporte sin el necesario t韙ulo habilitante, en las que impliquen la superaci髇 de los l韒ites establecidos en cuanto a carga y tiempos de conducci髇, y en las dem醩 que, de conformidad con lo previsto en el art韈ulo 197 de este Reglamento merecen la consideraci髇 de muy graves.
4. Deber procurarse la actuaci髇 coordinada de los Servicios de Inspecci髇 del Transporte del Estado con los de las Comunidades Aut髇omas y las Entidades Locales.
Art韈ulo 17
Los funcionarios de la Inspecci髇 del Transporte Terrestre que ejerzan funciones de direcci髇, teniendo el car醕ter de T閏nico de Inspecci髇, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados para el ejercicio de las mismas por la Administraci髇 correspondiente, tendr醤, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideraci髇 de autoridad p鷅lica a todos los efectos, y gozar醤 de plena independencia en el desarrollo de las mismas, con sujeci髇 a las instrucciones que impartan sus superiores jer醨quicos y a las prescripciones de los planes previstos en el art韈ulo anterior. El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspecci髇 tendr, en el ejercicio de la misma, la consideraci髇 de agente de la autoridad.
Quienes cometieran atentados o desacatos contra los funcionarios o agentes de los Servicios de Inspecci髇, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo, incurrir醤 en las responsabilidades a que hubiere lugar seg鷑 la legislaci髇 vigente. A tales efectos, los mismos pondr醤 dichos actos en conocimiento de los 髍ganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.
Art韈ulo 18
1. Los Servicios de Inspecci髇 realizar醤 sus funciones en relaci髇 con las Empresas p鷅licas o privadas de transporte por carretera, por ferrocarril y por cable, con las de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, con los cargadores, con los usuarios y, en general, con todas las personas y Entidades que se vean afectadas por las normas de ordenaci髇 de los transportes terrestres.
2. En relaci髇 con el transporte por carretera y con las actividades auxiliares y complementarias del mismo las actuaciones de control de los Servicios de Inspecci髇 se realizar醤 mediante la aplicaci髇 del r間imen establecido en el t韙ulo VI de este Reglamento; en relaci髇 con el transporte por ferrocarril, las normas de aplicaci髇 ser醤 las incluidas en el t韙ulo VIII del mismo.
Art韈ulo 19
1. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el presente Reglamento vendr醤 obligados a facilitar al personal de la Inspecci髇 del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspecci髇 de sus veh韈ulos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estad韘ticos que est閚 obligados a llevar.
A tal efecto, los Servicios de Inspecci髇 podr醤 recabar la documentaci髇 precisa para el mejor cumplimiento de su funci髇 en la propia Empresa, o bien requerir su presentaci髇 en las oficinas p鷅licas correspondientes. El incumplimiento por las Empresas de las obligaciones que dimanen de lo establecido en este punto se considerar como negativa u obstrucci髇 a la actuaci髇 de la Inspecci髇, a tenor de lo establecido en los art韈ulos 140, e), y 141, n), de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres, y 197, e), y 198, n), de este Reglamento.
2. Asimismo, el personal de los Servicios de Inspecci髇 del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, podr solicitar de los remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros que, sin ser titulares de Empresas de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, precisen para el desarrollo de su actividad de la realizaci髇 de operaciones que se vean afectadas por la legislaci髇 reguladora de los transportes terrestres, el examen de los documentos correspondientes a tales operaciones, as como recabarles todo tipo de informaci髇 referente a los Servicios de Transporte con las que tengan o hayan tenido relaci髇, estando dichas personas obligadas a facilit醨sela.
El incumplimiento de dicha obligaci髇 se considerar como negativa u obstrucci髇 a la actuaci髇 de la Inspecci髇, a tenor de lo establecido en los art韈ulos 140, e), y 141, n), de la Ley de Ordenaci髇 de los Transportes Terrestres, y 197, e), y 198, ), de este Reglamento.
3. Las actuaciones inspectoras a que se refiere este cap韙ulo 鷑icamente podr醤 ser realizadas en la medida en que las mismas resulten necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislaci髇 de transportes.
Art韈ulo 20
En el ejercicio de su funci髇, los miembros de los Servicios de Inspecci髇 est醤 autorizados para:
- 1. Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislaci髇 de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios de personas f韘icas y jur韉icas, ser precisa la previa obtenci髇 del oportuno mandamiento judicial.
- 2. Realizar las pruebas, investigaciones o ex醡enes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transportes terrestres.
Art韈ulo 21
1. El personal adscrito a la Inspecci髇 estar provisto del documento acreditativo de su condici髇, que le podr ser requerido cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo.
2. El personal a que se refiere el punto anterior estar obligado a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la realizaci髇 de las actuaciones de colaboraci髇 administrativa previstas en el art韈ulo 23.
Art韈ulo 22
Las actas e informes de los Servicios de Inspecci髇 har醤 fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligaci髇 de la Administraci髇 de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitaci髇 del correspondiente procedimiento sancionador.
Art韈ulo 23
1. Si, en su actuaci髇, el personal de los Servicios de Inspecci髇 del Transporte Terrestre percibiere alguna infracci髇 a la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenaci髇 administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, la pondr en conocimiento de los Servicios competentes, a trav閟 del 髍gano del que dependan.
2. Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deber醤 realizar los 髍ganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones a la normativa de ordenaci髇 de los transportes terrestres.
Art韈ulo 24
1. La funci髇 inspectora podr ser ejercida de oficio o como consecuencia de petici髇 fundada de los cargadores, usuarios o de sus Asociaciones, as como de las Empresas o Asociaciones de transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte.
2. Las Asociaciones representativas de transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte podr醤 colaborar en el ejercicio de la inspecci髇 del mismo:
- a) Poniendo en conocimiento de la Inspecci髇 hechos que pudieran ser constitutivos de infracci髇, aportando, en su caso, pruebas para la constataci髇 de los mismos.
- b) Proporcionando los datos que les requiera la Inspecci髇, a fin de facilitar la confecci髇 de los planes y programas de inspecci髇 y participando, cuando sean requeridas para ello, en la elaboraci髇 de los mismos.
- c) Solicitando la actuaci髇 de los Servicios de Inspecci髇 en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de transportes terrestres.
- d) En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras anteriores y por estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecuci髇 de los fines p鷅licos que en cada caso se persigan, se determine por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
SECCION 1
Planes de transporte
Art韈ulo 25
Los planes de transporte regulados en los art韈ulos 15 y 16 de la LOTT podr醤 ser generales o estar referidos 鷑icamente a determinados modos o clases de transporte. Por raz髇 de su 醡bito podr醤 ser nacionales, cuando afecten a todo el Estado, y territoriales, cuando se extiendan 鷑icamente a una parte de 閟te.
Art韈ulo 26
1. La iniciativa para la elaboraci髇 de planes de transporte de competencia estatal se ejercer por la Direcci髇 General de Transportes Terrestres o por otros 髍ganos administrativos del Estado o de las Comunidades Aut髇omas competentes para la ordenaci髇 del transporte en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa se realizar bien de oficio o a instancia de las Asociaciones representativas de transportistas o de cargadores o usuarios, del Comit Nacional del Transporte por Carretera o de otro 髍gano administrativo.
2. El 髍gano que ejercite la iniciativa remitir el correspondiente anteproyecto a la Direcci髇 General de Transportes Terrestres y 閟ta, salvo que tras los estudios t閏nicos precisos decidiera su no tramitaci髇, realizar las modificaciones que en su caso resulten pertinentes, y lo someter a informaci髇 p鷅lica por un plazo de treinta d韆s, recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comit Nacional del Transporte por Carretera, que deber醤 ser emitidos en ese mismo plazo.
Si el plan afectara al dise駉 general de la red de transportes regulares de viajeros, o implicara restricciones o condicionamientos generales para el acceso al mercado, ser asimismo preceptivo el informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegaci髇 de 閟ta, el de la Comisi髇 de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Aut髇omas.
Deber en todo caso solicitarse el informe de las Comunidades Aut髇omas cuyo territorio est afectado por el Plan, siendo de treinta d韆s el plazo para la emisi髇 del mismo.
3. La aprobaci髇 de los planes corresponder al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobaci髇 corresponder al Gobierno. No obstante lo anterior, cuando el plan deba afectar a transportes cuya ordenaci髇 corresponda a diversos 髍ganos administrativos, su aprobaci髇 se realizar conjuntamente por todos ellos. Si debieran contener prescripciones relativas a las infraestructuras, ser necesaria la participaci髇 en su elaboraci髇, y la conformidad en su aprobaci髇, de los 髍ganos competentes sobre 閟tas.
4. En los planes deber醤 preverse mecanismos de modificaci髇 y adaptaci髇 de los mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la experiencia en su aplicaci髇 aconseje.
SECCION 2
Transporte sucesivo
Art韈ulo 27
1. Las Empresas que realicen transporte p鷅lico en un determinado modo podr醤 contratar, en nombre propio con otros transportistas debidamente autorizados, la realizaci髇 de transportes en un modo diferente, siempre que los mismos sean antecedentes o subsiguientes de los que ellos realicen directamente y supongan un complemento de 閟tos que se lleve a cabo sin soluci髇 de continuidad.
El contrato de dichas Empresas con los cargadores o usuarios podr ser 鷑ico para todo el recorrido del transporte, y las mismas tendr醤 respecto al transporte que contraten con otras Empresas, las obligaciones y responsabilidades administrativas legalmente atribuidas a las agencias de transporte, si bien el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en raz髇 del car醕ter espec韋ico de la actividad, no asimilable a la de las agencias, podr establecer diferenciaciones con las normas generales aplicables a 閟tas, especialmente en relaci髇 con el r間imen tarifario.
2. An醠ogo r間imen al establecido en el punto anterior ser aplicable a las Empresas de transporte por carretera que contraten con otras la realizaci髇 de transportes, asimismo por carretera, antecedentes o subsiguientes y de car醕ter complementario de los que ellas realicen directamente, siempre que los mismos superen los l韒ites y se cumplan las condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. Las Empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en modos diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre s, podr醤 mediante los oportunos pactos y a trav閟 de los instrumentos jur韉icos previstos en ellos, contratar conjuntamente con el usuario o cargador la realizaci髇 de la totalidad del transporte, debi閚dose cumplir las condiciones en su caso establecidas por la Administraci髇.
4. Lo previsto en los puntos anteriores se entender sin perjuicio de la aplicaci髇 del r間imen de responsabilidad jur韉ico-privada previsto en el C骴igo de Comercio, o el que en su caso resulte de aplicaci髇 conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por Espa馻.
SECCION 3
R間imen tarifario
Art韈ulo 28
1. Los transportes p鷅licos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estar醤 sujetos a las tarifas m醲imas obligatorias que se determinar醤 en el correspondiente t韙ulo concesional o autorizaci髇 especial.
2. Los transportes p鷅licos regulares de viajeros de uso especial estar醤 sometidos a tarifas obligatorias cuando 閟tas sean expresamente determinadas por el 髍gano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.
3. Los transportes p鷅licos discrecionales de viajeros en autotaxis estar醤 sometidos a tarifas obligatorias.
4. Los transportes p鷅licos discrecionales de viajeros en autob鷖 no estar醤 sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Aut髇omas, con car醕ter de m醲imas, seg鷑 se previene en el art韈ulo 5, d), de la Ley Org醤ica 5/1987, de 30 de julio.




5. Los transportes p鷅licos de mercanc韆s no estar醤 sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Aut髇omas, con car醕ter de m醲imas, seg鷑 previene el art韈ulo 5, d), de la Ley Org醤ica 5/1987, de 30 de julio.



6. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estar醤, como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en relaci髇 con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercanc韆s, centros de informaci髇 y distribuci髇 de cargas y arrendamiento con conductor, el 髍gano competente para autorizar las mismas podr establecer tarifas obligatorias.
7. Los transportes p鷅licos ferroviarios de viajeros de cercan韆s y regionales prestados por Renfe estar醤 sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Fomento por las causas previstas en la LOTT.
8. El Ministro de Fomento podr se馻lar para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.
9. Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deber醤 estar expuestas al p鷅lico de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podr extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relaci髇 con las mismas tarifas administrativas.
Art韈ulo 29
1. La determinaci髇 de las tarifas se realizar de acuerdo con la valoraci髇 de los elementos que integren la estructura de costes del servicio, que a tal efecto deber determinar la Administraci髇. Dicha valoraci髇 se realizar tomando como base los costes de una Empresa adecuadamente gestionada.
Las tarifas deber醤 ser modificadas siempre que sufra variaci髇 sustancial el conjunto de los elementos que integren la referida estructura de costes, realiz醤dose a tal efecto la correspondiente valoraci髇 al menos anualmente. Dicha modificaci髇 podr llevarse a cabo de oficio por la Administraci髇 o a instancia de las Empresas de transporte, de sus Asociaciones, del Comit Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.
2. En el procedimiento de determinaci髇 y modificaci髇 de las correspondientes tarifas, tanto obligatorias como de referencia, cuando las mismas afecten globalmente a una clase de transportes, deber醤 solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comit Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo m醲imo de quince d韆s.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuant韆 de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustar a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las Empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administraci髇, a tal efecto, promover la necesaria colaboraci髇 entre los mismos.
4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten las partes deber ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso se entender que el precio del transporte se corresponde con el de la tarifa, ya sea 閟ta obligatoria o de referencia, si fuera 鷑ica, o con el que resulte de aplicar la media aritm閠ica de la tarifa m醲ima, y de la m韓ima si estuviera establecida en horquilla, salvo que la Administraci髇 determine dentro de la horquilla un precio concreto a estos efectos, en cuyo caso se entender convenido el contrato conforme a 閟te.
5. Cuando por razones de pol韙ica econ髆ica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervenci髇, reguladas en la normativa general de precios, la Administraci髇 de transportes deber someter el establecimiento de modificaci髇 de las correspondientes tarifas a los 髍ganos competentes sobre control de precios.
SECCION 4
Participaci髇 de las Asociaciones de cargadores y usuarios en las funciones administrativas
Art韈ulo 30
1. Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritas en el Registro a tal efecto existente en la Direcci髇 General de Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, ser醤 consultadas en la forma que, a fin de garantizar su adecuada participaci髇, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboraci髇 de las disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podr institucionalizar dicha participaci髇 mediante la creaci髇 de Organismos de representaci髇 administrativa de cargadores y usuarios en los que 閟tos est閚 representados a trav閟 de sus Asociaciones.
SECCION 5
El Consejo Nacional de Transportes Terrestres
Art韈ulo 31
1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el 髍gano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administraci髇 en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estar estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercanc韆s. El Presidente y los Consejeros miembros de cada una de las secciones ser醤 designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente estructura:
-
Secci髇 de Transporte de Viajeros: Seis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte p鷅lico de viajeros, designados a propuesta del Comit Nacional del Transporte por Carretera.
Dos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje, designados a propuesta del Comit Nacional del Transporte por Carretera.
Seis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el Consejo Nacional de Consumidores.
Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las Centrales Sindicales m醩 representativas en dicho sector.
Dos Consejeros, representantes de las Empresas de fabricaci髇 y carrozado de veh韈ulos industriales de viajeros, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
Cuatro Consejeros, representantes de las Empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunto de RENFE y FEVE. A partir de: 1 enero 2005 Punto 6. del p醨rafo 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado por la disposici髇 adicional cuarta del R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (獴.O.E. 31 diciembre).
Un Consejero representante de las Empresas de transporte a閞eo no regular, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
Un m韓imo de cuatro Consejeros, designados entre miembros de la Administraci髇, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendr醤 voz, pero no voto. Al menos dos de ellos ser醤 designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegaci髇 de 閟ta, de la Comisi髇 de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Aut髇omas. A partir de: 1 enero 2005 Punto 8. del p醨rafo 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado por la disposici髇 adicional cuarta del R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (獴.O.E. 31 diciembre).
Dos Consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
-
Secci髇 de Transporte de Mercanc韆s: Seis Consejeros, representantes de las Empresas de transporte p鷅lico de mercanc韆s por carretera, designados a propuesta del Comit Nacional del Transporte por Carretera.
Tres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercanc韆s, designados a propuesta del Comit Nacional del Transporte por Carretera.
Seis Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a propuesta de las Asociaciones representativas de 閟tas.
Un Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo Nacional de Consumidores.
Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercanc韆s, designados a propuesta de las Centrales Sindicales m醩 representativas en dicho sector.
Dos Consejeros, representantes de las Empresas fabricantes de veh韈ulos industriales de mercanc韆s, de carrozado de dichos veh韈ulos y de fabricaci髇 de remolques y remiremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
Un Consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de C醡aras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci髇.
Cuatro Consejeros representantes de las Empresas de transporte ferroviario, nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE. A partir de: 1 enero 2005 Punto 8. del p醨rafo 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado por la disposici髇 adicional cuarta del R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (獴.O.E. 31 diciembre).
Un Consejero, representante de las Empresas de transporte a閞eo de carga, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
Un Consejero, representante de las Empresas de transporte mar韙imo, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
Un m韓imo de cuatro Consejeros designados entre miembros de la Administraci髇 especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos Consejeros tendr醤 voz, pero no voto. Al menos dos de ellos ser醤 designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegaci髇 de 閟ta, de la Comisi髇 de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Aut髇omas. A partir de: 1 enero 2005 Punto 11 del p醨rafo 3. del n鷐ero 1 del art韈ulo 31 redactado por la disposici髇 adicional cuarta del R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (獴.O.E. 31 diciembre).
Dos Consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
2. Adem醩 de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existir醤 un m韓imo de dos y un m醲imo de cuatro Consejeros que podr醤 ser comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuar醤 con voz pero sin voto, a los cuales corresponder la preparaci髇 de los asuntos a debatir y la redacci髇, en su caso, de los correspondientes informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales y materiales a que se refiere el punto 6 del art韈ulo siguiente.
Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuar en cada secci髇 como Secretario, ser醤 designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo, y ser醤 retribuidos por la Administraci髇.
3. Los Presidentes de cada una de las dos Secciones del Consejo ser醤 designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayor韆 simple, pudiendo recaer dicha designaci髇 en uno de ellos.
La Presidencia del Consejo la ostentar醤 por turno rotativo anual los Presidentes de las secciones, correspondiendo la misma al a駉 en el que sea constituido el Consejo al Presidente de la Secci髇 de Mercanc韆s.
Art韈ulo 32
1. El Consejo Nacional de Transportes Terretres podr ser consultado por los 髍ganos administrativos a los que corresponda la direcci髇 de la ordenaci髇 del transporte, en todos aquellos asuntos de su competencia cuya trascendencia as lo haga aconsejable.
Ser en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres en todas aquellas cuestiones respecto a las que ello se encuentre previsto en este Reglamento, as como en las que, cuando as lo recomiende la mejor ordenaci髇 del transporte, se determinen por el Gobierno o por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres podr proponer a los 髍ganos administrativos competentes la elaboraci髇 de las normas o la adopci髇 de los acuerdos de ordenaci髇 o control del transporte que estime necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes informes justificativos.
3. Las actuaciones del Consejo ser醤 realizadas por la Secci髇 de Transporte de Viajeros o por la de Mercanc韆s seg鷑 en cada caso corresponda por raz髇 de la materia a tratar. Cuando se trate de cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros como al de mercanc韆s intervendr醤 simult醤ea pero diferenciadamente ambas secciones, cada una de las cuales emitir su informe o producir su acuerdo.
4. Los Reglamentos de organizaci髇 y funcionamiento de cada una de las dos Secciones del Consejo, ser醤 aprobados de forma diferenciada por mayor韆 absoluta de los miembros de 閟tas, debiendo ser ratificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Cuando no resulte posible la aprobaci髇 de los referidos Reglamentos mediante el procedimiento ordinario previsto en el p醨rafo anterior, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podr establecer Reglamentos provisionales que dejar醤 de aplicarse tan pronto como se disponga de los aprobados mediante dicho procedimiento ordinario.
5. Los acuerdos del Consejo se tomar醤 y los informes se aprobar醤 por mayor韆 simple de sus miembros, salvo que voten en contra de los mismos el 25 por 100 o m醩 de los miembros con derecho a voto, en cuyo caso, ser necesaria mayor韆 absoluta de los miembros con derecho a voto.
Cuando no sea posible obtener las mayor韆s previstas en el p醨rafo anterior no existir informe o acuerdo formal del Consejo, sin perjuicio de que puedan ser remitidas a la Administraci髇 las distintas opiniones sostenidas.
Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podr醤 salvar su voto contrario, elaborando en su caso un informe justificativo que ser asimismo remitido a la Administraci髇. Los Consejeros que conforme a lo previsto en el art韈ulo anterior tengan voz pero no voto, podr醤 reflejar en todo caso su opini髇, que ser remitida a la Administraci髇 junto con el informe o acuerdo oficial del Consejo.
El Presidente tendr voto de calidad y dirimir con el mismo los posibles empates.
6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondr a disposici髇 del Consejo los medios personales y materiales necesarios para la realizaci髇 de sus funciones.