Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1995
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1995. Revisión vigente desde 22 de Abril de 2005 hasta 23 de Noviembre de 2005
TITULO II
Actividad transfronteriza de las entidades de crédito
CAPITULO I
APERTURA DE SUCURSALES Y LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN ESPAÑA POR ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS
Artículo 9 Autorización de sucursales de entidades de crédito extranjeras
1. A los efectos de este Título, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en el mismo Estado por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado.
2. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España. Se observarán al efecto los artículos anteriores de este Real Decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
- a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
- b) No serán de aplicación los párrafos a), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 2; tampoco será aplicable el párrafo c), ni la referencia a los componentes del Consejo del párrafo d) del artículo 3. La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
- c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 2.
- d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.
- e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad de crédito extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas.
La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.
3. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos, ni quedará sujeta a lo previsto en los artículos precedentes de este Real Decreto. Sin embargo, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito que contenga, al menos, la siguiente información:
- a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
- b) El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.
- c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
- d) El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente se integre.
- e) Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.
4. Recibida la comunicación citada en el apartado 3, el Banco de España procederá a dar cuenta de su recepción a la entidad de crédito y ésta, a continuación, procederá a inscribir la sucursal en el Registro Mercantil, y luego en el Registro Especial del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.
El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista alguna que no esté entre las relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y se trate de una actividad prohibida o limitada para las entidades de crédito, el Banco de España notificará esta circunstancia a la entidad y a su autoridad supervisora.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de crédito la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por el Banco de España, sin que la entidad haya abierto la sucursal deberá iniciarse de nuevo el procedimiento indicado en el apartado 3.Las referencias al apartado 3 del último párrafo del apartado 4 y en el apartado 5 del artículo 9 han sido introducidas por el apartado 3.º del número 1 de la disposición adicional primera del R.D. 692/1996, de 26 de abril, por el que se establece el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito («B.O.E.» 24 mayo), en sustitución de la anterior referencia al apartado 2.
5. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas a los párrafos a), b), c) o e) del apartado 3, deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

Artículo 10 Oficinas de representación
Las oficinas de representación no podrán llevar a cabo operaciones de crédito, de captación de depósitos, o de intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicios bancarios, debiendo limitarse a realizar actividades meramente informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas. No obstante, podrán promover la canalización de fondos de terceros, a través de entidades de crédito operantes en España, hacia sus entidades de origen, y servir de soporte material para la prestación de servicios sin establecimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de entidades de crédito extranjeras. En la solicitud se especificarán las actividades que se pretenden realizar, así como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la misma. Presentada la solicitud, el Banco de España deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la solicitud. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los cambios posteriores de domicilio de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.
Artículo 11 Prestación de servicios sin sucursal por una entidad de crédito extranjera
1. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que van a ser ejercidas. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.
2. Cuando una entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.
Artículo 12 Actuación de las entidades de crédito mediante establecimientos financieros
1. El régimen administrativo previsto para las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea en los artículos 9 y 11 de este Real Decreto será aplicable a la apertura de sucursales y a la libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Tendrán la consideración de establecimientos financieros aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n).
- b) Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto.
- c) Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretenden efectuar en España, y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio.
- d) La o las entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras, que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos.
- e) Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables.
2. La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 3 del artículo 9, deberá contener los siguientes extremos:
- 1.º Certificación emitida por la autoridad supervisora de la entidad o entidades de crédito dominantes que acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el apartado anterior;
- 2.º Los demás extremos exigidos en el caso de establecimiento de sucursales o de libre prestación de servicios por las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la información prevista en los párrafos d) y e) del apartado 3 del artículo 9 será sustituida, respectivamente, por información sobre los recursos propios del establecimiento financiero y sobre el coeficiente de solvencia consolidado de la entidad dominante, así como por información sobre el sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherido el establecimiento financiero.
3. Cuando la actividad especial de alguno de los establecimientos financieros mencionados en los apartados precedentes corresponda a la realizada en España por los establecimientos financieros de crédito creados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, el Banco de España, una vez cumplidos los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 9, inscribirá las sucursales en España de dichos establecimientos en el Registro Especial correspondiente. Cuando esa actividad sea realizada en España por una categoría de entidades financieras sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido autorizado o esté domiciliado el establecimiento; aquella autoridad una vez inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 4 del artículo 9, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta de dicho traslado al establecimiento financiero.
4. Caso de que un establecimiento financiero deje de reunir alguna de las condiciones exigidas en el apartado 1, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco de España; de ser exigible una autorización administrativa para el ejercicio de las actividades de la sucursal en España, en el plazo de 6 meses ésta deberá recabar dicha autorización o cerrar la sucursal. En tanto no se obtenga la autorización, la autoridad supervisora nacional competente podrá limitar o condicionar el ejercicio de su actividad.
CAPITULO II
APERTURA DE SUCURSALES Y LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN EL EXTRANJERO POR ENTIDADES DE CREDITO ESPAÑOLAS
Artículo 13 Apertura de sucursales en el extranjero por entidades de crédito españolas
1. Las entidades de crédito españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, las previstas en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.
2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sucursal se pretenda abrir en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud sólo podrá ser denegada por el Banco de España cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. Si la sucursal se pretende abrir en un Estado no miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá denegar la solicitud, además de por los motivos señalados, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
3. Cuando la sucursal vaya a establecerse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España, dentro del plazo de tres meses citado anteriormente, deberá dar traslado, en su caso, de la autorización a la autoridad competente de dicho Estado, acompañando a su comunicación las informaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto. De dicha comunicación se dará traslado a la entidad solicitante.
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 14 Oficinas de representación
Las entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en el extranjero, especificando las actividades que va a realizar. También le comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre.
Artículo 15 Prestación de servicios sin sucursal en el extranjero
Las entidades de crédito españolas que pretendan, por primera vez, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado deberán comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Cuando los servicios vayan a prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España trasladará dicha información a la autoridad competente de dicho Estado en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, dando cuenta de la comunicación a la propia entidad.
Artículo 16 Actuación mediante establecimiento financiero
Lo dispuesto en los artículos precedentes podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellos establecimientos financieros españoles que, controlados por entidades de crédito españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto. La solicitud habrá de venir suscrita igualmente por la entidad o entidades de crédito dominantes.
Cuando el establecimiento financiero esté sujeto a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, éste dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo a las causas citadas en el apartado 3 del artículo 9. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en el artículo 12.
Artículo 17 Actuación mediante otras entidades de crédito
1. El régimen previsto en el apartado 5 del artículo 30 bis de la Ley 26/1988 será de aplicación, tanto a los supuestos de creación de una entidad de crédito extranjera o adquisición de una participación en una entidad ya existente efectuados de forma directa, como a los efectuados de forma indirecta, a través de entidades controladas, por la entidad de crédito o grupo de entidades de crédito interesadas.
2. En el caso de la creación de una participación, a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, deberá acompañar, al menos, la siguiente información:
- a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
- b) La prevista en los párrafos a), b) y d) del artículo 3. La prevista en el párrafo c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.
- c) Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las entidades de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquélla que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 2 del artículo 57 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular; los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.