Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas (Vigente hasta el 11 de Abril de 2003).
- Órgano MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 2000. Esta revisión vigente desde 27 de Julio de 2001 hasta 11 de Abril de 2003
TITULO V
Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas
CAPITULO I
Licencias y acreditaciones del personal
SECCION 1
INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR
Artículo 47 Licencias
1. El personal que manipule los dispositivos de control de una instalación nuclear o radiactiva del ciclo del combustible nuclear, o que dirija dichas manipulaciones, deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Existirán dos clases de licencias:
- a) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva y las actividades de los operadores.
- b) Licencia de operador, que capacita, bajo la inmediata dirección de un supervisor, para la manipulación de los dispositivos de control y protección de la instalación.
3. Adicionalmente, las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo de combustible nuclear dispondrán de un servicio de protección radiológica, del que será responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 48 Características de las licencias
Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones serán personales e intransferibles, tendrán un plazo de validez de tres años y serán específicas para la instalación de que se trate, sin que puedan emplearse en otra distinta, salvo autorización expresa del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 49 Solicitudes
1. Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas, según el tipo de instalación y misiones encomendadas en el funcionamiento de la misma, como mínimo, por titulados universitarios de grado medio o titulación equivalente.
2. Las licencias de operador podrán ser solicitadas, según el tipo de instalación y misiones encomendadas en el funcionamiento de la misma, por titulados universitarios de grado medio o titulación equivalente, o bien por quienes cuenten con formación equiparable y adecuada en seguridad nuclear y protección radiológica, que deberá ser apreciada razonadamente por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. El diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica podrá ser solicitado por titulados universitarios de grado superior y formación adecuada en protección radiológica.
Artículo 50 Trámite de las solicitudes
La solicitud de la licencia de operador o supervisor y del diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, documento nacional de identidad o número del pasaporte, edad y domicilio del solicitante.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
- a) Información sobre la formación académica y profesional del solicitante y sobre su experiencia.
- b) Declaración del titular de la instalación en la que consten las misiones que se van a asignar al solicitante.
- c) Certificado de aptitud para el puesto de trabajo a desempeñar expedido por un servicio médico especializado autorizado a este fin. Dicho certificado comprenderá requisitos de salud física y estabilidad psíquica.
Artículo 51 Concesión de licencias
1. El Consejo de Seguridad Nuclear extenderá las licencias y diplomas a todas aquellas personas que hayan superado, a juicio de un tribunal designado por el mismo, las pruebas y prácticas establecidas en los programas de formación de personal que, a propuesta del titular, hayan sido aprobados como parte del reglamento de funcionamiento de la instalación.
2. Dicho tribunal estará compuesto por un presidente y cuatro vocales, de los cuales tres serán expertos en el tipo de instalación para la que se solicita la licencia, uno de ellos será propuesto por el explotador, y el cuarto vocal experto en seguridad nuclear o protección radiológica, que actuará de secretario.
3. En las licencias y diplomas se incluirán las condiciones limitativas que se estimen adecuadas a cada caso.
Artículo 52 Renovación
Las licencias de operador y supervisor se renovarán por períodos iguales al de la primera concesión. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con dos meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean y acreditarán haber permanecido ejerciendo efectivamente las misiones específicas de cada licencia durante la mitad, cuando menos, del período de validez de la que caduca y seguir siendo calificados aptos para el puesto de trabajo, por un servicio médico especializado.
Artículo 53 Término de la vigencia
Las licencias y diplomas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
- a) Por caducidad, si no han sido debidamente renovadas.
-
b) Por revocación de su concesión en los siguientes casos, cuando afecten a la seguridad nuclear o a la protección radiológica:
- 1.º Previa la tramitación del oportuno expediente, por pérdida o disminución sustancial de la capacidad física o mental del titular, acreditadas por un servicio médico especializado.
- 2.º Previa tramitación del oportuno expediente, por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus funciones.
- 3.º Por la clausura de la instalación.
Artículo 54 Comunicaciones necesarias
Toda alteración de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia de operador o supervisor que disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo deberá ser comunicada formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince días desde la fecha en que se detectó. Esta comunicación deberá realizarla, a ser posible, el propio interesado, y en todo caso el explotador de la instalación.
SECCION 2
INSTALACIONES RADIACTIVAS CON FINES CIENTIFICOS, MEDICOS, AGRICOLAS, COMERCIALES O INDUSTRIALES
Artículo 55 Licencias
1. El personal que manipule material o equipos radiactivos y el que dirija dichas actividades en una instalación regulada en esta sección, deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Existirán dos clases de licencias:
- a) Licencia de operador, que capacita para la manipulación de materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes conforme a procedimientos e instrucciones preestablecidos.
- b) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir y planificar el funcionamiento de una instalación radiactiva y las actividades de los operadores.
3. Las acreditaciones de personal para dirigir y operar instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico se regirán por lo dispuesto en la normativa que es específicamente aplicable a este tipo de instalaciones.
Artículo 56 Características de las licencias
1. Las licencias de operador y supervisor para este tipo de instalaciones tendrán un plazo mínimo de validez de cinco años, serán personales e intransferibles y específicas por campo de aplicación. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los campos de aplicación en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia, en base a los diversos tipos de instalación según su finalidad.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá un registro en el que se inscribirán las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicación y la instalación a la que se aplican.
Artículo 57 Otros servicios
Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá requerir a los titulares de las instalaciones radiactivas disponer de un servicio de protección radiológica, propio o contratado, al frente del cual deberá existir, al menos, una persona acreditada al efecto por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 58 Excepciones
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá exceptuar de la obligatoriedad de obtener licencia a las personas que dirijan o manipulen materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes en aquellas instalaciones que, a su juicio, no ofrezcan riesgo significativo.
Artículo 59 Solicitudes
1. Las licencias de operador para las instalaciones contempladas en esta sección podrán ser solicitadas por personas con formación, como mínimo, de enseñanza secundaria obligatoria, o equivalente.
2. Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas con titulación universitaria, como mínimo, de grado medio o equivalente.
3. Los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica podrán ser solicitados por personas con titulación universitaria de grado superior y con formación adecuada en protección radiológica.
Artículo 60 Tramitación
1. La solicitud de las licencias y diplomas deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y en ella se harán constar el nombre, apellidos, nacionalidad, documento nacional de identidad o número del pasaporte, edad y domicilio del solicitante.
2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
- a) Información sobre la formación académica y profesional del solicitante y sobre su experiencia, de conformidad con las modalidades de acreditación previstas en el artículo siguiente.
- b) Certificado de aptitud para el trabajo con riesgo a exposición a las radiaciones ionizantes expedido por un servicio médico especializado autorizado a este fin.
Artículo 61 Concesión
1. El Consejo de Seguridad Nuclear extenderá las licencias, en su respectivo campo de aplicación, e inscribirá en el correspondiente registro a quienes:
- a) Acrediten haber superado los cursos homologados previamente por el Consejo de Seguridad Nuclear para cada tipo de licencia y campo de aplicación.
- b) Estén en posesión de titulaciones académicas cuyos programas, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, contengan los conocimientos requeridos para un tipo de licencia y campo de aplicación.
2. En los demás casos, las licencias y diplomas serán concedidos por el Consejo de Seguridad Nuclear a propuesta de un tribunal designado por el mismo, quien juzgará si los solicitantes disponen, en su campo de aplicación, de formación y experiencia suficiente para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate. Dicho tribunal estará compuesto por un presidente y cuatro vocales expertos en protección radiológica y en alguno de los campos de aplicación de las instalaciones radiactivas, uno de los cuales actuará como secretario.
Artículo 62 Renovación
Las licencias de operador y supervisor se renovarán por períodos iguales al de la primera concesión. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con dos meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean, acreditando seguir estando calificados como aptos para el trabajo en presencia de las radiaciones ionizantes por un servicio médico especializado.
Artículo 63 Revocación y suspensión
El Consejo de Seguridad Nuclear, previa tramitación del oportuno expediente, podrá revocar o suspender temporalmente las licencias de operador y supervisor de instalaciones radiactivas y los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica por las causas previstas en los párrafos a) y b) del artículo 53 de este Reglamento.
CAPITULO II
De las obligaciones del personal de operación
Artículo 64 Personal de operación
1. En toda instalación nuclear o radiactiva sometida al proceso de autorización descrito en los títulos anteriores deberá estar de servicio, como mínimo, el personal con licencia que se establezca en la correspondiente autorización.
2. En el caso concreto de las centrales nucleares se establecerá un equipo permanente, compuesto, como mínimo, de un supervisor y un operador, desde el instante que se comience la carga del combustible nuclear, independientemente de cual sea el estado de funcionamiento de la instalación.
Artículo 65 Supervisores
El supervisor está obligado a garantizar que la operación de la instalación se lleve a cabo cumpliendo las especificaciones técnicas de funcionamiento, el Reglamento de funcionamiento, el plan de emergencia interior y cualquier otro documento oficialmente aprobado.
Asimismo, deberá seguir fielmente las normas de funcionamiento contenidas en los manuales de operación, de los que una copia, puesta al día, deberá estar permanentemente en lugar prefijado.
Artículo 66 Obligaciones y facultades
1. El supervisor de una instalación nuclear o radiactiva tiene la obligación de detener en cualquier momento su funcionamiento si considera que se han reducido las debidas condiciones de seguridad de la instalación.
2. El operador de una instalación nuclear o radiactiva está autorizado a proceder del mismo modo si, además de darse las circunstancias indicadas anteriormente, le es imposible informar al supervisor con la prontitud requerida.
Artículo 67 Información a los trabajadores
Toda persona que, sin necesitar licencia, trabaje en una instalación nuclear o radiactiva deberá conocer y cumplir las normas de protección contra las radiaciones ionizantes y su actuación en caso de emergencia. A tal fin, deben estar claramente definidos por el titular de la instalación los conocimientos y especialización que se precisen. Los programas de formación habrán de ser previamente aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Dichas personas actuarán bajo la responsabilidad específica del titular y bajo la supervisión del personal con licencia.
Artículo 68 Jefe de Servicio de Protección Radiológica
El Jefe del Servicio de Protección Radiológica es el responsable de velar por el cumplimiento de las normas oficialmente aprobadas en relación con la protección radiológica, informando al supervisor de servicio de lo procedente en cada momento en cuanto a su aplicación.
En el caso de que aquellas normas no fuesen observadas, vendrá obligado a comunicarlo por escrito al titular de la instalación, manteniendo el correspondiente registro a disposición de la inspección.