Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. (Vigente hasta el 10 de febrero de 2006)
- Órgano: Ministerio de la Presidencia.
- Publicado en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 1998
- Vigencia desde 12 de marzo de 1998. Esta revisión vigente desde 13 de marzo de 2005hasta 10 de febrero de 2006.
- Notas
Instrucción técnica complementaria número 2.
Normas para el control de la tenencia de explosivos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de su tenencia.
Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En toda caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención Central.
La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de éstos entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos industriales.
La combinación de signos -clave de identificación- debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece el producto.
En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos.
Los mencionados números de identificación deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos, indicando solamente el primero y el último.
La información relativa a la identificación de los suministros deberá conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un período de tres años a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad.