Real Decreto 2685/1976 de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Preparados Alimenticios para Regímenes Dietéticos y/o Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOE de 26 de Noviembre de 1976
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 1976. Revisión vigente desde 24 de Marzo de 1980 hasta 18 de Julio de 1982
TÍTULO SEXTO
Envasado y rotulación
Artículo 19 Envasado
Los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales se expenderán debidamente envasados y rotulados o etiquetados.
Los envases o embalajes podrán ser de hojalata, vidrio, cerámica, papel o material macromolecular, así como cualquier otro material que previamente haya sido autorizado por la Dirección General de Sanidad.
Queda prohibida la venta a granel o el fraccionamiento de los productos envasados.
En consideración al envasado mecánico, se admite una tolerancia sobre el peso neto consignado en el mismo de ± 3 por 100, para los envases de peso neto superior a 100 gramos, y de ± 5 por 100, para envases de 100 gramos o pesos inferiores, sobre muestra representativa.
Artículo 20 Rotulación y etiquetado
En los envases de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales será de aplicación lo establecido en el Decreto 336/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la norma general de rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados. A partir de: 2 diciembre 1988 Párrafo introductorio del Artículo 20 redactado por Artículo 1 del R.D. 1426/1988, 25 de noviembre, por el que se modifica la reglamentación tecnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales en lo que se refiere al etiquetado y publicidad de los mismos y a la venta de los productos destinados a los enfermos celiacos («B.O.E.» 1 diciembre).
En lo referente al etiquetado obligatorio y específico, se hará constar en idioma español:
- 1. Marca registrada, o nombre, o razón social y domicilio.
- 2. Las expresiones genéricas «Producto de régimen», «dietético» o «enriquecido», según los casos.
- 3. Las denominaciones genéricas anteriores podrán sustituirse por las denominaciones específicas de los productos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.º y 4.º de esta Reglamentación.
- 4. Relación cualitativa de los ingredientes, en orden decreciente de concentración. Podrán expresarse individualmente o por grupos genéricos.
-
5. Relación centesimal de principios inmediatos y valor energético expresado en calorías, así como proporciones de aniones y cationes en aquellos casos en que su indicación se considere necesaria a juicio de la Dirección General de Sanidad.A partir de: 14 diciembre 1982Número 5 del artículo 20 redactado por el número 2 del artículo único del R.D. 3140/1982, 12 noviembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobado por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre («B.O.E.» 24 noviembre).
-
6. Cuando el producto esté enriquecido con una determinada sustancia, deberá hacerse figurar en la etiqueta la cantidad total de la misma en el producto.
No podrá hacerse ninguna referencia el contenido de vitaminas, sales minerales o sustancias enriquecedoras de otro tipo si no han sido añadidas específicamente, ni aunque éstas lo fueran en sustitución de las destruidas durante el proceso de preparación.
- 7. Fin dietético al que se destina.
- 8. Números de registro sanitario de la industria y del registro sanitario específico del producto.
-
9. Peso neto.A partir de: 14 diciembre 1982Número 9 del artículo 20 redactado por el número 2 del artículo único del R.D. 3140/1982, 12 noviembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobado por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre («B.O.E.» 24 noviembre).
-
10. El trimestre y año de fabricación y el código de identificación del lote. El trimestre se indicará con el número correspondiente del 1 al 4, seguido de la expresión «TRI», a la que acompañarán las dos últimas cifras del año de fabricación.
La Dirección General de Sanidad podrá exigir, en casos específicos, la inclusión en la etiqueta de la fecha de caducidad.
- 11. En los productos de importación se indicará el país de origen y el punto 1 se referirá al importador.
- 12. En aquellos productos que necesitan la acción del frío para su conservación, deberá indicarse esta circunstancia adecuadamente.
- 13. Instrucciones para la conservación, preparación y consumo. Si fuera necesario deberá añadirse un folleto ampliando las explicaciones sobre los fines, composición, dosificación, análisis y cuantos datos puedan ser de interés para el consumidor.
- 14. Se prohíben las denominaciones «Recomendada por la clase médica», «Medicina», «Saludable», «Rejuvenecedor», «Adelgazante», «Sustitutivo de la lactancia materna» y otras que puedan inducir a error.
-
15. Dadas las especiales características de estos productos y su destino, la comercialización y publicidad de los mismos no podrá fomentarse con procedimientos que no tengan relación con su composición y utilidad dietética, ni con descuentos sobre los precios marcados, ni concesiones ni bonificaciones de ningún tipo. En ningún caso podrá desvalorizarse la lactancia materna.A partir de: 19 julio 1982Número 15 del artículo 20 redactado por el artículo único del R.D. 1424/1982, 18 junio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Tecnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales («B.O.E.» 29 junio).
-
A partir de: 2 diciembre 1988Apartado 16 del Artículo 20 redactado por Artículo 1 del R.D. 1426/1988, 25 de noviembre, por el que se modifica la reglamentación tecnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales en lo que se refiere al etiquetado y publicidad de los mismos y a la venta de los productos destinados a los enfermos celiacos («B.O.E.» 1 diciembre).