Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal (Vigente hasta el 10 de Septiembre de 1994).
- rgano MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECR. DEL GOB.
- Publicado en BOE nm. 50 de 27 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 27 de Febrero de 1993. Esta revisin vigente desde 12 de Febrero de 1994 hasta 10 de Septiembre de 1994
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- INTRODUCCION
- CAPITULO PRIMERO. Ambito de aplicacin y definiciones
- CAPITULO II. Controles en origen
- CAPITULO III. Controles en destino
- CAPITULO IV. Disposiciones comunes
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO A . Legislacin sanitaria
- ANEXO B . Productos no sujetos a armonizacin comunitaria, pero cuyos intercambios estaran sujetos a los controles previstos por el presente Real Decreto.
- Norma afectada por
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- 8/6/2006
- 14/1/1998
- 11/2/1995
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RD 2551/1994 de 29 Dic. (condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a intercambios e importaciones de productos no sometidos a normas especficas del RD 49/1993 de 15 Ene., y del RD 1316/1992 de 30 Oct.)
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Anexo A redactado por el anexo III del R.D. 2551/1994, 29 diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos de origen animal no sometidos a las normas especficas del captulo I del anexo A del RD 49/1993, 15 enero, ni, en lo referente a los agentes patgenos, a lo establecido en el R.D. 1316/1992, 30 octubre, sobre controles veterinarios y zootcnicos aplicables a intercambios intracomunitarios de determinados animales (B.O.E. 10 febrero 1995).
Anexo B redactado por el anexo III del R.D. 2551/1994, 29 diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos de origen animal no sometidos a las normas especficas del captulo I del anexo A del RD 49/1993 de 15 enero, ni, en lo referente a los agentes patgenos, a lo establecido en el RD 1316/1992 de 30 octubre, sobre controles veterinarios y zootcnicos aplicables a intercambios intracomunitarios de determinados animales (B.O.E. 10 febrero 1995).
- 18/12/1994
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RD 2087/1994 de 20 Oct. (condiciones sanitarias de produccin y comercializacin de carnes frescas de aves de corral)
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Nmero 2 del anexo A redactado por la Disposicin Adicional 3. del R.D.2087/1994, 20 octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de produccin y comercializacin de carnes frescas de aves de corral, trasponindose la normativa comunitaria al derecho interno (B.O.E. 17 diciembre).
- 15/12/1994
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RD 2044/1994 de 14 Oct. (sacrificio de animales de caza silvestre. Condiciones sanitarias y de sanidad animal. Produccin y comercializacin)
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Nmero 13 del anexo A redactado por la Disposicin Adicional 2. del R.D. 2044/1994, 14 octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la produccin y comercializacin de sus carnes (B.O.E. 14 diciembre).
- 25/9/1994
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RD 1679/1994 de 22 Jul. (condiciones sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de leche cruda, leche tratada trmicamente y productos lcteos)
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Nmero 14 del anexo A redactado por el Disposicin Adicional 3. del R.D. 1679/1994, 22 julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de leche cruda, leche tratada trmicamente y productos lcteos.(B.O.E. 24 Septiembre)
- 10/9/1994
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RD 1543/1994 de 8 Jul. (requisitos sanitarios y de polica sanitaria aplicables a la produccin y a la comercializacin de carne de conejo domstico y de caza de granja)
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Nmero 10 del anexo A redactado por la Disposicin Adicional 2. del R.D. 1543/1994, 8 julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de polica sanitaria aplicables a la produccin y a la comercializacin de carne de conejo domstico y de caza de granja (B.O.E. 9 septiembre).
- 12/2/1994
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RD 1904/1993 de 29 Oct. (normas sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de los productos crnicos y de los otros productos de origen animal destinados, previo tratamiento, al consumo humano o a la preparacin de otros productos alimenticios)
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Nmero 12 del anexo A redactado por la Disposicin Adicional 2. del R.D. 1904/1993, 29 octubre. por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de los productos crnicos y de los otros productos de origen animal destinados, previo tratamiento, al consumo humano o a la preparacin de otros productos alimenticios (B.O.E. 11 febrero 1994).
La supresin de controles en frontera entre los pases de la Comunidad Europea requiere la adopcin de una serie de medidas necesarias para el mejor y ms armonioso funcionamiento del mercado interior.
Una de estas medidas es la prevista en la Directiva 89/662/CEE, que establece los controles a que se sometern los productos incluidos en el mbito veterinario, que hasta ahora se efectuaban en las fronteras, para garantizar la proteccin de la salud pblica y animal.
Dado que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida, hay que armonizar las exigencias esenciales de los controles, que deben efectuarse en el lugar de origen, durante el transporte (segn se prev en la Directiva 92/67/CEE, que tambin se transpone), as como organizar los controles que pueden llevarse a cabo en el lugar de destino, abandonando progresivamente la posibilidad de efectuar controles en las fronteras internas de la Comunidad y aplicando el principio de mutua confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedicin.
Por todo ello, hay que prever las medidas a adoptar para unificar estos controles y para actuar en caso de incumplimiento, tanto de las exigencias documentales como de las condiciones de los productos, y ello no slo en lo referente a las causas que puedan constituir un peligro para los animales o para la salud humana, sino tambin respecto de las caractersticas propias del producto, por motivos distintos de los mencionados anteriormente.
Se dicta el presente Real Decreto, al amparo del artculo 149.1.10. y 16. de la Constitucin Espaola, y en virtud de lo dispuesto en el artculo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentacin, de Economa y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, con informe preceptivo de la Comisin Interministerial para la Ordenacin Alimentaria, odos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 15 de enero de 1993,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicacin y definiciones
Artculo 1
Los controles veterinarios sobre los productos de origen animal, objeto de las disposiciones enumeradas en el anexo A y de los productos de origen animal enumerados en el anexo B, que se destinen a intercambios intracomunitarios, no se realizarn en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 6, sino que se llevarn a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artculo 2
A efectos del presente Real Decreto, se entender por:
- 1. Control veterinario: cualquier control fsico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artculo 1, destinados directa o indirectamente a garantizar la proteccin de la salud pblica o animal.
- 2. Intercambios: los cambios de mercancas entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artculo 9 del Tratado de Roma.
- 3. Establecimiento: toda empresa autorizada para la produccin, almacenamiento o tratamiento de los productos contemplados en el artculo 1.
- 4. Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentacin, respecto de los intercambios con pases terceros, y los rganos competentes de las Comunidades Autnomas para proceder a los controles veterinarios, respecto del mercado nico.
- 5. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
CAPITULO II
Controles en origen
Artculo 3
1. Slo se destinarn a los intercambios los productos a que se refiere el artculo 1 que se hayan obtenido, controlado, marcado y etiquetado de conformidad con la normativa correspondiente a los mismos y que vayan acompaados, hasta su destinatario final, expresamente mencionado, del certificado de inspeccin veterinaria, del certificado de salubridad o de cualquier otro documento establecido en la normativa nacional o comunitaria especfica.
Los establecimientos de origen garantizarn, mediante un autocontrol permanente, que los productos mencionados anteriormente satisfacen los requisitos del prrafo anterior.
Sin perjuicio de las tareas de control atribuidas al veterinario oficial, la autoridad competente realizar un control regular de los establecimientos, con objeto de asegurarse que los productos destinados a los intercambios responden a los requisitos de su normativa especfica o, en el caso de los productos a los que se refiere el anexo B, a los requisitos del Estado miembro de destino.
Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos antes citados, la autoridad competente realizar las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomar las medidas pertinentes que podrn llegar hasta la suspensin de la autorizacin del establecimiento.
2. Cuando el transporte comprenda varios lugares de destino, se agruparn los productos en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote ir acompaado de la documentacin mencionada en el primer prrafo del apartado anterior.
Cuando los productos contemplados en el artculo 1 vayan a ser exportados a un pas tercero, el transporte permanecer bajo control oficial hasta el lugar de salida del territorio comunitario.
3. Para proceder a importaciones facultativas de determinados pases terceros, la Administracin General del Estado informar a la Comisin y a los dems Estados miembros de la existencia de tales importaciones.
Cuando se introduzcan productos no autorizados en territorio nacional para importaciones facultativas, con destino a otro Estado miembro que s las autoriza, se proceder a un control de sus documentos de origen y de destino, de conformidad con lo estipulado en la normativa sobre controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de pases terceros.
Se prohbe la reexpedicin de los productos sometidos a importaciones facultativas, salvo si estn destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.
Artculo 4
1. Las autoridades competentes velarn para que los operadores econmicos garanticen el cumplimiento de las condiciones sanitarias en todas las fases de la produccin, almacenamiento, comercializacin y transporte de los productos a que se refiere el artculo 1.
Adems velarn para que:
- a) Los productos obtenidos de conformidad con las normativas mencionadas en el anexo A se controlen de la misma manera, desde un punto de vista sanitario, ya estn destinados a otro Estado miembro o al mercado nacional.
- b) Los productos mencionados en el anexo B no se expidan hacia otro Estado miembro, si no pueden comercializarse en el territorio nacional por motivos que se justifican por el artculo 36 del Tratado de Roma (peligro para la salud pblica).
2. Las autoridades competentes, sin perjuicio de la normativa comunitaria especfica en materia de infracciones y sanciones, aplicarn lo establecido en el captulo VI del ttulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccin agroalimentaria, as como cualquier otra normativa especfica de las Comunidades Autnomas, para sancionar cualquier infraccin cometida contra la legislacin sanitaria por personas fsicas o jurdicas, en los supuestos de actuacin por infracciones contra la normativa sanitaria y, en particular, cuando se compruebe que la documentacin establecida no corresponde al estado real de los productos o que se ha colocado la marca de salubridad en productos no conformes con dicha normativa.
CAPITULO III
Controles en destino
Artculo 5
1. Las autoridades competentes aplicarn a las mercancas procedentes de otro Estado miembro las medidas de control siguientes: verificarn en los lugares de destino de la mercanca, mediante controles veterinarios, por sondeo y de carcter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artculo 3; se podr adems proceder a toma de muestras.
Asimismo, cuando se disponga de elementos de informacin que permitan suponer que se comete una infraccin, se efectuarn controles durante el transporte de la mercanca, incluido el control de conformidad de los medios de transporte, aun cuando la mercanca vaya con destino a otro Estado miembro.
Cuando los productos contemplados en el artculo 1 y originarios de otro Estado miembro, estn destinados a:
- a) Un establecimiento bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, este ltimo velar para que se admitan en dicho establecimiento nicamente los productos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artculo 3 relativos al marcado, etiquetado y documentos de acompaamiento o, en caso de los productos contemplados en el anexo B, cumplan la normativa nacional especfica.
- b) Un intermediario autorizado que proceda a fraccionar los lotes o a una empresa comercial con mltiples sucursales o a cualquier establecimiento en el que no se disponga de la presencia permanente de un veterinario oficial, estarn obligados a verificar, antes de cualquier fraccionamiento o comercializacin, la presencia de las marcas y documentos mencionados en el prrafo anterior y a comunicar cualquier incumplimiento o anomala a la autoridad competente.
- c) Otros destinatarios, en particular en caso de descarga parcial durante el transporte, el lote deber ir acompaado, con arreglo al apartado 1 del artculo 3, del original del documento mencionado en el prrafo a).
Las garantas que debern proporcionar los destinatarios a los que se refieren los prrafos b) y c) se determinarn mediante un compromiso, que deber firmarse con la autoridad competente, con ocasin del registro previo previsto en el apartado 3. La autoridad competente comprobar, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de tales garantas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 4, los productos no regulados por normativa comunitaria, y en particular los contemplados en el anexo B, debern provenir de establecimientos que respeten las normas vigentes en el ordenamiento nacional espaol. El Estado miembro de origen se cerciorar de la conformidad de dichos productos con dichos requisitos.
3. Los operadores econmicos que reciban entregas de productos procedentes de otro Estado miembro o que procedan al fraccionamiento de un lote de tales productos:
- a) Estarn sujetos a un registro previo, segn las condiciones que fije la autoridad competente.
- b) Llevarn un registro en el que consignarn dichas entregas.
- c) Estarn obligados, a peticin de la autoridad competente, a sealar la llegada de los productos de otro Estado miembro en la medida necesaria para efectuar los controles previstos en el apartado 1.
- d) Conservarn, durante un mnimo de doce meses, la documentacin de acompaamiento contemplada en el artculo 3, a fin de presentarla a la autoridad competente, a peticin de sta.
Artculo 6
1. En los controles que se realicen en los lugares por los que puedan introducirse en el territorio de la Comunidad productos procedentes de un pas tercero, tales como puertos, aeropuertos y puestos fronterizos con pases terceros situados en territorio nacional, se adoptarn las medidas siguientes:
- a) Se proceder a una comprobacin documental del origen de los productos.
- b) Se aplicarn a los productos de origen comunitario las normas de control establecidas en el artculo 5.
- c) Se sometern los productos procedentes de pases terceros a las normas por las que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en la Comunidad, procedentes de pases terceros.
2. No obstante, como excepcin a lo dispuesto en el apartado 1, todos los productos transportados por medios que enlacen, de un modo regular y directo, dos puntos geogrficos de la Comunidad, estarn sujetos a las normas de control previstas en el artculo 5.
Artculo 7
Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envo o durante el transporte, la autoridad competente comprueba:
-
1. La presencia de agentes causantes de una enfermedad, contemplados en el anexo I del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, y en la Decisin de la Comisin 89/162/CEE y sus modificaciones, de una zoonosis o enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una regin afectada por una enfermedad epizotica, ordenar la destruccin del lote o cualquier otro uso contemplado en la normativa nacional, salvo, por lo que se refiere a los aspectos de sanidad animal, si se trata de productos sujetos a uno de los tratamientos previstos en los artculos 4 y 5 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio.
Los gastos derivados de la destruccin del lote corrern a cargo del expedidor o de su representante.
Los rganos competentes de las Comunidades Autnomas comunicarn inmediatamente a la Administracin General del Estado las comprobaciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones y sta, a su vez, comunicar a los dems Estados miembros y a la Comisin estas circunstancias.
Sern de aplicacin las medidas de salvaguardia previstas en el artculo 9.
-
2. Que la mercanca no rene las condiciones exigidas por la normativa nacional o comunitaria, y si las condiciones de salubridad o de sanidad animal lo autorizan, permitir al expedidor o su representante optar por:
- a) La destruccin de las mercancas, o
- b) Su utilizacin para otros fines, incluida su reexpedicin con la autorizacin de la autoridad competente del pas del establecimiento de origen.
No obstante, en caso de que se observen incumplimientos en la documentacin de acompaamiento, se podr conceder un plazo al expedidor para su regularizacin, antes de recurrir a esta ltima posibilidad.
Artculo 8
1. En los casos previstos en el artculo 7, la Administracin General del Estado solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de expedicin que informe de las medidas tomadas, en especial la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas.
Si se comprueban repetidos incumplimientos, la Administracin General del Estado informar de stos a la Comisin y a los servicios veterinarios de los dems Estados miembros, sin perjuicio de que pueda instar de la Comisin la aplicacin de las medidas previstas en el apartado 1 del artculo 8 de la Directiva del Consejo 89/662/CEE.
2. El presente Real Decreto no afectar a las vas de recurso previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, contra las decisiones de la autoridad competente, y al trmite a dar a las mismas.
No obstante, en caso de conflicto, si las dos partes lo acordaren, podrn, en un plazo mximo de un mes, someter el conflicto a la apreciacin de un perito que figure en una lista de peritos de la Comunidad que elaborar la Comisin. Las partes se sometern al dictamen que se emitir en el plazo mximo de setenta y dos horas, respetando la legislacin veterinaria comunitaria.
3. Los gastos relativos a la reexpedicin del envo, al almacenamiento de las mercancas, su utilizacin para otros fines o su destruccin corrern a cargo del destinatario.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artculo 9
La Administracin General del Estado notificar inmediatamente a los dems Estados miembros y a la Comisin la aparicin, en territorio nacional, de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana. Las autoridades competentes en el rea geogrfica donde aparezcan dichas enfermedades aplicarn las medidas de lucha o prevencin previstas en la normativa vigente y, en particular, la determinacin de las zonas de proteccin, adoptando cualquier otra medida que considere pertinente.
Si con ocasin de un control efectuado en destino o en trnsito, de conformidad con el artculo 5, se comprobase la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el prrafo primero, las autoridades competentes adoptarn las medidas de prevencin contempladas en la normativa vigente, sin perjuicio de que la Administracin General del Estado pueda instar de la Comisin la aplicacin de las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artculo 9 de la Directiva 89/662/CEE.
Las autoridades competentes podrn, por motivos graves de proteccin de la salud pblica o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de origen de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de proteccin contemplada en la normativa especfica; las medidas adoptadas sern notificadas de inmediato a la Administracin General del Estado, que las comunicar sin demora a la Comisin y a los dems Estados miembros.
Artculo 10
Las autoridades competentes designarn los servicios veterinarios encargados de realizar los controles previstos en el presente Real Decreto.
Las Direcciones Generales de Salud Pblica, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de Sanidad de la Produccin Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, en coordinacin con las Comunidades Autnomas, adoptarn las medidas necesarias para garantizar la colaboracin con los Servicios de Control de los dems Estados miembros.
Artculo 11
Las autoridades competentes garantizarn que los veterinarios oficiales, en colaboracin en su caso con el personal de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:
- a) Efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la produccin o el tratamiento de productos as como marcado, etiquetado y presentacin de dichos productos.
- b) Llevar a cabo controles sobre el cumplimiento, por parte del personal, de las exigencias establecidas en las normas citadas en el anexo A.
- c) Tomar muestras de los productos existentes, destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulacin o transportados.
-
d) Examinar el material documental o informtico necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 3.
Para ello recabar de los establecimientos controlados la colaboracin necesaria para el ejercicio de su misin.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Se aade, como artculo 4 bis de la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria en materia de intercambio de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario, e importacin de las mismas de terceros pases, aprobada por el Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo; como punto 5 del artculo 3 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero sobre condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de pases terceros, y, como punto 3 del artculo 3 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, sobre requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos crnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de pases terceros, el siguiente texto:
Se aplicarn las normas previstas por el Real Decreto relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, en particular, en lo que se refiere a controles en origen, organizacin y curso que hay que dar a los controles a realizar por la autoridad competente, as como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artculo 149.1.10. y 16. de la Constitucin Espaola, y en virtud de lo establecido en el artculo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogados los artculos 7, 8 y 9 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, y los artculos 9 y 10 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, antes citados, as como cualquier disposicin de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.


DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentacin para dictar, en el mbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar y actualizar sus anexos.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
El presente Real Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
ANEXO A
Legislacin sanitaria
1. Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas tcnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importacin de terceros pases de carnes frescas, as como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigorficos autorizados para dicho comercio.
2. Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria en materia de intercambios de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario e importacin de las mismas de terceros pases y las normas que hacen relacin a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigorficos autorizados para dicho comercio.
3. Real Decreto 110/1990 de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de pases terceros.
4. Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria que regula las condiciones exigibles para el comercio intracomunitario de productos crnicos destinados al consumo humano, as como las que deben reunir las industrias crnicas autorizadas para dicho comercio.
5. Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos crnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de pases terceros.
6. Real Decreto 362/1992, de 10 de abril, por el que se establecen las normas de orden sanitario y de polica sanitaria relativas a la leche tratada trmicamente, exigibles para los intercambios intracomunitarios.
7. Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria que regula la produccin y la comercializacin de los ovoproductos.
8. Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria por la que se establecen los requisitos relativos a la produccin y a los intercambios intracomunitarios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 gramos y de preparados de carnes destinados al consumo humano directo o a la industria.
9. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de los productos pesqueros y de la acuicultura.
10. Directiva 91/495/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de polica sanitaria en materia de produccin y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cra.
11. Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la produccin y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.
12.
Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de los productos crnicos y de los otros productos de origen animal destinados, previo tratamiento, al consumo humano o a la preparacin de otros productos alimenticios.
Nmero 12 del anexo A redactado por la Disposicin Adicional 2. del R.D. 1904/1993, 29 octubre. por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de los productos crnicos y de los otros productos de origen animal destinados, previo tratamiento, al consumo humano o a la preparacin de otros productos alimenticios (B.O.E. 11 febrero 1994).Vigencia: 12 febrero 1994
13. Directiva 92/45/CEE, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de polica sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercializacin de carne de caza silvestre.
14. Directiva 92/46/CEE, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de leche cruda, leche tratada trmicamente y productos lcteos.
ANEXO B
Productos no sujetos a armonizacin comunitaria, pero cuyos intercambios estaran sujetos a los controles previstos por el presente Real Decreto.
Productos de origen animal objeto del anexo II del Tratado y en particular:
Se entendern incluidos los dems productos de origen animal que no figuren en el anexo A de este Real Decreto, ni en el anexo A o en la parte B del anexo B del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootcnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realizacin del mercado interior.