Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 112 de 08 de Mayo de 2009
- Vigencia desde 28 de Mayo de 2009. Esta revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
Protección de la salud en el deporte
- CAPÍTULO I. Medidas positivas para la protección de la salud y la erradicación del dopaje en el deporte
- CAPÍTULO II. Reconocimientos médicos
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CAPÍTULO III.
Tarjeta de salud del deportista y sistema de información asociado
- Artículo 8 Noción y finalidad de la tarjeta de salud del deportista
- Artículo 9 Contenido de la tarjeta de salud del deportista
- Artículo 10 Base de datos y sistema de información sobre protección de la salud
- Artículo 11 Convenios de colaboración
- Artículo 12 Mecanismo de incorporación de las autorizaciones de uso terapéutico a la tarjeta
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TÍTULO III.
Medidas complementarias en la lucha contra el dopaje
- CAPÍTULO I. Publicación e información de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y acciones positivas de prevención
- CAPÍTULO II. Libros-registro de tratamientos y productos
- CAPÍTULO III. Botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte
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CAPÍTULO IV.
Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUTs)
- Artículo 24 Concepto de AUTs y condiciones de otorgamiento
- Artículo 25 Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT)
- Artículo 26 Solicitudes para la obtención de AUTs
- Artículo 27 Tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs
- Artículo 28 Especialidades para obtener AUTs para usar Beta2 agonistas por inhalación
- Artículo 29 Especialidades para obtener AUTs para usar glucocorticosteroides
- Artículo 30 Criterios para la concesión de AUTs
- Artículo 31 Efectos de las AUTs
- Artículo 32 Registro de las AUTs
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TÍTULO IV.
Control del dopaje
- CAPÍTULO I. Laboratorios de control del dopaje
- CAPÍTULO II. Planificación de controles
- CAPÍTULO III. Localización de deportistas
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CAPÍTULO IV.
Realización de controles y toma de muestras
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
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SECCIÓN 2.
Del personal habilitado para los controles
- Artículo 51 Disposiciones generales
- Artículo 52 Habilitación como Agentes y como Oficiales de control del dopaje
- Artículo 53 Convocatoria y organización de los cursos de habilitación
- Artículo 54 Temario de los cursos
- Artículo 55 Formación teórica
- Artículo 56 Formación práctica
- Artículo 57 Otorgamiento de la habilitación
- Artículo 58 Pérdida de la habilitación y rehabilitación
- Artículo 59 Rehabilitación
- Artículo 60 Habilitaciones temporales excepcionales
- Artículo 61 Equipo de recogida de muestras
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SECCIÓN 3.
Selección de deportistas
- Artículo 62 Medios de selección de los deportistas
- Artículo 63 Medios de selección en competición
- Artículo 64 Criterios de selección en competición
- Artículo 65 Sorteo en los controles en competición
- Artículo 66 Comunicación de la selección en controles en competición
- Artículo 67 Medios de selección en los controles fuera de competición
- Artículo 68 Comunicación de la selección en controles fuera de competición
- Artículo 69 Controles por designación en el marco de los Planes Individualizados de control
- SECCIÓN 4. Área de recogida de muestras y requisitos previos al control
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SECCIÓN 5.
Notificación al deportista
- Artículo 72 Trámites que comprende la notificación al deportista
- Artículo 73 Práctica de la notificación
- Artículo 74 Información al deportista
- Artículo 75 Solicitud de demora en la presentación
- Artículo 76 Negativa a recibir la notificación
- Artículo 77 Observación del deportista
- Artículo 78 Retraso y falta de localización del deportista
- SECCIÓN 6. Requisitos generales para la toma de muestras
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SECCIÓN 7.
Recogida de muestras de orina
- Artículo 85 Elección del recipiente
- Artículo 86 Recogida de la muestra
- Artículo 87 Envasado de muestras
- Artículo 88 Mediciones
- Artículo 89 Cumplimentación del formulario de control
- Artículo 90 Volumen insuficiente de orina
- Artículo 91 Recogida de muestra complementaria
- Artículo 92 Responsabilidad en la custodia
- Artículo 93 Irregularidades
- Artículo 94 De la terminación del procedimiento y de los efectos de la misma
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SECCIÓN 8.
Extracción de muestras de sangre
- Artículo 95 Trámites previos
- Artículo 96 Elección del material de extracción
- Artículo 97 Elección y etiquetado del material de transporte
- Artículo 98 Entrega y montaje del material
- Artículo 99 Extracción de la muestra
- Artículo 100 Manipulación de las muestras
- Artículo 101 Cumplimentación del formulario de control
- SECCIÓN 9. Controles de aire espirado
- SECCIÓN 10. Custodia y transporte de las muestras de orina
- SECCIÓN 11. Transporte de las muestras de sangre
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . Definiciones
- Norma afectada por
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- 29/12/2011
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Sentencia TS (Sala 3.ª) 13 Oct. 2011 (declara nulo el RD 1462/2009 de 18 Sep., modificación del RD 641/2009 de 17 Abr., procesos de control de dopaje)
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Téngase en cuenta que el R.D 1462/2009, 18 septiembre, ha sido anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 13 octubre 2011 («B.O.E.» 29 diciembre).
Téngase en cuenta que el R.D 1462/2009, 18 septiembre, ha sido anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 13 octubre 2011 («B.O.E.» 29 diciembre).
Téngase en cuenta que el R.D 1462/2009, 18 septiembre, ha sido anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 13 octubre 2011 («B.O.E.» 29 diciembre).
Téngase en cuenta que el R.D 1462/2009, 18 septiembre, ha sido anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 13 octubre 2011 («B.O.E.» 29 diciembre).
- 24/12/2011
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RD 1744/2011 de 25 Nov. (modificación del RD 641/2009 de 17 Abr., procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados)
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Número 1 del artículo 47 redactado por el número 1 del artículo único del R.D. 1744/2011, de 25 de noviembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 23 diciembre).
Letra a) del número 2 del artículo 48 redactada por el número 2 del artículo único del R.D. 1744/2011, de 25 de noviembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 23 diciembre).
Definición del término «Control en competición» contenida en el anexo modificado por el número 3 del artículo único del R.D. 1744/2011, de 25 de noviembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 23 diciembre).
- 20/9/2009
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RD 1462/2009 de 18 Sep. (modifica RD 641/2009 de 17 Abr., procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados, y medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte)
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Número 1 del artículo 47 redactado por el número 1 del artículo único del R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 19 septiembre).
Letra a) del número 2 del artículo 48 redactada por el número 2 del artículo único del R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 19 septiembre).
Definición del término «Control en competición» contenida en el anexo modificada por el número 3 del artículo único del R.D. 462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 19 septiembre).
Definición del término «Horas de descanso nocturno» contenida en el anexo suprimida por el número 4 del artículo único del R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte («B.O.E.» 19 septiembre).
La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, supone la adopción en nuestro país de nuevo marco jurídico que afronta la lucha contra el dopaje, uniendo a esa perspectiva de un modo inseparable la de la protección de la salud del deportista. Tal y como señala su exposición de motivos, las líneas centrales de esta disposición legal pueden resumirse en dos enunciados: «de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva».
Esta es la perspectiva desde la que se afronta, con el presente real decreto, el desarrollo reglamentario general de la señalada Ley Orgánica, pues otros aspectos de la misma han sido ya abordados por otros reales decretos. En concreto, en el plano organizativo, el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y el Real Decreto 185/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Antidopaje.
Asimismo, las novedosas previsiones que contiene la Ley Orgánica 7/2006 en materia de disciplina deportiva han sido objeto de desarrollo normativo con la aprobación del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.
Desde esa perspectiva, por tanto, de abordar de modo integral la rechazable práctica del dopaje atendiendo a la protección de la salud del deportistas, es desde la que se concibe el presente real decreto, cuyo título II se rubrica «Protección de la salud en el deporte», cuyos preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 7/2006. Se abre este título con un primer capítulo que contiene medidas positivas para la protección de la salud y la erradicación del dopaje en el deporte, tomándose de este modo conciencia de la importancia que entraña proteger la salud de los deportistas, y se promueven medidas informativas, investigadoras y ejecutivas para preservar su integridad física. En el capítulo II se regulan los reconocimientos médicos, que en ningún caso pueden consistir en una mero trámite burocrático para la obtención de la licencia federativa, y en los que se tendrán en cuenta las características de cada modalidad deportiva, concretándose a continuación en el capítulo III las determinaciones de la Ley Orgánica 7/2006 respecto de la tarjeta de salud del deportista y el sistema de información asociado a la misma, justificándose las facultades que al respecto se otorgan tanto al Consejo Superior de Deportes como a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la excepcional naturaleza del dopaje y el ya mencionado entendimiento por la Ley Orgánica reseñada de su prevención como algo inseparable de la protección de la salud de nuestros deportistas, lo que afecta al deporte federado estatal en su conjunto y sus estructuras.
El título III lleva por título el genérico de «medidas complementarias en la lucha contra el dopaje, donde se incluyen cuestiones como el marco normativo general en el que se encuadra la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, cuya competencia de aprobación corresponde a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes según el artículo 12 de la Ley Orgánica de referencia, y que por consiguiente no forma parte del presente real decreto. El capítulo II regula los libros-registro de tratamientos sanitarios y de productos administrados a los deportistas, en desarrollo de una de las aportaciones de la Ley Orgánica 7/2006 en materia de protección de la salud. El capítulo III del mismo título aborda la regulación de «botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte», incluyendo desde el contenido e inspección de botiquines hasta la cuestión de los productos nutricionales y alimenticios, de los que se ocupa la Ley Orgánica 7/2006, estableciéndose al respecto tanto un sistema de información como la necesaria coordinación entre las Administraciones implicadas. Finalmente, el capítulo IV se ocupa de la delicada cuestión de las Autorizaciones de Uso Terapéutico, cuya regulación en el presente real decreto sigue los estándares armonizados por la Agencia Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 18 de noviembre de 2005 elaborada en el marco de la UNESCO. Las solicitudes de Autorizaciones de Uso Terapéutico serán resueltas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que orgánicamente se adscribe a la Comisión de Seguimiento y Control de la Salud del Dopaje, pero que actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales anteriormente citados.
El título IV, «Control del dopaje», regula un conjunto de cuestiones heterogéneas relacionadas con el proceso de control del dopaje. La batería de temas es considerable: la regulación de los laboratorios de control del dopaje, en cuanto a sus requisitos y procedimiento de homologación y autorización, sus procesos de análisis, y sus deberes en cuanto a la confidencialidad y la custodia de muestras y de datos; la planificación de los controles de dopaje, determinando los criterios de selección de deportistas; las determinaciones precisas para lograr la localización de deportistas, mediante un procedimiento de comunicación de sus datos de residencia; los requisitos de las instalaciones del área de control de dopaje con que deben contar los recintos deportivos; los requisitos de los equipos para toma de muestras; los procedimientos de realización material de los controles de dopaje; y el modo de proceder al traslado de las muestras hasta los laboratorios. Cuestiones todas las señaladas de las que se ocupa el presente real decreto, atendiendo al principio de preservar la intimidad y los derechos de los deportistas, como sucede cuando se establece la franja horaria de descanso nocturno tal y como determina la Ley Orgánica de referencia.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2009,
DISPONGO: