Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General (Vigente hasta el 11 de Mayo de 2011).
- Órgano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE núm. 162 de 07 de Julio de 2007
- Vigencia desde 07 de Septiembre de 2007. Esta revisión vigente desde 06 de Agosto de 2010 hasta 11 de Mayo de 2011
TÍTULO I
Régimen de seguridad para la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 3 La seguridad en la circulación ferroviaria
1. A los efectos de este reglamento y desde la perspectiva global del sistema ferroviario de competencia estatal, la seguridad en la circulación ferroviaria comprende los siguientes aspectos:
- a) El establecimiento de los objetivos y métodos de seguridad en el ámbito nacional.
- b) Los requisitos que han de cumplir los sistemas de gestión de la seguridad para la certificación de seguridad de las empresas ferroviarias y la autorización de seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
- c) Las condiciones para la autorización de la puesta en servicio del material rodante ferroviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, así como las de su correcto mantenimiento.
- d) El régimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la Red Ferroviaria de Interés General, incluidos los sistemas de señalización y gestión del tráfico.
- e) Las condiciones que deben cumplir el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con sus regímenes de funcionamiento interno en materia de seguridad.
- f) Los requisitos del personal que desempeñe funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria, incluidos los criterios para su habilitación.
- g) El régimen de la investigación de accidentes e incidentes.
- h) Cualquier otro relacionado con las infraestructuras ferroviarias, material rodante y personal ferroviario no comprendido en los apartados anteriores y que pudiera incidir o afectar en la seguridad de la circulación ferroviaria.
2. El Ministerio de Fomento y, en su caso, las entidades adscritas al mismo, velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias y de cualesquiera otros agentes del sistema ferroviario.
Será prioridad en dichas actuaciones la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario teniendo como principal objetivo la prevención de los accidentes ferroviarios. Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para la mejora de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
3. La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y a las empresas ferroviarias que en ella operan.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias aplicarán las reglas y normas nacionales de seguridad disponiendo de unos sistemas de gestión de la seguridad adecuados a lo dispuesto en este reglamento que habrán de incluir las medidas necesarias para el control de los riesgos de la circulación ferroviaria. Asimismo se responsabilizarán de la seguridad de la parte del sistema ferroviario que les afecta, incluido el suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios, clientes, trabajadores interesados y terceros.
Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables del nivel de formación y de cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos un trabajo con posible afectación a la seguridad en la circulación.
4. Sin perjuicio del apartado anterior, todo fabricante de material rodante ferroviario, centro de mantenimiento homologado, titular de vehículos ferroviarios, prestador de servicios relacionados con el ferrocarril o entidad de aprovisionamiento será responsable de que los suministros de material rodante, instalaciones, accesorios, equipo y material que facilite, así como los servicios que preste, sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas, de modo que las empresas ferroviarias o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias puedan utilizarlos de manera segura.
Artículo 4 Competencias de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en materia de seguridad en la circulación ferroviaria
1. Son competencias de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, en el ámbito de la seguridad ferroviaria, las siguientes:
- a) El otorgamiento de las autorizaciones de puesta en servicio de los diferentes subsistemas que integran el sistema ferroviario.
- b) La comprobación de que los subsistemas que integran el sistema ferroviario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes.
- c) La supervisión del cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad de conformidad con la normativa vigente.
- d) La aprobación de los métodos de seguridad (MS) y los objetivos de seguridad (OS).
- e) El otorgamiento, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad y de la autorización de seguridad de las empresas ferroviarias y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente.
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f) La comprobación de que la información relacionada con la seguridad del tráfico ferroviario recogida en el Registro Especial Ferroviario y en los inventarios ferroviarios, a los que hacen referencia los reales decretos de interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y de la red convencional, se mantiene convenientemente actualizada por los órganos responsables de su elaboración. A partir de: 11 mayo 2011Letra f) del número 1 del artículo 4 redactada por el número cinco del artículo único del R.D. 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por R.D. 810/2007, de 22 de junio («B.O.E.» 10 mayo).
- g) La homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario.
- h) El otorgamiento, renovación, suspensión y revocación de los títulos de conducción del personal ferroviario.
- i) La homologación de los centros de formación del personal ferroviario.
- j) La homologación de los centros de reconocimiento médico del personal ferroviario.
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k) La elaboración de los proyectos normativos en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
En dicha elaboración, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias recabará cuantas consultas se estimen convenientes, para garantizar la idoneidad y la legalidad del texto proyectado. Según los casos, podrá consultar al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias y a otros candidatos, a los fabricantes de material rodante ferroviario y a los centros de mantenimiento homologados, así como a otras entidades u organizaciones que participen en el sector ferroviario de competencia estatal.
- l) La supervisión de la correcta aplicación por los agentes responsables del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
- m) La inspección, en el ámbito de sus competencias, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias y de la prestación de los servicios de transporte y actividades que éstos realizan.
- n) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en la materia.
2. El ejercicio de las competencias relacionadas en este artículo no podrá delegarse en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ni atribuirse a empresa ferroviaria alguna. No obstante, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a otras entidades cualificadas, la asistencia técnica y operativa necesaria para la realización de las mismas.
3. Con la finalidad de facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS) regulados en la normativa comunitaria y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad en la circulación ferroviaria, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias publicará un informe anual relativo al año anterior sobre las actividades relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria y lo remitirá a la Agencia Ferroviaria Europea antes del 30 de septiembre de cada año. El informe hará referencia, en su caso, a la siguiente información:
-
a)
La evolución de la seguridad en la circulación ferroviaria, incluido un inventario de los Indicadores Comunes de Seguridad (ICS) recogidos en el anexo I.
Las referencias a «indicadores de seguridad» se entenderán efectuadas a «Indicadores Comunes de Seguridad» (ICS) de conformidad con el apartado dos del artículo primero del R.D. 918/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el R.D. 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 6 agosto 2010
- b) Las modificaciones relevantes en la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria.
- c) El desarrollo y aplicación del régimen de la certificación de seguridad y de la autorización de seguridad.
- d) Los resultados de la inspección y control al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y a las empresas ferroviarias, en materia de seguridad.
-
A partir de: 11 mayo 2011Letra e) del número 3 del artículo 4 introducida por el número cuatro del artículo único del R.D. 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por R.D. 810/2007, de 22 de junio («B.O.E.» 10 mayo).
4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias notificará anualmente a la Agencia Ferroviaria Europea los Indicadores Comunes de Seguridad (ICS) indicados en el Anexo I. El primer período de notificación será el año 2010.
Si se tuviera conocimiento de nuevos hechos o errores después de la presentación del informe a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias modificará o corregirá los Indicadores de un año concreto en cuanto se presente la primera oportunidad y, a más tardar, con ocasión del siguiente informe anual.


Artículo 5 La Comisión Asesora de Seguridad en la Circulación Ferroviaria
1. Como órgano de asesoramiento y consulta en materia de seguridad en la circulación ferroviaria, se crea, en el seno de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, la Comisión Asesora de Seguridad en la Circulación Ferroviaria.
2. Los cometidos de la Comisión Asesora de Seguridad en la Circulación Ferroviaria serán los siguientes:
- a) Conocer las propuestas de la Comisión General de Seguridad en la Circulación ADIF-Renfe-Operadora u órganos similares que se constituyan entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las diferentes empresas ferroviarias, incluidos los planes estratégicos de seguridad y los planes anuales de seguridad de ADIF y de las empresas ferroviarias, con formulación, en su caso, de recomendaciones al respecto.
- b) Realizar recomendaciones en relación a las consultas que le hagan las comisiones y órganos referidos en la letra anterior.
- c) Conocer los sistemas de gestión de seguridad en la circulación de ADIF y de las empresas ferroviarias.
- d) Conocer los contenidos generales que deberán contemplarse en los protocolos de gestión conjunta de la seguridad en la circulación que obligatoriamente deberán establecerse entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y cada empresa ferroviaria.
- e) Recibir información acerca de la evolución de la seguridad ferroviaria en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
- f) Recibir periódica información de la evolución de los accidentes e incidentes, de las medidas adoptadas en cada caso, de las medidas preventivas y de la eficacia de las mismas.
- g) Recibir, en su caso, las sugerencias que se le formulen para la modificación del Reglamento General de Circulación a que se refiere el artículo 7. Hacer propuestas sobre la definición de los criterios para la elaboración de los proyectos sobre los métodos de seguridad (MS) y de los objetivos de seguridad (OS).
- h) Hacer propuestas sobre los proyectos de métodos de seguridad (MS) y de objetivos de seguridad (OS).
3. Esta Comisión estará compuesta por el Presidente, el Pleno y la Secretaría. El Presidente será designado por el Director General de Ferrocarriles entre el personal adscrito a esa Dirección General.
El Pleno estará compuesto por personal correspondiente a los diversos ámbitos de competencia de los órganos y entidades públicas responsables de la seguridad ferroviaria, por los responsables de la seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias y por representantes de los sindicatos más representativos del sector. También podrán formar parte del Pleno personas con reconocida experiencia en el sector.
El Secretario será designado y removido libremente por el Pleno.
4. Mediante orden del Ministro de Fomento se determinará la composición de esta Comisión y se desarrollarán los aspectos precisos para garantizar en todo momento el necesario equilibrio en la representación de los diversos sectores integrantes de dicha Comisión.
En todo caso, se aplicará a esta Comisión el régimen previsto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 6 Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General
1. A la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General se aplicarán las normas que en materia de seguridad apruebe el Ministerio de Fomento y, en especial, el Reglamento General de Circulación, que determinará las condiciones particulares de seguridad de las líneas y tramos de la red.
2. El incumplimiento de las condiciones exigibles para la circulación será causa de paralización del tren por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en la estación o vía de apartado que esta entidad determine.
3. Cuando resulte necesario resolver con urgencia las incidencias que se produzcan en relación con la seguridad del tráfico ferroviario, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá tomar, con carácter provisional, las decisiones pertinentes no regladas, y las comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 7 Reglamento General de Circulación
1. El Reglamento General de Circulación, aprobado por orden del Ministro de Fomento previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, establece las normas de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General y las condiciones necesarias para la circulación de los trenes, incorporando, en todo caso, el siguiente contenido:
- a) Los principios que rigen la organización de la circulación, el vocabulario técnico básico que se debe emplear para las comunicaciones, los documentos de uso obligatorio y sus procedimientos de distribución, los medios necesarios para la buena organización de la circulación, las reglas para las comunicaciones entre el personal de circulación y el de conducción y los conocimientos básicos exigibles a ambos.
- b) El significado de las señales y el régimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la circulación, de índole mecánica, luminosa o electrónica, tanto respecto de la infraestructura ferroviaria como del material rodante.
- c) Las reglas que deben cumplirse para la circulación de los trenes por la Red Ferroviaria de Interés General y para su entrada, salida y paso por las estaciones, las medidas a adoptar en los pasos a nivel y cuando se produzcan incidencias sobre las infraestructuras que puedan afectar a las condiciones de circulación.
- d) Los tipos de bloqueo de la vía y enclavamiento de las estaciones y su funcionamiento.
- e) Las normas a seguir para la composición de los trenes, la distribución de su carga y el frenado de aquellos.
- f) La forma en que se deben realizar las maniobras.
2. El Reglamento General de Circulación establecerá la forma en la que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ha de dictar las órdenes, circulares y consignas necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria. Las órdenes y circulares tendrán por objeto evitar incidencias y accidentes y, en su caso, actuar ante dichas circunstancias.
Las órdenes y circulares que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se publicarán de modo tal que se garantice el conocimiento de su contenido por las empresas ferroviarias, que adoptarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento por el personal destinado a cumplirlas.
3. Todo aquel personal que realice funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria sobre la Red Ferroviaria de Interés General está obligado a conocer, en la parte que le afecte, el Reglamento General de Circulación y demás normativa de seguridad ferroviaria, para poder aplicarlas en el ejercicio de sus funciones; a tal efecto, en dicho reglamento y en la citada normativa se especificarán aquellas partes de su contenido cuyo conocimiento es obligatorio para este personal, en función de su respectiva cualificación y grupo de actividad profesional.
4. A fin de lograr la adecuada interlocución del personal que interviene en la circulación ferroviaria, y en aras de garantizar la máxima seguridad de la misma sobre la Red Ferroviaria de Interés General, las órdenes, circulares, comunicaciones y consignas de circulación que se produzcan en el ámbito de esta red, se efectuarán en castellano.
Artículo 8 Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias dispondrá de un plan de contingencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que presentará al Ministerio de Fomento para su aprobación.
2. En los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias los recursos que éste reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente orden del Ministro de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas.
3. En las perturbaciones que se produzcan como consecuencia de arrollamientos de personas con resultado de muerte, y sin perjuicio del oportuno aviso a la Autoridad Judicial, se dispondrá lo necesario para que el tren afectado pueda reanudar el servicio con la mayor brevedad posible.